En autos se presenta S. L. S. B., por su propio derecho, y promueve acción de amparo en los términos del art. 43, Constitución de la Nación Argentina, y arts. 1, 5 y cctes., Ley de Amparo Nº 16986, contra el Registro Civil y Capacidad de las Personas para que se declare la aplicabilidad del art. 2º, ley 26743 de Identidad de Género, y se ordene al citado Registro que proceda a la inscripción del cambio de nombre en la partida de nacimiento y su documento nacional de identidad, como así también que en el casillero correspondiente a «sexo» sea descripto como «identidad no binaria». En apoyo de su petición expone que en la propia construcción de su identidad no puede percibirse, ni pensarse o reconocerse, en las estructuras sociales que se han denominado preformativamente como «hombre» o «mujer», dentro de los esquemas binarios socialmente definidos, con repercusión directa sobre su identidad, ya que no se autopercibe ni como mujer, ni como varón, categorías que exceden la misma, generando consecuencias sobre su identidad legalmente reconocida. Relata que al comenzar a participar activamente del movimiento LGBTQ pudo comprender su situación, compartiendo con otras personas que se sienten abarcadas en este conjunto que no está identificado con el género que le ha sido asignado al nacer y, apartándose de la pauta biológica, cuestiona aquella identidad. Que su nombre registral no le representa en su ser e identidad. Agrega que tiene un hijo de seis años y quiere ser un ejemplo de lucha porque la acción promovida le permitiría reparar su identidad. El tribunal, de forma previa a declarar la admisibilidad del trámite, exige a la peticionante que acredite el acto u omisión administrativa de la autoridad pública al cual se atribuye -que en forma actual o inminente- lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, un derecho y garantía que le viene reconocido por la Constitución, adjuntando la solicitud prevista por el art. 4 inc. 2, ley 26743 y la respuesta obtenida. Debidamente cumplido el recaudo de admisibilidad del trámite excepcional del amparo se tiene por promovida la demanda y se requiere a la Provincia de Tierra del Fuego la elaboración del informe previsto por el art. 8, ley 16986. Seguidamente, la parte actora amplía la demanda previo a la traba de la litis, en relación al dictado de la disposición 2019-69E-GDETDFDGRCCP#MDJ y dictamen legal N° IF-2019-0091643-GDETDF-DGRCCP#MDJ, acto al que atribuye nulidad absoluta y manifiesta, por ser inconstitucional. Subraya que se trata de un amparo por discriminación y amplía su petición para que se disponga la modificación de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad de su hijo S. R. S., en los cuales la amparista está identificada con el nombre anterior al de su identidad de género autopercibida. Afirma que los fundamentos de la disposición del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de Ushuaia y su dictamen legal -ya referidos
1- La disposición que denegó la petición efectuada para que se expida una nueva partida de nacimiento, dejando asentada la percepción de identidad de género no binaria/igualitaria, y el correspondiente documento nacional de identidad, incurre en discriminación por cuanto interfiere en el derecho a contar con documentación personal de la cual se compruebe su identidad de género no binaria, autopercibida, afecta los derechos a la dignidad, intimidad, igualdad, libertad y a vivir en comunidad de acuerdo con la identidad de género autopercibida, la cual no necesariamente debe identificarse con uno de los sexos.
2- En autos, el razonamiento seguido por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas en la Disposición bajo crítica y el dictamen jurídico que le sirve de basamento argumental normativo, se aparta sin justificación atendible y razonable de los fundamentos brindados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva 24/17, CIDH, del mes de noviembre de 2017, no aplica las claras disposiciones de los arts. 1, 3, 7.1, 11.2, 18, 24, 29 y cctes. Convención Americana sobre Derechos Humanos, normativa de jerarquía constitucional que los artículos 1 y 2, Código Civil y Comercial de la Nación Argentina manda aplicar por formar parte del ordenamiento jurídico nacional, denominado indistintamente bloque constitucional o convencional.
3- La LP N° 887 de Tierra del Fuego debe ser interpretada en armonía con la ley 26743, la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tomando en consideración las pautas de interpretación que brindan las recomendaciones, Observaciones y Opiniones Consultivas de sus órganos de aplicación, de acuerdo con sus competencias.
4- Se observa que el dictamen citado en la Disposición administrativa cuestionada se limitó a guiarse únicamente por lo que allí se autodefine como «bloque normativo nacional y local», sin dar razones sobre su apartamiento injustificado a las pautas de interpretación que para todos los casos prevén los arts. 1 y 2, Código Civil y Comercial de la Nación, omite considerar los Principios de Yogyakarta, soslaya contraargumentar los fundamentos de la Opinión Consultiva CIDH N° 24/17 y sin explicación alguna, evita realizar nada menos que un ensayo argumental que considere lo prescripto por los arts. 1, 3, 7, 11, 18, 24 y 29, Pacto de San José de Costa Rica, adoptando una interpretación que desconoce los precedentes que sobre control de convencionalidad por los jueces y los órganos de la administración viene realizando la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
5- La demandada en autos toma una posición reñida con los derechos, principios y garantías constitucionales de dignidad de las personas, igualdad ante la ley, no discriminación, intimidad e identidad de género, al afirmar erróneamente: «que el ordenamiento jurídico vigente se encuentra sustentado en base al sistema binario mujer/varón o femenino-masculino, no contemplando al respecto en la actualidad el reconocimiento legal de otra clasificación». El dictado de actos administrativos por parte del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas provincial, basados exclusivamente en una mirada limitada a los conceptos mayormente contenidos en legislación interna, no contempla por regla general situaciones de vulnerabilidad.
6- Las respuestas basadas en la ley provincial N° 887 -Tierra de Fuego- y la asignación binaria del sexo en la identidad de las personas no respeta garantías de derechos humanos que asisten a los ciudadanos, y en mayor grado a grupos de colectivos que han sufrido históricamente discriminación y persecución, compuestos por personas afectadas por su vulnerabilidad social, económica, laboral y en sus derechos civiles y políticos.
7- El organismo provincial realiza una interpretación restrictiva, discriminatoria e inadmisible, por cuanto deviene incoherente sostener el derecho a la identidad de género en los términos de la LN N° 26743 y negarla por la indefinición de una orientación sexual o asignación de sexo única, que de haber sido así autopercibida, dentro del modelo binario, tornaría abstracta la necesidad de obtener una nueva partida de nacimiento y documento nacional de identidad con identidad de género no binaria o mejor dicho, igualitaria.
8- La petición incoada respecto a que se disponga la modificación de la partida de nacimiento y documento nacional de identidad del hijo del amparista, en los cuales está identificada con el nombre anterior al de su identidad de género autopercibida, encuadra en lo prescripto por el art. 15, ley 26413 y el art. 128 inc. a) y 133, LP Nº 887, dado que los datos consignados en el acta de nacimiento y documentos de identidad adunados al proceso judicial guardan coherencia y correspondencia entre sí, y el Ministerio Público Fiscal no se opone a la rectificación registral solicitada. En consecuencia, se torna procedente acceder a la rectificación del acta de nacimiento, en cuanto al nombre de su madre.
I. Hacer lugar a la demanda de amparo por discriminación (art. 43, CN), a favor de S. L. S. B., titular del DNI Nº …, contra la Disposición DISPO-2019-69-E-GDETDFDGRCCP#MGJ -de fecha 19/6/19-, del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tierra del Fuego y ordenar que -en el plazo de cinco (5) días-, se expida desde dicha oficina registral, la nueva partida de nacimiento identificada con el N° … Fº … Tº … año … del Registro Civil de Ushuaia, y un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad, en los cuales conste el cambio de nombre de G.A. S. B., por el de S. L. S. B. -DNI Nº …- y en el casillero correspondiente al sexo, se haga constar «no binario/igualitario». Cúmplase el art. 10, ley 26743 (conf. arts. 1º, 2, 3, 6, 7, 12, 13, ley 26743; arts. 1 y 2, CCCN, y arts. 1, 3, 7, 11, 13, 18, 24 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Líbrese Oficio. II. Ordenar la rectificacion del acta de nacimiento de S. R. S., nacido el día … en la ciudad de …, para que se reemplace el nombre de su madre «G.A. S. B.» por el de «S. L. S. B.» -DNI Nº …, Acta de Nacimiento Nº …, folio …, tomo …, año ….Líbrese oficio. III. Imponer las costas del proceso a la parte demandada (art. 78.1, CPCCLRyM) por las razones expresadas en los considerandos. IV. [
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