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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

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HABERES JUBILATORIOS. “Ganancia”: concepto fiscal y no fiscal. DERECHO DE PROPIEDAD. Afectación del principio de capacidad contributiva. Art. 79, inc. c, ley 20628. INCONSTITUCIONALIDAD. Disidencia: Hecho económico. Art.16, CN. Garantía de igualdadRelación de causa
En autos, la sentencia de la instancia anterior rechazó la demanda en la que los reclamantes pretendieron la declaración de inconstitucionalidad del art.79, inc.c, de la ley 20628, en cuanto la norma grava con el impuesto a las Ganancias (IG) sus haberes jubilatorios. El pronunciamiento fue apelado por la actora. Así, luce la expresión de agravios presentada en esta alzada, que la demandada respondió. En su escrito inicial los actores plantearon, con frondosa argumentación, dos cuestiones a las que la sentencia prestó la correspondiente atención. Son ellas, la referida a una que podría llamarse principal, cual es la pretensión de invalidar la norma en virtud de su llana inconstitucionalidad por gravar un concepto que no puede denominarse “ganancia”, así como una sucedánea, o subsidiaria, afincada en la procedencia de la tacha por importar una detracción cuya entidad viene a contrariar principios del derecho previsional asentados en base constitucional. En relación con la primera, la sentenciadora acudió –para repelerla– al fallo “Candy” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este fallo, el Alto Tribunal reseñó otros precedentes para sentar los alcances del control judicial de constitucionalidad en materia tributaria. Con precisa cita de un tramo del sexto considerando de “Candy”, la sentencia aquí examinada concluyó en que quedaba vedado al Poder Judicial analizar si era acertada la inclusión de las jubilaciones y pensiones dentro de las ganancias gravables “en la medida que la decisión legislativa no afecte los derechos constitucionales del contribuyente”. De modo que en los límites fijados a esa facultad de revisión jurisdiccional, examinó si se afectaban o no esos derechos de los actores. Razonó en este sentido que la norma impugnada no aparecía, en abstracto, en contradicción con la Carta Constitucional, en tanto se limitaba a declarar que las jubilaciones y pensiones son ganancias gravadas. Y sólo eso. Con esto dio por cumplida la faena en torno al primero de los asuntos planteados por la parte actora y pasó a examinar el segundo, referido a si la amplitud de la afectación de ese ingreso de los jubilados actores era o no confiscatoria –también con arreglo a “Candy”– y, en este aspecto del diferendo, con un análisis más detallado que insumió una mayor extensión de consideraciones, llegó a la conclusión de que el tributo, en su cuantía, no alcanzaba el umbral de confiscatoriedad. La actora planteó en primer lugar su queja señalando que la jueza no había profundizado en la cuestión principal, consistente en la alegación formulada por su parte sobre naturaleza jurídica misma del haber jubilatorio, de la que se dijo que era un ingreso que no constituía una ganancia y por ello no podía quedar incluido en las de la cuarta categoría que define la ley del IG. Apuntó también que la sentenciadora omitió analizar otro argumento primordial, referido a la doble imposición que significaba el hecho de haber cobrado una primera vez el impuesto cuando estaban en actividad, con retenciones sobre sus salarios, y ahora en una segunda oportunidad al percibir sus jubilaciones. Cuestionó luego la aplicación al caso del precedente “Candy” por referirse, dicho fallo, al ajuste por inflación pretendido por una empresa y no al cobro del impuesto a un simple jubilado como aquí se ventilaba. Señaló que no podía tomarse, de dicho precedente, un umbral no confiscatorio del 35% del ingreso porque la confiscación se producía, en relación con haberes previsionales, aun por debajo de esa proporción. Se agravió después de que la jueza no hubiera considerado que el Estado omitió actualizar las escalas de aplicación, distorsionando los mínimos no imponibles y con ello el impuesto mismo. Volvió seguidamente sobre lo que consideró una omisión del fallo por no haber desentrañado la naturaleza de la imposición, con lo cual tampoco se expidió sobre la existencia –alegada en la demanda– de un menoscabo al derecho de propiedad, por tratarse de un impuesto que grava un ingreso alimentario y de subsistencia, en donde los jubilados carecen de capacidad contributiva para tributar Ganancias, ya que sus haberes no están destinados a ser reinvertidos en el circuito comercial, productivo o financiero. Insistió en que el haber era una devolución de los aportes efectuados durante su vida laboral activa y que el impuesto a la renta debía afectar excedentes y no salarios, pues de lo contrario se convertía en un despojo. Prosiguió luego abonando los argumentos precedentemente reseñados detallando una serie de principios constitucionales vulnerados (el de capacidad contributiva, el de igualdad, el de no confiscatoriedad, el de razonabilidad) y recalcando más adelante que el porcentaje de afectación no era un elemento útil para la decisión de su planteo principal, encaminado a cuestionar la impertinencia misma de gravar con el impuesto a los haberes de los jubilados.

Doctrina del fallo
1- La decisión de grado exhibe el defecto de fundamentación que le endilga la recurrente en cuanto al primero de los aspectos de la pretensión que, era realmente principal, porque lo que se reclamó fue una decisión que se expidiera, prioritariamente, sobre si la inclusión del haber previsional como un concepto gravable repugna a la Constitución Nacional. El abordaje de este segundo aspecto de la sentencia requiere, previamente, validar las conclusiones a que arribó en relación con el primero, pues va de suyo que si convenciera la tesitura de la actora sobre la inconstitucionalidad de gravar con el IG la percepción de un haber jubilatorio, el debate sobre el quantum de la absorción de la renta gravada resultaría abstracto. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

2- Para rechazar la alegada inconstitucionalidad consustancial al impuesto por la naturaleza de lo gravado –es decir el primero de los planteos de la actora–, la sentencia apelada se valió de los criterios expuestos por la Corte Suprema en “Candy”(1). Así, de las cinco reglas enunciadas por la Corte en “Candy”, se advierte que para nada interfiere aquí la primera, y entonces no se comprende la razón de su cita en el fallo de grado, ya que en modo alguno está en tela de juicio aquí una determinada política económica diagramada por los otros poderes del Estado. Sostener que ello es así por efecto de la revisión sobre si las jubilaciones son verdaderamente ganancias imponibles conforme a su naturaleza es sobredimensionar este debate para, acaso –acudiendo a que ello supone juzgar una “política de Estado”–, neutralizar una decisión sobre la materia controvertida. Exactamente igual sucede con la segunda, pues no es posible sostener, razonablemente, que ese análisis compromete una inspección sobre la eficacia o ineficacia de la ley del IG apreciando si ésta es benéfica o perjudicial. La ley 20628, no hace falta decirlo, comprende muchos otros aspectos del tributo de una importancia superlativa, que en nada se opacarán por la respuesta que se suministre al interrogante planteado en este expediente. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

3- Si se concluyese que es inconstitucional gravar los ingresos de los jubilados, ello no importaría, ni por asomo, emitir opinión sobre la eficacia o ineficacia de la ley del IG –ni sobre éste, en sí mismo considerado– apreciando si es benéfica o perjudicial para el país. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).
4- Lo que estas reglas vedan son los análisis genéricos sobre estas realidades fiscales, pero jamás pueden prohibir a los jueces establecer en el caso concreto o con relación a un grupo de casos afectados por esa misma singularidad, el ejercicio del control de constitucionalidad que es su más trascendente y delicada función jurisdiccional. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

5- La decisión a adoptar no puede infringir la regla según la cual no corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los principios de la ciencia económica, ya que el análisis en virtud del cual debe despejarse la discusión consiste en establecer si gravar los haberes jubilatorios contradice la Constitución Nacional y no en cuestionar los postulados de ningún saber vinculado a la economía, ya que el debate deberá girar, nada menos, en torno al derecho constitucional y no a la técnica tributaria. Renegar de esa posibilidad dejaría un vasto campo de posibilidades legislativas sin ningún control judicial, lo que no es propio del Estado de Derecho, pues la misión de los jueces no se satisface, en la rituaria aplicación de la autoridad de un texto legal sino ajustando sus decisiones a la Carta Magna antes que a las normas de inferior jerarquía. En suma, se entiende que la decisión de grado ha suministrado fundamentos aparentes para rechazar el primer planteo, acudiendo a enumerar una serie de impedimentos para ejercer la atribución jurisdiccional, hermenéutica que reduce de una manera inconcebible su ejercicio. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

6- Es en virtud de esa atribución –inspección constitucional– la razón por la cual la cámara tiene ahora el deber de verificar –respetando la atribución que el Congreso Nacional exhibe para elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen– si al seleccionar el cobro de los haberes previsionales como “hecho imponible” del impuesto a las Ganancias, el legislador ha vulnerado o no preceptos constitucionales. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

7- La norma cuestionada es el inciso c, art.79 de la ley 20628 (t.o. por decreto 649/97, con las modificaciones de la ley 27346). El precepto define como “ganancia”, entre otros conceptos, a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal. Frente a esta fórmula legal emerge el nítido planteo de los actores, según el cual el haber jubilatorio no es una ganancia y por ende no puede ser gravado. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

8- Se advierte que hay dos posibilidades a la hora de interpretar qué es “ganancia”. La primera predica que se trata de un concepto ajeno al derecho fiscal, que éste toma y lo utiliza para definir una categoría tributaria. La segunda consiste en afirmar que el poder fiscal denomina “ganancia” a lo que cree, según su arbitrio, que debe ser gravado con el impuesto, con independencia de que sea o no “ganancia” en términos del idioma no tributario. Así, se considera conveniente analizar ambas opciones puesto que la ley del IG asume como “ganancias” ingresos de muy distinta índole, tal como se desprende de la lectura íntegra del art.79. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

9- Si escogemos afirmar la primera –como señalan los actores–, es evidente que un impuesto que grava ganancias no puede ser aplicado sobre aquello que no constituye tal cosa. Ganancia es, según el DRAE (Edición del Tricentenario), la utilidad que resulta del trato, del comercio o de otra acción. A su vez, utilidad es el provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo. De la conjunción de las definiciones que son propias de nuestro idioma castellano, en términos económicos la “ganancia” es el provecho, interés o fruto que se obtiene de las relaciones con terceros, sean comerciales o no. La inclusión de los términos “provecho”, “fruto” e “interés” remiten –con claridad que exime de otras explicaciones– a acciones orientadas al rinde, es decir, a la obtención de una renta. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

10- Como el haber jubilatorio no es una contraprestación ya que, justamente y por definición, quien la percibe no trabaja, se esfuma por completo, y sin el menor margen para la duda, la idea de que un ingreso jubilatorio es una “ganancia”. No hay manera de así definirlo, porque para hacerlo debería tergiversarse el sentido mismo de las palabras según su recta acepción castellana. El haber previsional no es un provecho o fruto de tratos con otros, mucho menos de índole mercantil, sino que es un ingreso que se tiene cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado sino un hecho anterior, ya finiquitado, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

11- Volviendo al examen del asunto, si la ley que establece el impuesto a las “ganancias” atrapa en uno de sus renglones un ingreso económico que no ostenta esa cualidad, padece una inconsistencia legal en sus términos, pues incluye hechos que no son los que la propia ley contempla como aquellos que deben ser gravados, definiendo además como sujetos pasivos del tributo a quienes no podrían serlo. Esta anomalía vulnera el principio constitucional de capacidad contributiva y, como consecuencia de ello, afecta el derecho de propiedad. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

12- La capacidad contributiva –principio que rige la imposición de las cargas públicas surge implícitamente de los arts. 4, 16, 17, 28, 33, CN– consiste en la aptitud económico-social para contribuir al sostenimiento del Estado y se manifiesta de tres formas: en el consumo, en la renta y en el capital. De modo que el hecho imponible no se configura cuando se percibe el haber jubilatorio, pues éste no es una manifestación de un capital o de una renta gravados, de lo que se sigue que no hay capacidad contributiva por la circunstancia de percibir ese ingreso. En orden a la capacidad contributiva, Villegas señala que jamás el tributo que se hace pesar sobre el contribuyente puede exceder su capacidad contributiva, ya que de lo contrario se está atentando contra la propiedad, confiscándola ilegalmente. En este caso, la situación es más extrema aún, ya que no se trata de un supuesto de exceso en la carga tributaria que afecta la capacidad sino, lisa y llanamente, que se aplica el impuesto sobre una manifestación dineraria que no es indicativa de ninguna capacidad contributiva. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

13- En el caso del IG, la manifestación de riqueza no es cualquier ingreso dinerario, sino –y únicamente– los que son ganancias, es decir los que representan un provecho, conveniencia, interés o fruto resultantes del trato, del comercio o de otra acción, de acuerdo con el concepto antes definido con arreglo a la lengua castellana. En tales condiciones, no cabe sino concluir que la afectación del derecho de propiedad resulta evidente cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de un ingreso que no constituye una ganancia. Es conclusión necesaria de lo que si se adopta un significado de “ganancia” en el sentido común que a ese vocablo corresponde en nuestro idioma, el gravamen sobre un haber previsional resulta contrario a las garantías constitucionales que protegen la base a la capacidad contributiva. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

14- Ahora bien, podría entenderse erróneo al análisis precedente por el hecho de haberse efectuado con base en la acepción común del concepto “ganancia” como vocablo ajeno al derecho tributario. Por ello es que, ya agotado el examen constitucional desde ese primer lugar, toca el turno de practicar similar test desde la perspectiva del derecho de las finanzas, esto es, que el término “ganancia” no debe verse en su significado corriente o lego sino que debe asignársele uno propio de la materia impositiva. Se dijo antes que en lugar de tomarse el término “ganancia” en la acepción común y llevarlo al ámbito del derecho tributario para verificar si lo gravado era o no una ganancia, podía esgrimirse, como una segunda posibilidad, que es factible gravar con este impuesto “algo”–-el hecho imponible– que la ley rotule como tal y sin que ese “algo” responda al concepto de “ganancia” en los términos antes definidos según el significado corriente de la locución. Aceptar sin más esta posibilidad alerta vigorosamente sobre el riesgo de caer en excesos por parte del poder recaudador, que podría extender ilimitadamente este impuesto a cualquier hecho de significación económica con el solo recaudo de denominarlo “ganancia”. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

15- Conforme a la acepción tributaria del concepto de ganancia, sería posible rotulando como “ganancia” hechos, transformándolos en imponibles por la sola circunstancia de calificarlos de ese modo en una ley. El principio de legalidad quedaría así relegado a la mera constatación formal de si el tributo está o no previsto en la ley y dar por salvada la exigencia con esa sola y superficial mirada, menguando la importancia del mandato legislativo que no puede ser afincado en la arbitraria inclusión de una iniquidad dentro de un texto normativo, pretendiendo que quede purgada con base, justamente, en esa inclusión. Elaboración concéntrica que vulnera el principio lógico de razón suficiente, ya que la razón de ser de la proposición (el tributo respeta el principio de legalidad) no radicaría en una elaboración intelectiva que, con un método racional, la explique, sino en el mero hecho exterior de su inclusión en el texto legal. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

16- En segundo lugar toca examinar la implicancia del IG sobre las jubilaciones en orden al principio de capacidad contributiva, la cual no predica, per se, sobre la correspondencia de ningún tributo si el principio de legalidad es vulnerado al disponerse la imposición. Más aún, potenciales titulares de una gran capacidad contributiva (infinitamente mayor que la que poseen los jubilados) pueden ser eximidos del pago de impuestos –tal como acontece, por dar solamente un ejemplo, con los réditos financieros o sobre la exportación de ciertos granos o, más recientemente, con el impuesto a los bienes personales, verdadera manifestación de riqueza–, lo cual bien puede ser fundado en necesidades macroeconómicas. Se menciona ello no a título de crítica sino porque es un hecho objetivo que demuestra que la existencia de capacidad contributiva, así como su mayor o menor entidad, no solventa per se el establecimiento de un impuesto. Se concluye así que el examen de la cuantía del haber previsional no puede utilizarse como argumento justificante de una imposición sobre ese ingreso. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

17- Finalmente, se encuentra severamente lesionado el principio de equidad que debe regir la imposición de las cargas tributarias. Si bien el Poder Judicial carece de atribuciones para revisar “la conveniencia o equidad” de los impuestos que crea el Congreso, sólo se sostiene esa imposibilidad en relación con la primera mas no con la segunda –de las reglas–, pues para ejercer la facultad que la propia Corte Suprema respaldó en el ya citado “Candy”, según la cual es una de sus funciones declarar si el gravamen “repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional”, la equidad en materia tributaria es una garantía constitucional de rango superior. La equidad no es asunto menor sino, antes bien, exhibe alta trascendencia en la materia y jamás podría ser entendido como un factor excluido del examen jurisdiccional. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).
18- Dice Villegas acerca de la equidad –a la que define como uno de los principios que rigen la imposición–: “Representa el fundamento filosófico y ontológico de la justicia en las contribuciones. Como señala García Belsunce, es un concepto superior que, lejos de importar un principio concreto de orden económico o jurídico, propio de la legislación positiva, constituye un criterio de valoración de ese mismo ordenamiento positivo. La equidad se confunde con la idea de justicia y en tal carácter pasa a ser el fin del derecho”. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

19- “En este sentido, la equidad se convierte en equivalente de la razonabilidad, puesto que todo tributo irrazonable es injusto y, por lo tanto, inconstitucional. Como conclusión de lo expuesto y considerada la equidad como garantía constitucional que opera en beneficio del contribuyente, podría ser invocada por éste si se ve sometido a una contribución cuya falta de razonabilidad y equilibrio la transforma en una exacción irritantemente injusta”. Si, entonces, la equidad es una garantía que en materia tributaria exhibe rango constitucional, puede señalarse que los jueces no pueden revisar el contenido de equidad de un tributo. Antes bien, es un deber inexcusable proceder a esa inspección cuando, como aquí acontece, se ataca un impuesto sobre la base de sostener que su establecimiento repugna a las garantías superiores que la equidad resume. Entonces, de acuerdo con la doctrina citada, resulta legítimo que el magistrado formule el interrogante de si un impuesto que grava la percepción de una jubilación o pensión resulta equitativo. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

20- La materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela. Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar –dentro de una proporcionalidad justa y razonable– según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos”. Esta contundente doctrina obliga a preservar principios que aseguran los beneficios de la seguridad social, que tienen carácter de integralidad y son irrenunciables (art.14 bis, CN), en un marco de razonamiento prudente y cauto. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

21- Lo que debe resolverse aquí –como en cualquier contencioso– no es otra cosa que la pugna entre valores o intereses opuestos: de un lado, el afán recaudatorio de los dineros que el Estado requiere para su funcionamiento; del otro, la preservación del haber previsional para que permanezca íntegro en la extensión en la que fue acordado por el propio Estado. En esta dirección cabe reflexionar que es el propio poder público quien determina la correspondencia del haber y su cuantía, atribuyéndolo a quien se hace acreedor al beneficio. En esta determinación, el impuesto no juega ningún rol, de modo que la suma que el Estado fijó en favor del jubilado o pensionado es la cantidad de dinero que en ese caso corresponde, de manera que cuesta entender cómo es que, con posterioridad a ello, el propio Estado vuelve sobre sus pasos y exige, de aquella cantidad que originariamente era la medida cuantitativa de ese reconocimiento, que el jubilado o pensionado se despoje de una parte de ese todo. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

22- Dicho de otro modo: si la autoridad tiene la facultad de cuantificar el ingreso cuando concede el beneficio, ha de aceptarse fatalmente que es esa la medida que satisface el estándar de integralidad e irrenunciabilidad que está obligado a observar y garantizar, de donde es contradictorio que, luego, detraiga una parte de ese todo sin que ello implique vulnerar la integralidad del beneficio. Se encuentra aquí una primera nota de contraposición con el derecho constitucional –asegurado en el art.14 bis antes citado– al gravar la percepción de la jubilación o pensión con un impuesto. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

23- Existe otro aspecto que resulta relevante exponer. Se trata de la cuestión referida al carácter sustitutivo del haber previsional. Ese carácter sustitutivo exige, como recaudo sine qua non, que el haber jubilatorio guarde una proporción adecuada con el salario percibido en actividad. Se ve fácilmente entonces que esa proporción se altera, fatalmente, cuando la propia autoridad estatal se apropia de una porción de ese ingreso para destinarlo a la bolsa de la recaudación fiscal. Vemos allí una capitulación del principio de sustitutividad cuya raigambre se ubica, sin dudas, en los derechos constitucionalmente consagrados en el ya recordado art.14 bis, desmedro que no debe apreciarse con base en una mayor o menor incidencia del impuesto –según la cuantía de la alícuota aplicada– sino en una cuestión conceptual, o de principios: un haber jubilatorio menguado por un impuesto altera su significación económica y entonces la proporción de éste con el haber que sustituye dejó de ser aquella que el propio Estado fijó para alcanzar el estándar de sustitutividad. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

24- Lo señalado va en sintonía con lo dicho por la Corte Suprema en “Barrios” (Fallos, 336:1224, consid.6°). Allí se ha dicho que los tratados internacionales vigentes obligan a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos, compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los derechos constitucionales reconocidos, en particular, a los ancianos. Estos considerandos del fallo establecen, nada menos, la imposibilidad de aceptar como válida toda interpretación que conduzca a consagrar una restricción a la obligación estatal de otorgar jubilaciones y pensiones que, mediante la movilidad, no pierdan el carácter sustitutivo, resultado al que se llega si se acepta que esos haberes puedan ser mermados con la detracción que significa el impuesto a las Ganancias. Y, además, que la franja etaria que es beneficiaria de jubilaciones y pensiones resulta amparada de un modo especial por el derecho a la progresividad en el goce de sus derechos básicos. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

25- Lo anterior significa que las prestaciones que reciben los jubilados y pensionados nunca pueden evolucionar a la baja, porque el estándar de vida a que arribaron en el momento de acceder al beneficio no puede, so pena de vulnerar el derecho a la progresividad, reducirse por debajo de la medida que el propio Estado estableció como punto para la sustitutividad: desde allí, jamás hacia atrás. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).
26- Lo dicho hasta aquí perfila la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias aplicado sobre jubilaciones y pensiones por transgredir las garantías que aseguran la imposición de las cargas públicas en base a la capacidad contributiva, por vulnerar el principio de sustitutividad que anida en el art.14 bis de la CN y por atentar contra el derecho inalienable a la progresividad en el goce de los derechos humanos básicos que aseguran los tratados internacionales vigentes en nuestro país. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

27- Por su parte, desde la perspectiva fiscalista, se aprecia la capacidad contributiva en función de una manifestación de riqueza que, en el caso, estaría revelada por el monto del ingreso. De allí se intenta justificar la apropiación, por parte del fisco, no de todas las jubilaciones sino de aquellas cuyos montos superan cierto nivel. De donde la justificación última reside, así, en que hay ingresos que, por su entidad, pueden soportar la merma que la aplicación del impuesto produce. De ninguna manera es así. Ello, porque quien más trabajó y que, seguramente en virtud de una capacitación laboral y/o profesional alcanzada por su propio esfuerzo a lo largo de la vida laboral activa, logró obtener mejores ingresos y, desde luego, contribuyó en una mayor medida para el sostenimiento del sistema previsional, no puede ser castigado forzándolo a que acepte la imposición que produce una merma en sus ingresos y, con ello, afecta la regla de proporcionalidad en la que descansa el respeto al principio de sustitutividad. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

28- Mermar ingresos mayores y justificarlo en esa mera razón cuantitativa es inadmisible, porque como dijo la Excma. Corte, “una interpretación armónica de las cláusulas constitucionales, acorde con los objetivos de justicia social del artículo 14 bis y con la finalidad perseguida por el espíritu de la ley, impide que se convalide una disposición cuya aplicación traduce, en definitiva, una suerte de castigo para aquellos sujetos de preferente protección constitucional que más trabajaron y aportaron en forma efectiva al sistema de la seguridad social…”. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

29- Por lo expuesto precedentemente se descarta, por contravenir la doctrina señalada, el argumento fiscalista asentado en la supuesta mayor capacidad contributiva afincada en el nivel cuantitativo de la jubilación o pensión percibida. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

30- Por todo lo señalado, se debe admitir la demanda y declarar la inconstitucionalidad del impuesto a las Ganancias en la parte en que ha sido promovida en función del tratamiento de los agravios que hasta aquí se ha examinado, sin que la consideración de los restantes sea menester pues, bien se sabe, las decisiones judiciales no requieren, imperiosamente, atender a la totalidad de los argumentos expuestos por los partes sino basta con examinar y valorar aquellos que resultan suficientes para fundar la decisión. (Mayoría, Dres. Barreiro y Gallego).

31- En el caso, el recurso de la actora debería ser rechazado, pues no se considera que los ingresos previsionales estén gravados con el impuesto a las Ganancias sea, al menos por regla general, inconstitucional. Para llegar a tal conclusión se comienza por razonar que no se cree que la solución del caso pase por dilucidar si el ingreso de un jubilado es o no “ganancia”, ni en sentido técnico ni en sentido vulgar. Es que cuál es la naturaleza del hecho descripto en la ley para atar a su verificación el nacimiento de una obligación fiscal es un asunto que puede concitar, en todo caso, un interés académico o ser atrayente para la ciencia de la tributación, pero que no puede hacer perder de vista que lo que aquí se analiza, y se quiere someter a una escrutinio constitucional, es un hecho económico –el ingreso de dinero al patrimonio de una persona– que ha sido delineado y considerado por el legislador como fenómeno relevante para imponer al titular de ese patrimonio el deber de contribuir a las arcas fiscales con parte de ese ingreso. En suma, no se ve que sea relevante establecer –y no se juega en ello la validez constitucional del tributo– si el ingreso del jubilado es o no ganancia, y tampoco si por no serlo debió formar parte de una ley que reglamentó un impuesto al que rotuló con ese nombre. (Minoría, Dr. Lozano).

32- Resulta de interés para esclarecer si el impuesto que grava las jubilaciones supera el test de constitucionalidad es analizar si, al disponerlo así, el Estado ha respetado los límites que para el ejercicio de esa prerrogativa ha fijado la Carta Magna. Y más concretamente, si la ley que estableció un impuesto sobre los haberes de los jubilados ha transgredido los postulados constitucionales a los que debe ceñirse toda decisión estatal que delinea los hechos imponibles a los que aneja un deber concreto de contribuir al erario público. En esa faena, y dado que la legalidad del impuesto que aquí se ataca es algo que no está en tela de juicio, hay que preguntarse si con la creación del impuesto subexamen se ha respetado la garantía de igualdad –que según el art.16 de la CN es “la base del impuesto y de las cargas públicas”– y, más concretamente, si en su marco es posible predicar que el fenómeno descrito por el legislador como hecho imponible es revelador de una capacidad contributiva que justifique la imposición. (Minoría, Dr. Lozano).

33- En la búsqueda de la respuesta, vale aclarar, no debería perderse de vista que la “capacidad contributiva” ha sido concebida como “la valoración política de una realidad económica”, y que esa valoración compete al Congreso Nacional, quien puede ejercerla con cierta discrecionalidad, de modo que solo con los recaudos del caso –expresados por la CSJN en “Candy” y que han sido reseñados en el voto que lideró el Acuerdo– puede ser objeto de revisión judicial. La respuesta a este interrogante es sencilla, pues en

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