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IMPUESTO A LAS GANANCIAS (Reseña de Fallo)

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JUECES. Haberes. EXENCIÓN TRIBUTARIA. Derecho a la intangibilidad de las remuneraciones: alcance. JUBILACIONES Y PENSIONES. Extensión
Relación de causa
La Sala I de la CFed. Seg. Soc., al confirmar la sentencia del Juzg. Fed. de 1ª. Inst. N° 2 de la ciudad de San Juan, hizo lugar a la acción de amparo promovida por el doctor Oscar E. Gutiérrez en su carácter de juez jubilado del Poder Judicial de la Pcia. de San Juan, con el objeto de que se ordene que cesen de efectuarse, en sus haberes previsionales, descuentos en concepto del impuesto a las Ganancias y que le sean reintegrados los importes retenidos por aplicación de ese tributo. Adujo el demandante que la aplicación de ese impuesto lesiona, con ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, la garantía constitucional de la intangibilidad de sus haberes, establecida por el art. 110, CN, y por el art. 200, CPcial. de San Juan. Que el a quo juzgó que era inaplicable respecto del actor lo dispuesto por el art. 1, ley 24631, en cuanto derogó la exención en el impuesto a las Ganancias que lo beneficiaba (inc. r del art. 20, ley 20628, texto ordenado por el dec. 450/86). Expresó, como fundamento, que si bien esta Corte –mediante la acordada 20/96– declaró inaplicable esa derogación respecto de magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, el mismo criterio debía regir respecto de los magistrados y funcionarios provinciales pues «la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, y un requisito del régimen republicano que no puede ser desconocida en el ámbito provincial». Por otra parte, sostuvo que la mencionada intangibilidad se extiende tanto al período de vida activa como a la situación de retiro. Que existe en autos una cuestión previa, consistente en que la Anses sostuvo que la acción fue mal dirigida en su contra, pues es un mero agente de retención del impuesto y que debió haber sido promovida contra la DGI, ya que éste es el organismo encargado de la recaudación del tributo. Al respecto, la Cámara sostuvo que la acción de amparo procura «más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados», por lo que la «incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debía ser impedimento para el éxito de la acción…»; a lo que agregó que la Anses es un ente estatal y que, por lo demás, la DGI fue puesta en conocimiento de este juicio y produjo un dictamen que se encuentra agregado al expediente. Dicha defensa ha sido rechazada por el a quo con argumentos que vienen a significar que la Anses es el autor inmediato del acto impugnado en el sentido de la ley de amparo 16986 y que, de todos modos, la AFIP, órgano del Estado que percibe el impuesto, se encuentra en conocimiento del presente proceso, atento a su dictamen incorporado a fs. 58/59. Que contra la sentencia definitiva interpuso la Anses recurso extraordinario que no procede en cuanto la recurrente insiste en alegar su carencia de legitimación pasiva ya que, además de remitir a una cuestión de derecho procesal, en principio ajena a la vía del recurso extraordinario, el escrito respectivo no refuta los fundamentos del a quo que sustentaron este aspecto de la decisión. A ello cabe agregar que las constancias de la causa demuestran que, pese a los reparos planteados por la apelante, el Estado Nacional ha podido ejercer adecuadamente en estos autos su derecho de defensa a través de la Anses. A mayor abundamiento, debe señalarse que la DGI fue citada para que informara respecto de la retención del impuesto a las Ganancias efectuada al actor; concurrió al juicio, expresó su opinión respecto del asunto debatido, y fue notificada de la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo.

Doctrina del fallo
1– En autos, no procede el recurso extraordinario en cuanto discute la extensión del principio de intangibilidad a los jueces en situación de retiro, toda vez que el punto ha sido objeto de amplia consideración por la Corte en el caso «Gaibisso» (Fallos: 324:1177) y resuelto en sentido contrario al que postula el recurrente, sin añadir nuevas fundamentaciones, de manera que la cuestión federal planteada resulta insustancial y no da base a la apertura de la instancia extraordinaria. (Del fallo de la Corte).

2– En autos, el thema decidendum se limita a establecer si la jurisprudencia de la CSJN relativa a que las compensaciones judiciales no pueden ser disminuidas ni aun por vía de la imposición directa sobre las mismas se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales. La vigencia del principio de intangibilidad no podría ser desconocida en el ámbito provincial según lo estableció la Corte en Fallos: 311:460 y 316:2747. En concordancia con ello, la ley del impuesto a las Ganancias eximía de tal tributo tanto a los magistrados nacionales como a los de provincia –así como los haberes jubilatorios y pensiones correspondientes a dichas funciones– colocando a unos y otros jueces en un pie de igualdad (art. 20, incs. p y r, ley 20628, t.o. en 1986 y sus modificaciones). Del mismo modo, cuando la ley 24631 -art. 1 inc. a)- derogó tales normas exentivas, lo hizo sin distinguir entre la situación de la judicatura nacional y las provinciales. (Del fallo de la Corte).

3– Establecida por la jurisprudencia del Tribunal la invalidez de la referida derogación –por resultar ésta incompatible con el principio instituido por el art. 110, CN– y como tal principio no puede ser desconocido en los ámbitos provinciales, debe afirmarse que esa derogación, inaplicable respecto de los integrantes del PJ de la Nación, también lo es con relación a las judicaturas de las provincias. En efecto, los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes y han de contar a tal efecto con similares garantías. (Del fallo de la Corte).

4– De conformidad con la forma de gobierno federal adoptada, la CN ha confiado tanto al gobierno nacional como a los provinciales lo atinente a la organización del régimen de justicia. La custodia de la supremacía constitucional «está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces», sin distinción entre nacionales y provinciales (Fallos: 311:2478 –causa «Di Mascio»–), por lo que la elemental atribución y deber de los magistrados de verificar la compatibilidad constitucional de las leyes pertenece «a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero» (Fallos: 10:134; 149:122; 302:1325 y otros), en tanto rige entre nosotros el sistema de control judicial difuso. (Del fallo de la Corte).

5– La CN, en su art. 110 –correspondiente al art. 96 de su texto primigenio, que permaneció inalterado tras la reforma de 1994–, dice que «Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley y que no podrá ser disminuida en manera alguna mientras permanecieren en sus funciones». Al respecto, la Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces consagrada en el texto constitucional es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que debe ser considerada juntamente con la de inamovilidad, como recaudo de funcionamiento de uno de los Poderes del Estado. En concordancia con tal criterio, la Corte ha establecido que la Ley del Impuesto a los Réditos N° 11682, en cuanto impuso una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación, era inconstitucional por oponerse a la cláusula de la Ley Suprema precedentemente transcripta. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

6– “La garantía a la intangibilidad de las remuneraciones no estaba acordada a la persona de los magistrados sino a la institución «Poder Judicial de la Nación», a la cual los constituyentes quisieron asegurar una absoluta independencia en su funcionamiento y liberarla de toda presión de parte de los otros poderes que tienen «la fuerza y el dinero». En consecuencia, la intangibilidad de los sueldos de los magistrados no es estrictamente una garantía en favor de las personas que ejercen la judicatura sino un medio establecido por la Constitución para asegurar la efectiva independencia del Poder Judicial, que beneficia a la sociedad en su conjunto en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del Estado de Derecho y el sistema republicano de gobierno.” (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

7– Tal garantía impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces –como el impuesto a las Ganancias– ya que tal imposición implicaría –en los hechos– disminuir la retribución que tienen fijada, lo cual está prohibido por la CN (art. 110); pero en modo alguno los exime de abonar –en paridad con el resto de la población– todos los tributos a los que pudiesen estar obligados ya sea por las rentas de los bienes que puedan poseer, por la titularidad de un determinado patrimonio, por los consumos que realicen o, en fin, por cualquier otro acto o situación alcanzado por la legislación tributaria. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

8– En el precedente «Medina» se señaló que la Constitución argentina es más enfática que la de los EE. UU. en cuanto a la prohibición de que se disminuya la compensación de los jueces, porque en ella se agregó que tal disminución no puede realizarse «en manera alguna», especificación que no está en la cláusula análoga de la Constitución de aquel país y que «significa la prohibición absoluta de hacerlo, cualquiera sea la forma que se busque, directa o indirecta, por rebajas o por impuestos». (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

9– La reforma de 1994 no sólo mantuvo la garantía de la intangibilidad de la remuneración de los jueces en los términos en que fue concebida en el texto de 1853, sino que, además, reafirmó el propósito de asegurar su independencia, objetivo éste al que, como se ha visto, está orientada esa garantía. En tales condiciones, una interpretación armónica del texto constitucional tras la mencionada reforma conduce sin dudas, y con mayor fuerza aún, a sostener y ratificar el criterio que, en forma pacífica, adoptó esta Corte desde el año 1936. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

10– “La independencia del PJ obliga a concluir que la intangibilidad de los emolumentos de los magistrados es extensible al haber de los jueces jubilados, desde que la posible disminución de los derechos previsionales generaría intranquilidad en el ejercicio funcional o presión para motivar el abandono de sus cargos de quienes, con ese grado de incertidumbre, tuvieran que administrar justicia». En el precedente «Gaibisso» se expresó que el monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la expectativa de todo magistrado en actividad, quien ya sea por un hecho fortuito (incapacidad sobreviniente) o por el transcurso del tiempo (cumplimiento de la edad requerida para el retiro o jubilación), cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones. En tal sentido se puntualizó que tal garantía no se vería salvaguardada si los magistrados viesen frustrada su expectativa a obtener en el futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que tienen en actividad. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

11– Máxime si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejercer, con la excepción de la docencia universitaria, no sólo la profesión de abogado sino cualquier actividad rentada. El magistrado resigna una característica propia del ejercicio de la profesión de abogado –a saber, un derecho a la retribución que guarde relación con la entidad económica de los intereses que defiende– a cambio de la tranquilidad de espíritu que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez… (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

12– En “Gaibisso” la Corte se encargó de destacar que mantener incólume la garantía del art. 110 no atenta contra el principio de la igualdad, en virtud de la especificidad de la función de la judicatura, puesto que no viola el art. 16, CN, la circunstancia de que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

13– Es la propia CN la que otorga una tutela específica a la remuneración de los magistrados. Al ser ello así, sostener que tales remuneraciones, por aplicación del art. 16, deben estar necesariamente sujetas al mismo tratamiento impositivo que el ingreso proveniente del desempeño de cualquier otra tarea –en el campo público o privado–, aunque tal tratamiento importase una inequívoca disminución de su monto, sería una conclusión opuesta a elementales principios de hermenéutica, ya que implicaría –lisa y llanamente– tener por no escrita la norma del art. 110 que resultaría así destruida y borrada del texto constitucional, en aras de otorgar al art. 16 una inteligencia que sería claramente opuesta al alcance que invariablemente le ha asignado esta Corte en cuanto estableció pacíficamente y con relación a cuestiones jurídicas de la más variada índole que su sentido es que la ley trate del mismo modo a quienes se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

14– “La intangibilidad de la remuneración de los magistrados es garantía de la independencia del Poder Judicial, y tal independencia es un requisito indispensable del régimen republicano”. Por lo que el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial. Los jueces locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución, motivo por el cual cumplen, como los demás, idéntico ministerio y, por lo tanto, se hallan sujetos a parejas responsabilidades y deberes, y han de contar, a tal efecto, con similares garantías. (Voto, Dres. Poclava Lafuente y Ferro).

15– La línea argumental que predica la constitucionalidad de la derogación –por el art. 1°, inc. a, ley 24631– de los incs. p y r, del art. 20, ley 20628, expuesta por el CELS y por la doctrina que cita, se apoya en el principio de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, establecido en el art. 16, CN, al cual se lo hace prevalecer respecto de la referida garantía de intangibilidad de las remuneraciones del art. 110, CN. Sin embargo, se estima que centrar los fundamentos en una exégesis casi literal del art. 16, CN, ofrece la dificultad que obvia la misma estructura de la ley 20628, de impuesto a las Ganancias. En efecto, el principio general sentado en la primera parte de su art. 1°, según el cual todas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esa ley, sufre numerosas y extensas exenciones. (Voto, Dr. García Lema).

16– No cabe admitir una aplicación literal del art. 16, CN, a una ley tributaria que, por la amplitud de las exenciones que contiene, obliga a sustentar su constitucionalidad en la doctrina tradicional de la Corte que fija un sentido y alcances más amplios a dicho art. 16, según la cual no se viola tal precepto cuando el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas, sino que obedezca a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento. (Voto, Dr. García Lema).

17– La protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones de los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio, sino en principios que preservan las instituciones republicanas, con la finalidad de asegurar la independencia funcional de los jueces. Ello para evitar que los otros Poderes del Estado –administrativo o legislativo– dominen su voluntad con la amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y que esa situación favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia de criterio necesaria para la función jurisdiccional. (Voto, Dr. García Lema).

18– Los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de poder ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (arts. 16 y 17, ley 24018), de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110, CN. (Voto, Dr. García Lema).

19– “Al entenderse que la protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones correspondientes a los magistrados se fundamenta en propósitos últimos de independencia funcional, que se infieren de los principios de intangibilidad y de inamovilidad de los magistrados en sus cargos, se afirmó que ello justifica una innegable diferencia respecto de los regímenes laborales no sólo del trabajador sometido al derecho común, sino también respecto del empleado o funcionario público”. (Voto, Dr. García Lema).

20– El art. 16, ley 25188, refiriéndose a las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública contempladas en el art. 13 de la misma ley, dispuso que esas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función. Es innegable que las incompatibilidades que alcanzan a los magistrados del PJ de la Nación resultan significativamente más amplias que las previstas en ese ordenamiento legal para la generalidad de los funcionarios. Y ello se extiende a los jueces jubilados, por lo expuesto en el art. 16, ley 24018. (Voto, Dr. García Lema).

21– Emerge del citado art. 36, CN, complementado por el art. 2, ley 25188, un haz de recaudos y deberes para quienes cumplen funciones públicas que implican una exigencia muy superior a la requerida para los que no las ejercen, obligaciones que a su vez resultan acompañadas de sanciones y responsabilidades individualizadas en aquella ley. Se trata de una clara reglamentación de la condición de la «idoneidad» para los empleos, prevista en el art. 16, CN. Si ello es ahora así para la generalidad de los funcionarios públicos comprendidos en la ley mencionada, esta circunstancia debe entenderse agravada para los jueces, por el régimen de incompatibilidades especial que los alcanza. (Voto, Dr. García Lema).

22– La exención del impuesto a las Ganancias para los jueces y para el régimen de jubilaciones de los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privilegio que violen el derecho a la igualdad del art. 16, CN. Como surge del art. 110, CN, la intangibilidad de sus remuneraciones impide admitir que se aplique un gravamen que recaiga directamente sobre el sueldo de los jueces, como el impuesto a las Ganancias, ya que dicha imposición implicaría en los hechos disminuir la retribución que tienen fijada, condición que se traslada a los haberes de los magistrados jubilados. (Voto, Dr. García Lema).

23– Admitido formalmente el recurso, el debate se circunscribe a dilucidar si debe entenderse que el art. 16 prevalece sobre el art. 110 (porque sería una contradictio in terminis pensar en una igualdad para los que pagan el impuesto a las Ganancias y en otra para los que no lo pagan), o si –por el contrario– debe entenderse que es el art. 110 el que prevalece por resultar una norma especial (de excepción) con relación al art. 16. Desde una perspectiva lógica y en base a la consideración del derecho como un sistema, dentro del que deben encontrarse todas las respuestas a los conflictos jurídicos, el criterio que deduce del art. 110 una excepción al art. 16 puede ser refutado. Pues del mismo modo en que podría razonablemente interpretarse al art. 110 como una norma especial de talante invalidatorio respecto del art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos pagan el impuesto a las Ganancias excepto los jueces porque este impuesto devengado sobre sus retribuciones constituye una disminución prohibida), también sería posible interpretar al último párrafo del art. 16 como una norma especial de talante ratificatorio respecto de la primera parte del mismo art. 16 (leyéndose su vinculación de este modo: todos los habitantes son iguales ante la ley y en especial –cualquiera sea su actividad– son iguales en materia de impuestos). (Disidencia, Dr. Rosatti).

24– En realidad, el art. 16 expresa un principio aplicable a un universo complejo y completo de situaciones que opera como una directriz permanente para los poderes constituidos; en tanto el art. 110 constituye una garantía, revestida del carácter instrumental propia de las de su clase, que se valida si permite realizar adecuadamente la finalidad para la que fue concebida. (Disidencia, Dr. Rosatti).

25– La preservación de la intangibilidad de las remuneraciones como garantía de funcionamiento del sistema judicial no debe encontrarse hoy eludiendo el pago del impuesto a las Ganancias sino: a) asegurando una participación presupuestaria adecuada del Poder Judicial en el presupuesto general; b) defendiendo la autarquía judicial; c) garantizando mecanismos que permitan dar sustentabilidad en el tiempo al poder adquisitivo de las remuneraciones de los magistrados a partir de criterios objetivos, ajenos a la injerencia de otros Poderes (éste y no otro es el sentido de la reivindicación de la cláusula constitucional federal norteamericana que prevé la movilidad de la retribución de los jueces según la autorizada opinión de Alexander Hamilton en El Federalista, LXXIX); y, d) permitiendo que, llegado el caso, por vía judicial se corrijan aquellas situaciones que generen un «ostensible deterioro temporalmente dilatado» en las remuneraciones de los magistrados (Fallos: 307:2174 y 308:1932). (Disidencia, Dr. Rosatti).

26– Destacada doctrina sostiene que “el art. 110 no puede ser interpretado como una norma especial o de excepción con relación al principio del art. 16, estando los jueces obligados a pagar todos aquellos impuestos que, por su carácter general, no expresen un ánimo hostil o persecutorio contra su noble actividad”. Desde el punto de vista institucional, hacer prevalecer en el caso concreto el principio del art. 16 no supone desconocer la garantía del art. 110 sino evitar que ésta se trivialice, circunscribiéndola a una hipótesis que coloca injustamente a la judicatura argentina a la defensiva, con la inmerecida carga de explicar a la sociedad una situación de excepción que la tiene como protagonista. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer en la causa el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto imponer la misma contribución a quienes están en desigual situación como gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios. (Disidencia, Dr. Rosatti).

27– Es posible, necesario e imprescindible que los jueces estén bien retribuidos, que sus remuneraciones mantengan su poder adquisitivo y que, simultáneamente, paguen el impuesto a las Ganancias, haciendo clara la diferencia entre sufrir un detrimento discriminatorio –y por tanto inconstitucional– y pagar un tributo general. (Disidencia, Dr. Rosatti).

28– En cuanto a la acordada 20/96 dictada por esta Corte, resulta claro que carece de efectos derogatorios sobre la norma federal involucrada, desde que el mecanismo de invalidación judicial reconocido por nuestro Estado de Derecho a los tribunales de Justicia es la declaración de inconstitucionalidad, dictada en un caso concreto mediante una resolución específica, siendo inconcebible asimilar esta potestad con la asignada al Máximo Tribunal de Justicia nacional en materia administrativa, organizativa y de superintendencia, expresable mediante acordadas. (Disidencia, Dr. Rosatti).

29– El art. 110, CN, (según reforma del año 1994) –correspondiente al art. 96 de su texto primigenio, que permaneció inalterado–, estableciendo la garantía de intangibilidad de los sueldos de los jueces que fuera inicialmente receptada por las Constituciones de 1819 (art. CIII) y de 1826 (art. 129) pasó también a la de 1853, que la reitera casi textualmente en el último párrafo del art. 96 con el agregado de «en manera alguna»; tiene como fuente directa la «cláusula de la compensación» establecida en el art. III, sección I de la Constitución de los EE. UU. aprobada en Filadelfia (1787), que a su vez se encuentra originada en la antigua tradición angloamericana de un Poder Judicial independiente. (Disidencia, Dr. Méndez).

30– La télesis de la llamada «cláusula de la compensación» de la Constitución de Filadelfia, que a su vez constituye la fuente directa del art. 96 de la Constitución de 1853 (actual art. 110 y sus predecesoras), no afincó en que los jueces dejaran de pagar los impuestos establecidos por el Poder Legislativo con carácter general para toda la población, sino en evitar que sus remuneraciones fuesen reducidas por el gobierno como una forma de obtener su sojuzgamiento y con ello la pérdida de su necesaria independencia. (Disidencia, Dr. Méndez).

31– No obstante lo antes expuesto, un sector de la doctrina nacional, partiendo de la expresión constitucional «en manera alguna» de la citada norma y siguiendo el originario criterio fijado por la Suprema Corte estadounidense en «Evans v. Gore», ha considerado que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos por ningún concepto, sea por reducciones generales o proporcionadas a toda la Administración, ni por impuestos ni cualquier otro medio que pueda limitarlo. Desde otra óptica, no menos calificada doctrina nacional, aun de data anterior al nuevo criterio fijado por la doctrina de la Corte estadounidense en «O’Malley v. Woodrough» (1939) y mantenida en adelante, basada en la interpretación de la garantía constitucional de igualdad, sostiene que la Constitución no se violaría si en una disminución general de todos los sueldos se afectare la compensación de que gozan los jueces. Ello así en tanto, se afirma, “no es posible, que en horas de honda crisis para el país, cuando ciudadanos y funcionarios ven reducidas sus rentas, sólo el Poder Judicial se sustraiga a los sacrificios comunes”. (Disidencia, Dr. Méndez).

32– “Ha sido la jurisprudencia sentada por la Corte de los EE.UU. la que ha inclinado a la nuestra hacia la tesis de la inconstitucionalidad, aunque sin advertir las diferencias entre los sistemas jurídicos del «common law» en que fue elaborada la primera, y del «civil law» en que ha de interpretarse la nuestra, como así también que el criterio de la intangibilidad absoluta fijada por ésta parte del erróneo concepto de tener por principio jurídico y no por excepción, al privilegio. El espíritu esencial de la Constitución argentina ha sido de formar un organismo jurídico donde queden suprimidas todas las distinciones que no se funden en el valor intrínseco o el esfuerzo legítimo. Con esa idea presente, surge la imposición de conceder la mayor amplitud a los preceptos como el que sanciona la igualdad como base de las cargas públicas y, en consecuencia, las excepciones al derecho común resultan restringidas dentro de los límites que determinan expresamente sus fines concretos”. (Disidencia, Dr. Méndez).

33– “El propósito de la Constitución no ha sido crear un privilegio exclusivo para los magistrados judiciales, que los coloque en situación de ventaja con respecto al resto de los habitantes –en franca violación del principio de la igualdad ante la ley (art. 16, CN)– sino tan sólo asegurarles su independencia prohibiendo una disminución de sus sueldos que únicamente afecte a ellos. Vale decir que la disminución de sueldos repugnante a la Constitución es aquella que evidencia el designio de hacerla soportar exclusivamente a los miembros del Poder Judicial, colocándolos en una situación de inferioridad con relación a los demás funcionarios”. “Esa opinión se ha mantenido inmodificada luego de la reforma constitucional de 1994, sosteniéndose que es indudable que si es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirlo «en manera alguna» tiene el sentido de prohibir reducciones nominales por «acto del príncipe», o sea las que dispusiera una ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder”. (Disidencia, Dr. Méndez).

34– En tal sentido se ha sostenido que el art. 110, CN, solamente preserva las remuneraciones de los jueces y no la de los funcionarios judiciales, como así también que en manera alguna se puede entender que la prohibición de disminuir la compensación de los magistrados tenga el sentido de eximirlos de oblar las cargas tributarias generales que establece la ley. Se ha destacado también que el art. 16, CN, que se mantuvo luego de la reforma, al igual que el art. 96 (actual art. 110) sienta el principio de que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Por lo demás, no cabe sostener que el art. 110 es una norma específica para el caso de las retribuciones judiciales, que excepciona el principio general del art. 16, preguntándose: ¿por qué habría de ser así? Las normas de la Constitución no se oponen entre sí, sino que se integran todas con igual jerarquía dentro de un contexto unitario y congruente, en el que unas deben armonizarse y compatibilizarse con las demás. Al art. 110 hay que relacionarlo con el 16 y entonces parece clarísimo de toda evidencia que cuando se garantiza que los sueldos de los jueces no pueden ser disminuidos en manera alguna, el constituyente originario no quiso decir que esos sueldos se eximan de la tributación fiscal, porque pagar impuestos no es igual a padecer disminución salarial. (Disidencia, Dr. Méndez).

35– Discrepando también con los fundamentos de la acordada 20/96, se ha sostenido que “ello es inconstitucional por resultar violatorio de la garantía de la igualdad del impuesto como base de las contribuciones (art. 16, CN), que ha sido entendido por la jurisprudencia como la proporcionalidad del gravamen con relación a la capacidad contributiva. La garantía del art. 96 de la norma citada (actual art. 110) tiende a salvar la independencia del juez evitando la disminución de sus remuneraciones, que puede afectar su inamovilidad. No cabe interpretar en sentido lógico y razonable que dentro del espíritu de la norma constitucional esté el exceptuar a los jueces del pago de los impuestos que, aunque reduzcan sus retribuciones, tienen carácter general y no específico. Son tributos que afectan a todas las personas que tengan rentas derivadas de su trabajo personal conforme su capacidad contributiva. A igual capacidad contributiva, igual impuesto”. (Disidencia, Dr. Méndez).

36– Cuando el Congreso dictó la ley 24631 no hizo más que ejercer la exclusiva facultad legislativa de establecer impuestos y contribuciones nacionales (arts. 4, 17 y 75 inc. 2, CN). Como las demás leyes, goza ésta de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer el control de constitucionalidad con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indubitable. Por ello, no puede decirse que la ley cuestionada sea irrazonable. Además, numerosas Constituciones provinciales establecen que las compensaciones de los jueces están sujetas a tributos en general, lo que demuestra que ello no es objetivamente considerado incompatible con la independencia del Poder Judicial ni que conspire contra la facultad de dicho Poder de organizarse a sí mismo. Consecuentemente, se advierte que al declarar en abstracto y con alcance general inaplicable el impuesto a las Ganancias de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, se arrogaron atribuciones privativas del Congreso de la Nación. (Disidencia, Dr. Méndez).

37– “La Constitución faculta al Congreso a imponer obligaciones tributarias que constriñen la voluntad particular, mandando entregar al Estado una suma de dinero desde el momento en que se produce el acto

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