<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. HABER JUBILATORIO. Arts. 1, 2 y 79, inc. c, ley 20628. Afectación de los principios de confiscatoriedad y propiedad. INCONSTITUCIONALIDAD: Rechazo. Confiscatoriedad del tributo. PRUEBA. Exigencia de rigurosidad. Rechazo de la acción</bold> </intro><body><page>1- Los montos cobrados por la actora en virtud de su haber previsional son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20628, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional. 2- En tales condiciones, corresponde estar a dicha interpretación para resolver las cuestiones planteadas en autos, pues es bien sabido que no obstante que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes. 3- En ese sentido, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico. De modo que ella únicamente puede llevarse a cabo cuando la repugnancia con la Ley Fundamental sea manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable. Y es el interesado quien debe demostrar claramente de qué manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución Nacional, qué gravamen le causan y, además, que ello ocurre en el caso concreto, ya que, a tal fin, resulta inconducente una invocación de agravios conjeturales tendientes a la valoración de juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención del Poder Judicial de la Nación no puede tener un simple carácter consultivo. 4- En ese orden de ideas, debe recordarse que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución. De modo que escapa a la competencia del Tribunal tanto la valoración de la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, como de la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional. Ya que, en definitiva, es este último quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales. 5- En ese sentido, también es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en cuestiones como las aquí discutidas, debe ponerse especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega. Sin embargo, en el <italic>sub lite</italic> la actora se ha limitado a presentar los recibos de sus haberes jubilatorios en los que se detallan los montos retenidos mensualmente en concepto de Impuesto a las Ganancias, lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, la retención de dicho impuesto en sus haberes reviste carácter confiscatorio. Ello así, sólo puede concluirse que tales constancias no resultan por sí mismas idóneas para acreditar la irrazonabilidad e ilegitimidad que endilga a las normas impugnadas, ni que ellas hayan generado, en el caso, la alegada absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta o capital. 6- Tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en los precedentes 328:2567 y 332:1571, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la Justicia, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento. 7- Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado por la actora y confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la acción declarativa, en especial cuando la prueba arrimada se centró en acreditar las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que en definitiva y anualmente debe abonar ni especificar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos que pudiera tener, de manera tal que posibilitara demostrar el efecto confiscatorio enunciado. <italic>CCAFed. Sala IV, Bs. As. 7/6/18. Expte. Nº 65015/2016 - "Castro, Beatriz Marina c/ EN-AFIP s/ Proceso de conocimiento" -</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Buenos Aires, 7 de junio de 2018 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? El doctor <bold>Rogelio W. Vincenti</bold> dijo: 1. Que, a fs. 97/100, la Sra. jueza subrogante de la instancia anterior rechazó la acción declarativa de certeza que la actora dedujo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1º, 2º y 79 inciso c, de la ley 20628, así como de su decreto reglamentario 649/1997, decreto 394/2016, RG AFIP 2347/2000 y 3831, y de cualquier norma, reglamento, circular o instructivo que se dicte en concordancia, por vulnerar los arts. 1º, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Para así resolver consideró que, en el exclusivo marco de la presente acción, la que se sustenta en la demanda y documentación arrimada a la causa, si bien no se encuentra controvertida la calidad de jubilada de la actora ni su carácter de contribuyente del impuesto a las Ganancias, según el monto que surge de los comprobantes acompañados, ello no alcanza para acreditar las violaciones a las garantías constitucionales invocadas en cuanto a la confiscatoriedad que podría importar el tributo en su caso particular, ni para cuestionar o alterar la legalidad de la normativa en examen dada la naturaleza previsional de la prestación, lo que hace trasuntar las argumentaciones vertidas en afirmaciones dogmáticas que evidencian su discrepancia con el sistema fiscal vigente, pero resultan insuficientes a los fines del test de constitucionalidad requerido, lo que sella su adversa suerte. Impuso las costas por su orden en atención a que por la naturaleza del tema debatido la actora pudo creerse con mejor derecho. 2. Que, disconforme, la actora apeló la sentencia a fs. 101, recurso que fue concedido a fs. 103 y fundado a fs. 109/122. El Fisco lo contestó a fs. 126/131. A fs. 145/6 vta. se expidió el Fiscal General sobre la cuestión constitucional. En su memorial expone, en resumen, los siguientes agravios: a) Afirma que no es necesario acreditar la confiscatoriedad del impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio para que proceda su declaración de inconstitucionalidad. Sostiene que la jueza no se expide respecto a la repugnancia palmaria y evidente del tributo sobre el haber jubilatorio, el cual no necesita superar ningún análisis matemático o contable a fin de reputárselo ilegítimo. b) Considera que existe en la jurisprudencia una referencia absurda al 33% de la renta y patrimonio. Manifiesta al respecto que, en el caso de la jubilación, no se está frente a la posibilidad de generar una ganancia, sino que se trata de un ingreso de supervivencia. En tal sentido, entiende que lo inconstitucional es considerar [como] “ganancia” una jubilación y gravar algo que no es un hecho imponible, independientemente de su incidencia, poca o mucha, elevada o exigua. Así sea ínfimo el porcentaje gravado, ello atenta contra el principio de integralidad del art. 14 bis de la CN y convierte al impuesto en inconstitucional. A fs. 102, el Fisco apela la imposición de costas por su orden y expresa agravios a fs. 106/108, contestado a fs. 132/137. 3) Que la actora promovió acción declarativa de certeza contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplado en los arts. 1º, 2º y 79 inc. c, de la ley 20628 por afectar el principio de propiedad y no confiscatoriedad. 4) Que los montos cobrados por la actora en virtud de su haber previsional son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la ley 20628, a lo que cabe agregar que la configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional (confr. “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/amparo”, del 10 de diciembre de 2013). En tales condiciones, corresponde estar a dicha interpretación para resolver las cuestiones planteadas en autos, pues es bien sabido que no obstante que las decisiones de la Corte Suprema se circunscriben a los procesos concretos que son sometidos a su conocimiento, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por la misma Corte como por los tribunales inferiores; y cuando de las modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes (Fallos: 339:1077 y sus citas). En este sentido, corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma emitida por los poderes constituidos implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como <italic>ultima ratio</italic> del orden jurídico (Fallos: 329: 5567; 330:3853; 5032, entre otros). De modo que ella únicamente puede llevarse a cabo cuando la repugnancia con la Ley Fundamental sea manifiesta y la incompatibilidad, inconciliable. Y es el interesado quien debe demostrar claramente de qué manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución Nacional, qué gravamen le causan y, además, que ello ocurre en el caso concreto, ya que, a tal fin, resulta inconducente una invocación de agravios conjeturales tendientes a la valoración de juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención del Poder Judicial de la Nación no puede tener un simple carácter consultivo. En este orden de ideas, debe recordarse que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino ponerles un límite cuando violan la Constitución. De modo que escapa a la competencia de este Tribunal, tanto la valoración de la eficacia o ineficacia de las leyes bajo su concepto puramente económico o financiero, como de la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional. Ya que, en definitiva, es este último quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571). En este sentido, también es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en cuestiones como las aquí discutidas, debe ponerse especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por el actor, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 332:1571 y sus citas). Sin embargo, en el <italic>sub lite</italic> la actora se ha limitado a presentar los recibos de sus haberes jubilatorios en los que se detallan los montos retenidos mensualmente en concepto de Impuesto a las Ganancias (fs. 29/30), lo que resulta insuficiente para efectuar un análisis que permita concluir que, en este caso concreto, la retención de dicho impuesto en sus haberes reviste carácter confiscatorio. Ello así, sólo puede concluirse que tales constancias no resultan por sí mismas idóneas para acreditar la irrazonabilidad e ilegitimidad que endilga a las normas impugnadas, ni que ellas hayan generado, en el caso, la alegada absorción por parte del Estado de una porción sustancial de su renta o capital (Fallos: 332:1571 y sus citas). En efecto, tal como lo recordó la Corte Suprema de Justicia en los precedentes 328:2567 y 332:1571, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda ha de demostrarse que, en el supuesto en concreto llevado ante la Justicia, hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio. Sin embargo, la acreditación de este aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (Fallos: 314:1293; 322:3255, entre muchos otros). Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso impetrado por la actora y confirmar la resolución apelada en cuanto rechazó la acción declarativa, en especial cuando la prueba arrimada se centró en acreditar las retenciones mensualmente realizadas sobre sus cobros, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente, debe abonar ni especificar la posible existencia o no de otras rentas o ingresos que pudiera tener de manera tal que posibilitara demostrar el efecto confiscatorio enunciado. En cuanto a las costas, corresponde confirmar la imposición efectuada en la anterior instancia e imponerlas también en esta alzada por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión (art.68, segunda parte del CPCCN). Los doctores <bold>Marcelo Daniel Duffy y Jorge Eduardo Morán</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede SE RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden en ambas instancias (art. 68, segunda parte CPCCN). <italic>Rogelio W. Vincenti – Marcelo Daniel Duffy – Jorge Eduardo Morán</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>