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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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Determinación de oficio: Inclusión de intereses y multa. PAGO. Cancelación de la deuda consolidada mediante pago al contado. ALLANAMIENTO. Acción y derecho: DESISTIMIENTO. Régimen de regularización de deudas tributarias y exenciones. Leyes Nº 27260 y Nº 11683. Adhesión al régimen que exime de intereses y sanciones. Modo anormal de culminación del proceso. COSTAS. MULTA: Condonación: Costas por su orden. Costas a la actora por el desistimiento1- En el Título II del Libro II, ley 27260, se estableció un régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones para los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la Seguridad Social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que se cumpla con los términos fijados en la norma (art. 52). Se encuentran incluidas en el régimen las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto el contribuyente se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda (art. 53).

2- Por su parte, en el art. 55 se dispuso, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen, la exención y condonación: a) de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11683, que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al régimen, y b) de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los arts. 37, 52 y 168 de ese cuerpo legal. A fin de que proceda el beneficio, en el art. 57 se establecen los requisitos que deberán cumplir los sujetos, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, entre el que corresponde mencionar –en lo que al caso interesa– el previsto en el inciso a), relativo a la cancelación mediante pago al contado, siendo de aplicación una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda.

3- En virtud de las normas reseñadas, la documentación en autos y la conformidad prestada por el Fisco Nacional, corresponde tener a la actora por desistida de la acción y el derecho, incluso el de repetición, en tanto se advierte que ha procedido a regularizar su situación fiscal en los términos previstos en la ley 27260 y en la RG (AFIP) 3920/16; ello es así, sin perjuicio del control que el organismo fiscal efectúe en su oportunidad, tal como surge de sus propias manifestaciones, respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de regularización excepcional. Asimismo, la adhesión de la firma actora al régimen aludido implica la exención de las sanciones e intereses, motivo por el cual corresponde tener por condonada de la multa aplicada en la resolución Nº 45/2007, como así los intereses que correspondan , de conformidad con lo previsto en el art. 55, incs. a) y c), ap. 4, ley 27260.

4- En cuanto a las costas, se debe tener en cuenta que el presente proceso culminó de modo anormal a raíz del desistimiento formulado por la actora en los términos de la ley 27260. Al respecto, debe remarcarse que el art. 53 de dicha ley es claro al expresar que para gozar de los beneficios del régimen el interesado debe asumir el pago de las costas y gastos causídicos.

5- Al ser ello así, las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto al alcance de la pretensión fiscal no pueden ser atendidas. Cabe remarcar que el desistimiento formulado alcanzó a la totalidad del monto cuestionado en el presente litigio, en tanto en el F. 408 la interesada formuló su acogimiento en forma total. Nótese que en el campo “observaciones” indicó que “el monto consignado en ‘monto total’ es el de la diferencia de impuesto, multa e intereses, liquidados en la resolución determinativa. El mismo importe aparece en ‘monto cuestionado’ por cuanto la resolución determinativa fue apelada en todas sus partes”. A su vez, no debe perderse de vista que suscribió ese formulario en carácter de declaración jurada, el cual reza que desistió “(…) por los conceptos y montos por los que se formula el acogimiento (…) y que se hace cargo de las costas y costos del juicio”. Por lo tanto, la actora debe cargar con las costas de su desistimiento en los términos del art. 53, ley 27260 .

6- En cambio, respecto de la condonación total de la sanción de multa aplicada en autos y de la condonación parcial de los intereses derivados de la obligación tributaria oportunamente discutida, las costas deben distribuirse en el orden causado. Al respecto, debe afirmarse que lo argumentado por la demandada en punto a la aplicación de lo dispuesto en el art. 53, ley 27260 –y, supletoriamente, los arts. 68, 1º parte, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– a los conceptos de intereses y multa, resulta improcedente.

7- El desistimiento operó únicamente respecto de la obligación impositiva en virtud de la cual se formulara el acogimiento al régimen previsto por la citada ley. Con relación a la multa y a los intereses, el proceso culminó en razón de la condonación prevista en el art. 55, incs. a y c, ap. 4, ley 27260, y no con motivo del desistimiento formulado por la actora. En ese sentido, dado que la citada ley establece la condonación de las multas y exención de intereses con alcance general –en tanto se cumplan las condiciones allí previstas– es claro que, cumplidas éstas, la referida condonación opera de pleno derecho; razón por la cual, no resulta posible establecer que haya una parte vencida en los términos del art. 68, 1º parte, del Código Procesal.

CCAFed. Sala I, Bs.As. 18/4/17. Causa Nº 20.759/2010. “Arauco Argentina S.A. (TF 31074-I) c/ DGI s/ D.G.I. Tribunal Fiscal”

Buenos Aires, 18 de abril de 2017

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que en la sentencia de fs. 969/972 esta Sala resolvió: i) Confirmar el pronunciamiento por el cual el Tribunal Fiscal confirmó la resolución Nº 45/2007, por la que el organismo fiscal determinó de oficio el resultado impositivo en el impuesto a las Ganancias –períodos fiscales 2001 a 2004–, con más sus respectivos intereses y una multa equivalente al 70% del gravamen omitido por los ejercicios 2002 a 2004 -conf. artículo 45 de la ley 11683-; y ii) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado. Con posterioridad, este Tribunal dictó el pronunciamiento por el que concedió el recurso ordinario deducido por la firma actora (fs. 974/vta.). II. Que, una vez radicada la causa ante la Corte Suprema, la actora efectuó la presentación de fs. 1115/1117 en la que formuló el desistimiento del recurso ordinario de fs. 974, con el alcance y en las condiciones del artículo 53 de la ley 27260. En razón de ello, acompañó el formulario “F 408” intervenido por el órgano recaudador y manifestó que su parte “(…) se allana incondicionalmente por las obligaciones regularizadas, formula su desistimiento en este proceso, y renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos que correspondan”. A su vez, solicitó que se practique la regulación de los honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional, con la reducción prevista en el artículo 15 de la RG AFIP Nº 3920. A esos efectos manifestó que: i) la imposición de costas en el orden causado –dispuesta por esta Sala a fs. 972vta.– no fue objeto de recurso por la contraria; y ii) la pretensión fiscal de autos prosperó por el importe de $292.357.064, en tanto debía tenerse en cuenta la condonación total de la multa (conf. artículo 55, inciso a), de la ley 27260) y la condonación parcial de los intereses (inciso c). Con posterioridad, la actora efectuó la presentación de fs. 1119/1140, en la que acompañó los formularios generados en el sistema informático de la AFIP de los que surge la cancelación de la “deuda consolidada” –en la modalidad de pago al contado– por un importe de $248.503.504,31. En esa oportunidad, la interesada enfatizó que la pretensión fiscal había prosperado por la suma indicada. III. Que la Corte Suprema dictó el pronunciamiento de fs. 1142 por el cual tuvo por desistido el recurso ordinario de apelación y ordenó la devolución de las actuaciones a este Tribunal “(…) a fin de que provea lo demás que corresponda en orden a tal presentación”. IV. Que una vez devuelta la presente causa, se produjo la siguiente actividad procesal, a saber: a) la actora presentó el escrito de fs. 1145/vta. en el que solicitó la devolución de la póliza de caución acompañada en el incidente de medida cautelar (expte. Nº 3649/2010). Sostuvo que la cautelar otorgada a su favor el 13 de mayo de 2010 había perdido vigencia, “(…) en tanto en ella se ordenó al Fisco Nacional que se abstenga de reclamar el pago de una deuda que al presente se encuentra cancelada (conforme constancia agregada por mi parte en su presentación del 13 de septiembre de 2016). Lo mismo ocurre con la póliza de caución identificada como Nº 86058, obrante a fs. 394/401 del incidente mencionado”. b) Este tribunal llamó autos al acuerdo a fs. 1146, el que fue suspendido a fs. 1147 en razón de la medida para mejor proveer allí dispuesta y por la que se corrió traslado a la demandada de las presentaciones efectuadas por la actora a fs. 1115/1117, 1119/1140 y 1145. c) El Fisco Nacional contestó el traslado a fs. 1151/1156. Con relación al allanamiento formulado por la actora, solicitó que “(…) se dicte sentencia teniéndola por desistida de la acción y del derecho, incluso del de repetición, aplicando las costas y regulando los honorarios de los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional. No obstante ello, se deja expresa constancia que lo expresado supra no importa aceptación del acogimiento ni reconocimiento del derecho del solicitante a gozar de los beneficios establecidos en la ley 27.260, R.G. Nº 3920/16 y demás normas reglamentarias; situaciones éstas que serán discernidas por el área competente para el trámite del referido acogimiento”. En cuanto al alcance de la pretensión fiscal remarcó que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la referida ley, el pago de los gastos del proceso no fue limitado por el legislador, quien expresamente dispuso que las costas recayesen sobre la totalidad de la materia litigiosa, procediendo sólo la reducción de los honorarios a la que alude el artículo 15 de la R.G. Nº 3920. Sostuvo que, en el caso, los gastos causídicos deben computarse sobre el monto discutido en el litigio, esto es, la suma de $417.908.207,58. Señaló que de acogerse la pretensión de la actora de reducir el importe sobre el cual deben determinarse las costas del proceso, supondría otorgarle un beneficio que el legislador no tuvo en miras. Asimismo, indicó que la distribución de las costas oportunamente dispuesta por este Ttribunal en la sentencia de fs. 969/972 no influía en la regulación de honorarios, puesto que el régimen al cual voluntariamente se acogió la actora es claro en cuanto al modo en que deben ser soportadas las costas. d) Esta sala reanudó el llamado de autos al acuerdo a fs. 1157. e) La actora presentó el escrito de fs. 1158 en el que solicitó –a fin de evitar el devengamiento de primas adicionales– la restitución de la póliza de caución. Señaló que tomó conocimiento de los términos de la contestación del organismo fiscal de fs. 1149/1156, “(…) en la cual se aprecia que no surge oposición alguna a la petición formulada por mi mandante, vinculada a la devolución de la póliza de caución”. V. Que en el Título II del Libro II de la ley 27260 se estableció un régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones para los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la Seguridad Social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que se cumpla con los términos fijados en la norma (artículo 52). Se encuentran incluidas en el régimen las obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial, en tanto el contribuyente se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o judicial, según corresponda (artículo 53). Por su parte, en el artículo 55 se dispuso, con alcance general, para los sujetos que se acojan al régimen, la exención y condonación: a) de las multas y demás sanciones previstas en la ley 11683 que no se encontraren firmes a la fecha de acogimiento al régimen, y b) de los intereses resarcitorios y punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de ese cuerpo legal. A fin de que proceda el beneficio, en el artículo 57 se establecen los requisitos que deberán cumplir los sujetos respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, entre el que corresponde mencionar –en lo que al caso interesa– el previsto en el inciso a), relativo a la cancelación mediante pago al contado, siendo de aplicación una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda. VI. Que en virtud de las normas reseñadas, la documentación obrante a fs. 1115 y 1120/1123, lo manifestado por la actora en el punto II del escrito de fs. 1116/1117 -ver, asimismo, lo expresado en el punto 2) del escrito de fs. 1139/1140- y la conformidad prestada por el Fisco Nacional en el punto II, primer párrafo, del escrito de fs. 1151/1156, corresponde tener a la actora por desistida de la acción y el derecho, incluso el de repetición, en tanto se advierte que ha procedido a regularizar su situación fiscal en los términos previstos en la ley 27260 y en la RG (AFIP) 3920/16; ello es así, sin perjuicio del control que el organismo fiscal efectúe en su oportunidad, tal como surge de sus propias manifestaciones (fs. 1151/1156), respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen de regularización excepcional. Asimismo, la adhesión de la firma actora al régimen aludido implica la exención de las sanciones e intereses, motivo por el cual corresponde tener por condonada de la multa aplicada en la resolución Nº 45/2007, así como los intereses que correspondan, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, incisos a) y c), apartado 4, de la ley 27260. VII. Que en cuanto a las costas, la distribución de los gastos causídicos dispuesta por esta Sala en el pronunciamiento de fs. 969/972 ha perdido vigencia, en tanto el presente proceso culminó de modo anormal a raíz del desistimiento formulado por la actora en los términos de la ley 27260. Al respecto, debe remarcarse que el artículo 53 de dicha ley es claro al expresar –como se indicó en el considerando V– que para gozar de los beneficios del régimen el interesado debe asumir el pago de las costas y gastos causídicos. Al ser ello así, las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto al alcance de la pretensión fiscal no pueden ser atendidas. Cabe remarcar que el desistimiento formulado alcanzó a la totalidad del monto cuestionado en el presente litigio, en tanto en el F. 408 la interesada formuló su acogimiento en forma total. Nótese que en el campo “observaciones” indicó que “el monto consignado en ‘monto total’ es el de la diferencia de impuesto, multa e intereses, liquidados en la resolución determinativa. El mismo importe aparece en ‘monto cuestionado’ por cuanto la resolución determinativa fue apelada en todas sus partes”. A su vez, no debe perderse de vista que suscribió ese formulario en carácter de declaración jurada, el cual reza que desistió “(…) por los conceptos y montos por los que se formula el acogimiento (…) y que se hace cargo de las costas y costos del juicio” (fs. 1115Vta). Por lo tanto, la actora debe cargar con las costas de su desistimiento en los términos del artículo 53 de la ley 27260. VIII. Que, en cambio, respecto de la condonación total de la sanción de multa aplicada en autos y de la condonación parcial de los intereses derivados de la obligación tributaria oportunamente discutida, las costas deben distribuirse en el orden causado (conf. esta sala, causas “Bertolini, Francisco Eugenio” y “Eventos del Campo S.A.” , pronunciamientos del 13 de diciembre de 2016). Al respecto, debe afirmarse que lo argumentado por la demandada en punto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 27260 –y, supletoriamente, los artículos 68, primera parte, y 73 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación– a los conceptos de intereses y multa, resulta improcedente. El desistimiento operó únicamente respecto de la obligación impositiva en virtud de la cual se formulara el acogimiento al régimen previsto por la citada ley. Con relación a la multa y a los intereses, el proceso culminó en razón de la condonación prevista en el artículo 55, incisos a) y c), apartado 4, de la ley 27260, y no con motivo del desistimiento formulado por la actora. En ese sentido, dado que la citada ley establece la condonación de las multas y exención de intereses con alcance general –en tanto se cumplan las condiciones allí previstas– es claro que, cumplidas éstas, la referida condonación opera de pleno derecho; razón por la cual no resulta posible establecer que haya una parte vencida en los términos del artículo 68, primera parte, del Código Procesal (conf. esta sala, causas nºs 24.778/2011 “Arre-Beef SA (TF 30008-I) c/ DGI” y 74/2011 “Recursos Humanos y Organización SA (TF 24693-I) c/ DGI” , pronunciamientos del 2 de febrero de 2012, en los que se examinó el alcance del régimen causídico respecto del régimen de regularización tributaria dispuesto por la ley 26476, de aplicación analógica al presente caso. IX. Que, en cuanto a la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes por el Fisco Nacional, este tribunal se expedirá al respecto una vez que sea fijada la retribución que le corresponda por su actuación en el tribunal de origen. Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que resulta de aplicación al caso la reducción prevista en el artículo 15, inciso b, de la RG (AFIP) 3920/2016. X. Que en cuanto a la solicitud de reintegro de la póliza de caución ofrecida en la causa Nº 3.649/2010, a raíz del desistimiento dispuesto con el alcance del considerando VI de la presente, no quedan dudas de que la medida cautelar dictada a fs. 387/392 de la referida causa –pronunciamiento en el que se dispuso “la suspensión de la ejecución de la resolución (DGI) Nº 45/07 (…) hasta tanto recaiga sentencia definitiva ”– ha perdido virtualidad. Por ende, y dado que no ha mediado oposición alguna del organismo fiscal (confr. la resolución de fs. 1147, la constancia de diligenciamiento de cédula electrónica de fs. 1147vta. y la presentación de fs. 1151/1156), corresponde acceder a lo solicitado por la actora a fs. 1145 y 1158 y proceder al reintegro de la póliza Nº 86058 -fs. 394/401 y el endoso Nº 1, fs. 410/415 del referido incidente- por medio de la cual se instrumentó el seguro de caución que oportunamente satisfizo la contracautela exigida en esos autos. A ese fin, una vez que se encuentre firme o consentida la presente, practíquese su desglose –previa extracción de copias y certificación por Secretaría– para ser retirada en su oportunidad por los representantes de la firma actora o por la persona autorizada a esos efectos (fs. 1145vta.), todo ello bajo debida constancia.

En suma, este Tribunal

RESUELVE: i) tener a la firma actora por desistida de la acción y del derecho, incluso el de repetición, y por condonados los intereses pertinentes y la sanción de multa aplicada en la resolución Nº 47/2007; ii) distribuir las costas del proceso en los términos de los considerandos VII y VIII; iii) diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta alzada, hasta que sea fijada la retribución que corresponde a los profesionales intervinientes por el Fisco Nacional por su actuación ante el tribunal de origen; y iv) reintegrar a la actora la póliza de caución Nº 86058 y de su endoso Nº 1, obrantes a fs. 394/401 y 410/415 del incidente Nº 3.649/2010 que corre por cuerda, de acuerdo con lo establecido en el tercer párrafo del considerando X. [omissis].

Clara María Do Pico – Carlos Grecco – Rodolfo E. Facio■

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