<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Planteo del actor. Improcedencia de continuar con el juicio: Desistimiento de la demanda en contra de litisconsorte necesario. Derecho material: Disponibilidad por las partes. Principio de legalidad de las formas. Diferencias. Procedencia de la improponibilidad objetiva. COSTAS. Oposición injustificada del demandado. Imposición por su orden</bold> </intro><body><page>1– El sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil comprende dos conceptos diferentes. En el plano sustancial existe un “derecho de disposición de las partes”, connatural a la propiedad misma, pues sería un enorme contrasentido que la parte de la relación sustancial no pudiera renunciar en el proceso, lícitamente, a su derecho material. Pero el límite objetivo del derecho de disposición versa exclusivamente sobre el derecho material. En este sentido es dable observar que las partes conservan la disponibilidad del “derecho de acción” (el actor) y del “derecho de excepción” (el demandado), pudiendo ellas anticipar con total libertad la finalización del litigio mediante el desistimiento, el allanamiento y la transacción, sin que el juez pueda impedir que los litigantes dispongan de sus derechos materiales. 2– Situación distinta es la denominada “disposición procesal”, en cuyo caso ya no se trata de la disposición del derecho material del litigante, sino de la “disponibilidad del proceso” o de las “formas” que, al pertenecer al derecho procesal, son indisponibles para las partes y para el juez porque forman parte del derecho público. Este principio se conoce con el nombre de “legalidad de las formas” (por ejemplo, las partes no pueden convenir válidamente que, en caso de existir un conflicto jurídico de intereses, una de ellas renuncie anticipadamente a defenderse en el ulterior proceso a iniciarse). Esta cláusula, en caso de ser estipulada, sería nula de nulidad absoluta, pues en el campo procesal no juega el principio de “autonomía de la voluntad” (art. 1197, CC), tal como sucede en nuestro derecho privado, donde junto con el derecho de propiedad constituyen los principios rectores y fundamentales. 3– El sistema opuesto al de “legalidad de las formas procesales” es el de “libertad de las formas”. Se basa en que las partes en calidad de “dueñas” del litigio están facultadas para establecer voluntariamente cómo va a ser el trámite, en una especie de “proceso convencional”. 4– El principio de legalidad e indisponibilidad de las formas procesales procura que el “debido proceso” garantizado por el art. 18, CN, esté configurado por un “juicio” que respete las normas de procedimiento fijadas por la ley, puesto que los procedimientos utilizados por los jueces deben ser idóneos, es decir, los previstos especialmente por el Código para resolver el caso concreto. 5– En la especie, cuando el actor, luego de trabada la litis, solicitó que se declararala “improponibilidad objetiva” de la propia demanda articulada por él, realizó un acto de disposición sobre el derecho material –que invocó como fundamento de la pretensión– totalmente lícito, en virtud de la disponibilidad que el demandante conserva sobre el “derecho de acción”, pero ello no significa que él hubiera dispuesto del proceso. 6– El pedido presentado por el actor tendiente a que la demanda sea declarada “improponible”, a semejanza de lo que sucede con el “desistimiento del derecho” (art. 350, CPC), implica un reconocimiento de su parte de que la exposición de los hechos constitutivos de la demanda no guardan concordancia con lo dispuesto por el derecho objetivo; con lo cual, no cabe más que concluir que el actor “renunció” o “dispuso” del derecho material que invocó como fundamento de la pretensión contenida en la demanda. 7– Al acoger el pedido de “improponibilidad objetiva” formulado por el actor, la presente resolución es susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada material, impidiendo que pueda reeditarse una nueva demanda fundada en la misma “causa” y con idéntico “objeto” que la anterior, a semejanza de lo que sucede con la resolución que hace lugar al “desistimiento del derecho” (art. 350, CPC). Esto demuestra que la demandada no tiene “interés” jurídico en que el tribunal rechace el pedido de “improponibilidad objetiva” presentado por la contraria. 8– Las costas deberían imponerse, en principio, al actor, por ser éste quien formuló el pedido de “improponibilidad objetiva de la demanda” cuando ya se estaba tramitando el proceso y luego de que el demandado interviniera en el litigio; pero como éste último se opuso injustificadamente a que el tribunal hiciera lugar a dicho pedido, existe mérito suficiente para que las costas sean distribuidas por el orden causado (art. 130 “in fine”, CPC). <italic>CCC y Flia. San Francisco, Córdoba. 30/11/11. Auto Nº 314. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco. “Giuliano, Oscar Santiago c/ Giuliano, Haydée Luisa y otro – Ordinario – Expte. 402699”</italic> San Francisco, 30 de noviembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos, de los que resulta que estos autos se encuentran a fallo para resolver el recurso de apelación que planteara la parte actora a fs. 224/225 v. en contra del decreto de fecha 16/12/10 obrante a fs. 209, que dispone: “...El propio actor en el punto III) de su escrito de demanda (cfr. fs. 28 vta./30) esgrime los fundamentos jurídicos de su pretensión; en consecuencia, mal podría ahora por la teoría de los actos propios desconocer esos argumentos expuestos e imponer que el tribunal efectúe un pronunciamiento de improponibilidad al respecto. La teoría de los propios actos implica que no puede desarrollarse una conducta posterior que se encuentra en contradicción o es incompatible con una anterior desarrollada. En consecuencia, debe rechazarse por inadmisible la petición efectuada...”; y del decreto de fecha 23/12/10 obrante a fs. 217 que reza: “... sin perjuicio de la extemporaneidad y eventual improcedencia de la aclaratoria prevista por el art. 336, CPC, no se advierte que se haya omitido pronunciamiento respecto del pedido de desistimiento por cuanto no integró la petición del escrito de fs. 205/208, el que se limitó a pedir que se declarara la improponibilidad objetiva de la demanda. Asimismo se hace saber al peticionante que el juez no está obligado a considerar todos los fundamentos que se esgrimen sino a responder a las peticiones, la que resultó ser la improponibilidad de la demanda. En consecuencia recházase por inadmisible e improcedente la solicitud efectuada...”; ambos dictados por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de esta ciudad. A fs. 254 se dictó el decreto de “autos a estudio”, el que, conforme lo certifica el actuario a fs. 257, se encuentra firme, por lo que pasa a resolución la cuestión planteada. Y CONSIDERANDO: I. El caso: El actor solicitó la declaración de improponibilidad objetiva de la demanda alegando que se demandó en forma conjunta a la señora Haydée Giuliano, como beneficiaria de la donación, y a la escribana Iturres como agente del acto, por lo que el desistimiento de la acción en contra de la escribana Iturres, debidamente aceptado por ésta y firme el decreto del tribunal que así lo admite, torna improponible la demanda al “escindir” un litisconsorte necesario. El juez a quo, mediante el dictado del primero de los proveídos supra transcriptos, rechazó tal petición. A fs. 215/216 el actor solicitó aclaratoria de ese decreto, petición que fue rechazada por el juez a quo mediante el dictado del decreto de fecha 23/12/10 obrante a fs. 217. Contra el último de los proveídos indicados y el de fecha 16/12/10, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 224/225 v. II. Los agravios de la actora y su contestación por la demandada Haydée Luisa Giuliano: La primera los expresa por intermedio de su apoderado, sosteniendo que el desistimiento de la acción en contra de la Esc. Iturres fue realizado con posterioridad a la traba de la litis, previo a la notificación del decreto de apertura a prueba. Alega que este acto procesal del desistimiento es un acto nuevo que modifica la relación procesal y fue debidamente aceptado por las partes y declarado mediante sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. Agrega que, teniendo en cuenta que la improponibilidad puede ser declarada en cualquier estado del proceso, no existe impedimento para su declaración en esta etapa procesal. Sostiene que se demandó juntamente a la señora Haydée Luisa Giuliano y a la Esc. Iturres formando un litisconsorcio necesario. Expresa que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario radica en que la relación es inescindible y por eso no puede haber desistimiento de la acción contra uno de los litisconsortes; o por el contrario, aceptado el desistimiento por el tribunal, la cuestión se torna improponible debido a un defecto en la facultad de juzgar. La demandada Haydée Luisa Giuliano, por intermedio de su apoderado, contesta el traslado de esa expresión de agravios, solicitando el rechazo del recurso de apelación, con costas, y además que se aplique a la actora la sanción que prevé el art. 83, CPC, por resultar evidente su postura de litigante malicioso. A fs. 252/253 la actora solicita el rechazo del pedido de aplicación de la sanción del art. 83, CPC. III. La solución: 1) El sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil comprende dos conceptos diferentes. En el plano sustancial existe un “derecho de disposición de las partes”, connatural a la propiedad misma, pues sería un enorme contrasentido que la parte de la relación sustancial no pudiera renunciar en el proceso, lícitamente, a su derecho material. En este plano, resulta ilustrativo citar que la palabra “disponer” en el Diccionario de la Real Academia Española significa “valerse de una persona o cosa, tenerla o utilizarla como propia”; la expresión “disponible”: “Dícese de todo aquello de que se puede disponer libremente o de lo que está pronto para usarse o utilizarse”; y “dispositivo”: “dícese de lo que se dispone”. Pero el límite objetivo del derecho de disposición versa exclusivamente sobre el derecho material. En este sentido es dable observar que las partes conservan la disponibilidad del “derecho de acción” (el actor) y del “derecho de excepción” (el demandado), pudiendo ellas anticipar con total libertad la finalización del litigio mediante el desistimiento, el allanamiento y la transacción, sin que el juez pueda impedir que los litigantes dispongan de sus derechos materiales (Cfr. Carli, Carlo, Derecho Procesal, Abeledo–Perrot, Bs. As., 1962, N° VIII, ps. 88/ 89; Díaz, Clemente A., “Exégesis del art. 23 ley 14237”, Revista de Derecho Procesal, año XI (1953), p. 277). Situación distinta es la denominada “disposición procesal”, en cuyo caso ya no se trata de la disposición del derecho material del litigante sino de la “disponibilidad del proceso” o de las “formas”, que al pertenecer al derecho procesal son indisponibles para las partes y para el juez, porque forman parte del derecho público. Este principio se conoce con el nombre de “legalidad de las formas”, por ejemplo, las partes no pueden convenir válidamente que en caso de existir un conflicto jurídico de intereses, una de ellas renuncie anticipadamente a defenderse en el ulterior proceso a iniciarse. Esta cláusula, en caso de ser estipulada, sería nula de nulidad absoluta, pues en el campo procesal no juega el principio de “autonomía de la voluntad” (art. 1197, CC), tal como sucede en nuestro derecho privado, donde junto con el derecho de propiedad constituyen los principios rectores y fundamentales. El sistema opuesto al de “legalidad de las formas procesales” es el de “libertad de las formas”. Se basa en que las partes, en calidad de “dueñas” del litigio, están facultadas para establecer voluntariamente cómo va a ser el trámite, en una especie de “proceso convencional”. Ni tampoco en nuestro sistema, el juez está autorizado para establecer las “formas” que deben cumplir los actos procesales, al margen de lo que prescribe la ley vigente (Cfr. Auto Nº 92, de fecha 11/6/09, dictado, por este Tribunal, en los autos “Maquinarias San Francisco SRL c/ Municipalidad de San Francisco – Dda. Contencioso –Administrativa”; del mismo Tribunal, Auto N° 231 de fecha 31/8/11, en autos: “Ferrero Sergio Francisco Esteban c/ Jorge Atilio Olocco – Remoción de administrador”). También dijimos en la resolución citada que, aunque en el ámbito procesal rija la regla de “indisponibilidad de las formas”, las partes, de todos modos, conservan en determinados casos lo que Clemente Díaz denomina “disponibilidad de la disciplina de las formas” (Instituciones de Derecho Procesal, Tº. 1, Abeledo–Perrot, Bs. As., 1968, ps. 231/ 232), lo cual sucede cuando, por ejemplo, ellas acuerdan la prórroga de la competencia territorial (art.2 y ss., CPC); someten la resolución del conflicto al arbitraje voluntario (art. 601 ib.) o pactan la forma en que se debe distribuir la imposición de costas. En síntesis, el principio de legalidad e indisponibilidad de las formas procesales procura que el “debido proceso” garantizado por el art. 18, CN, esté configurado por un “juicio” que respete las normas de procedimiento fijadas por la ley, puesto que los procedimientos utilizados por los jueces deben ser idóneos, es decir, los previstos especialmente por el Código para resolver el caso concreto (CSJN, Fallos 303:1289; González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina (1853–1860) actualizado por Quiroga Lavié, Humberto, LL, 2001, p. 55). En consecuencia, por aplicación del brocardo “iura novit curia”, debe entenderse que en la especie cuando el actor, luego de trabada la litis, solicitó que se declarara la “improponibilidad objetiva” de la propia demanda articulada por él, realizó un acto de disposición sobre el derecho material –que invocó como fundamento de la pretensión– totalmente lícito, en virtud de la disponibilidad que el demandante conserva sobre el “derecho de acción” (rectius: pretensión); pero ello no significa que él hubiera dispuesto del proceso, tal como señalamos supra. Es que, en efecto, el pedido presentado por el actor tendiente a que la demanda sea declarada “improponible”, a semejanza de lo que sucede con el “desistimiento del derecho” (art. 350, CPC), implica un reconocimiento de su parte, de que la exposición de los hechos constitutivos de la demanda no guardan concordancia con lo dispuesto por el derecho objetivo; con lo cual, podemos afirmar, que el actor “renunció” o “dispuso” del derecho material que invocó como fundamento de la pretensión contenida en la demanda (sobre la denominada improponibilidad de la demanda, ver el Auto N° 48, de fecha 11/4/11, dictado por este mismo tribunal en los autos: “G.L. c/ A.N.F. –Filiación”, Zeus Córdoba N° 441, T° 18–2011–584). En conclusión, al acoger el pedido de “improponibilidad objetiva” formulado por el actor, la presente resolución es susceptible de adquirir la calidad de cosa juzgada material impidiendo que pueda reeditarse una nueva demanda fundada en la misma “causa” y con idéntico “objeto” que la anterior, a semejanza de lo que sucede con la resolución que hace lugar al “desistimiento del derecho” (art. 350, ib.). Esto demuestra que la demandada no tiene “interés” jurídico en que el tribunal rechace el pedido de “improponibilidad objetiva” presentado por la contraria (Cfr. Perrachione, Mario C., “Reflexiones sobre la prejudicialidad y el efecto que tiene el archivo de las actuaciones en el proceso civil”, Zeus Córdoba N° 452, 6/9/11, N° 3, p. 255, nota 15). 2) Las costas deberían imponerse, en principio, al actor, por ser éste quien formuló el pedido de “improponibilidad objetiva de la demanda”, cuando ya se estaba tramitando el proceso y luego de que el demandado interviniera en el litigio (cfr. al respecto, el Auto N° 173, de fecha 16/9/09, dictado por este Tribunal, en los autos: “Baudino Albino e Imelda Leonor Mansilla en nombre y representación de su hija menor Paula Rosa Baudino c. Baili Carlos Santiago y Cravero Graciela Susana –Dda. Revocación y nulidad de donación”), pero como este último se opuso injustificadamente a que el tribunal hiciera lugar a dicho pedido, entendemos que existe mérito suficiente para que las costas sean distribuidas por el orden causado (art. 130 “in fine”, CPC). Atento a la forma en que se imponen las costas y al hecho de que el pedido de declaración de la improponibilidad objetiva de la demanda tiende a la conclusión del proceso, en la especie no corresponde la aplicación de la sanción por inconducta procesal prevista por el art. 83, CPC, solicitada por la demandada Haydée Luisa Giuliano a fs. 244 v. Por ello, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 224/225 v. por la actora; y, en consecuencia, revocar los proveídos de fechas 16/12/10 y 23/12/10, obrantes a fs. 209 y 217 respectivamente, y declarar la improponibilidad objetiva de la presente demanda. 2. Imponer las costas por el orden causado. 3. Rechazar la solicitud de aplicación al actor de la sanción por inconducta procesal prevista por el art. 83, CPC, formulada por la demandada Haydée Luisa Giuliano. <italic>Mario Claudio Perrachione – Víctor Hugo Peiretti</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>