<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 194, 2º, CP. Obstaculización de caminos. Carácter público o privado del camino. Atipicidad de la conducta</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la Sent. Nº 3, del 30/4/04, dictada por el juez de Garantías –quien, tras considerar acreditado que el cerramiento del camino tuvo lugar por obra de María Soledad Roca Martínez, resolvió sobreseerla totalmente en el delito de Impedimento de Prestación de Servicio Público (art. 194, 2º supuesto, CP), con fundamento en la atipicidad de la conducta (arts. 348 y 350 inc. 2, CPP) ya que no se trataba de un camino público–, el apoderado del querellante particular interpone recurso de apelación. Se agravia alegando que la imputada se constituyó en un camino librado al uso público y procedió a colocar en él obstáculos que lo atravesaban, impidiendo de esa forma el paso de terceras personas e impidiendo y/o estorbando y/o entorpeciendo, con su accionar, la normal prestación de los servicios públicos (electricidad y bomberos) de la zona. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1- A los fines de una adecuada subsunción de las conductas en el tipo penal del art. 194, CP, resulta relevante la determinación del carácter público o privado del camino en cuestión; ello, toda vez que quedan excluidos de la referida norma penal las sendas y los caminos estrictamente privados, es decir, no destinados al uso público ni afectados por servidumbres de tránsito de personas indeterminadas. 2- La determinación del carácter “público” de los caminos en el ámbito de la provincia de Córdoba, a los fines del ejercicio de las potestades pertinentes por parte del Estado con relación a eventuales restricciones sobre el dominio privado de inmuebles, no encuentra fundamento solamente en una cuestión “de hecho” (uso común, público y notorio), sino que, además, requiere el previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos a efectos de no conculcar la inviolabilidad del derecho de propiedad de los particulares (CN, 17; CPcial, 18). 3- El art. 96, Código Rural de la Provincia de Córdoba establece que será considerado “público” un camino, sin previa declaración del PE, si ha estado de hecho, pública y notoriamente en el uso común, siempre que no se trate de un camino particular. El uso común de un camino, por más público y notorio que sea –aun por décadas–, sólo permitirá atribuir a éste el carácter de “público” si se verifica la condicion negativa de que no se trate de un camino particular. A <italic>contrario sensu</italic>, tratándose de un camino privado, y no mediando previa cesión o compra, corresponderá su expropiación (ley mediante que declare su utilidad pública) por parte del Estado a los fines de adquirir su propiedad (LP 8555, art. 20). 4- De la prueba producida en la causa resulta que no existe resolución que establezca el ‘carácter público’ del camino en cuestión, lo que permite inferir que desde que comenzó a configurarse como un simple sendero de animales, siempre estuvo bajo el dominio privado, siendo hoy una fracción del campo propiedad del esposo de la imputada. Así las cosas, que una de las huellas haya devenido con el tiempo en “camino” y que los sucesivos dueños hayan permitido, tolerado o no podido evitar el tránsito de los lugareños por dicho lugar, no intervierte la calidad de privado de aquél. 5- Si bien la calidad de “público” de la vía por la cual se realiza el transporte por tierra no constituye un elemento normativo del tipo penal descripto en el art. 194, CP, ello no impide que aquella calidad sea inherente al concepto de “transporte”; y ello es así toda vez que, aun admitiendo que el bien jurídico protegido sea el “derecho a transitar o circular libremente”, tal derecho no es absoluto, por lo que sólo puede desenvolverse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14, CN), normas que no son otras que las que se han venido analizando y cuya armónica interpretación determina que aquel derecho a transitar o circular libremente encontrará reconocimiento y tutela jurídica siempre que se realice por vías públicas. 6- Los caminos provinciales sólo serán de propiedad exclusiva de la Provincia de Córdoba si ha mediado previamente cesión, compra o expropiación con las formalidades requeridas por la ley (art. 20, LP 8555 y LP 6394). No existe otro modo que no sea el legalmente establecido, no admitiendo la inteligencia de las normas referidas una interpretación en contrario. Los puentes y caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos (CC, art. 2348). 7- El bien jurídico protegido por el art. 194, 2º., CP, es el normal funcionamiento de los servicios públicos en lo que hace a su regularidad y eficiencia, ya fueren prestados por el Estado o por particulares concesionarios, atendiendo más a la normalidad de la prestación que a la incolumidad de sus instalaciones. Lo que la ley describe como conductas típicas –impedir, estorbar o entorpecer– deben ser dirigidas por el sujeto activo a afectar su regularidad y eficacia. 8- En el caso, el servicio público de electricidad es el único que podría haber resultado afectado por la conducta de la imputada, toda vez que el de bomberos no se encuentra comprendido dentro de los supuestos del art. 194, CP. Lo que interesa es que la prestación esté destinada a servir a un número indeterminado de personas y que la conducta del agente afecte su funcionamiento; el delito exige el efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento de dicho servicio. 9- No se encuentra acreditado el hecho de que el accionar de la prevenida haya ocasionado el efectivo impedimento, estorbo o entorpecimiento de los servicios de electricidad, ya que la simple dificultad o impedimento para acceder al tendido eléctrico a fin de realizar tareas de mantenimiento no afecta <italic>per se</italic> la efectiva prestación del servicio en sí, no advirtiéndose maniobra alguna sobre las instalaciones que haya atentado en concreto sobre la prestación del servicio. Sí se ha acreditado, en cambio, que el camino, en su recorrido, atraviesa la propiedad privada del esposo de la imputada y que en su trazado se interpusieron obstáculos –piedras, postes de pino, montículos de tierra y dos hilos de alambre con dos varillas al medio– que impidieron concretamente el paso de los pobladores, los que habrían sido colocados por la imputada. Sin embargo, no revistiendo el camino el carácter de público, el hecho que se atribuye a esta última no resulta susceptible de subsunción en ninguno de los supuestos del art. 194, CP por resultar atípico. <bold>Resolución</bold> No hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada por el Sr. juez de Control, con costas (arts. 467 y 550, CPP). <italic>15.679 - C10a. Crim. Cba. 28/9/04. AI N° 11. Juzg. de origen: Juz. Cont. Alta Gracia. “Roca Martínez, María Soledad p.s.a. Impedimento de Prestación de Servicios Públicos-Apelación”. Dres. Oscar Iglesia - Juan José Rojas Moresi - Rodolfo Cabanillas</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – El texto completo del presente fallo puede solicitarse a<mail to="redaccion@semanariojuridico.info" subject="" text="redaccion@semanariojuridico.info" />- La sentencia no se encuentra firme</header></page></body></jurisprudencia>