<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>“Vehículo dejado en lugar de acceso público”. Uso de “inhibidor de alarma”. Comienzo de la ejecución del delito: actos configurativos. Inexistencia de víctimas. Atipicidad: Alegación. Rechazo. ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO</bold></intro><body><page>1- En el caso, debe partirse del análisis de algunas cuestiones fácticas que han de ser tenidas como ciertas: a) la conducta verificada por parte de los imputados, y en especial la que desarrolló uno de ellos, a quien el funcionario policial lo observó sujetando en una mano un control de color negro, agregando que “…cada vez que el sujeto mencionado apretaba dicho control, sonaba una alarma de automóvil, sin poder especificar a qué automóvil pertenecía…”, y b) el informe técnico físico-mecánico, a través del cual se puede aseverar que el dispositivo con el que contaban los imputados al momento de ser aprehendidos funciona correctamente como inhibidor de frecuencias. A partir de la individualización de estas dos premisas fácticas, se puede llegar a la conclusión de que el hecho, lejos de poder entenderse que ha permanecido dentro de los impunes actos preparatorios, ya había evolucionado a la faz ejecutiva. Para ello, corresponde destacar lo contenido en el punto a), en el sentido de que el imputado fue visto accionando el dispositivo, es decir, sólo fue observado con aquél en la mano, pero sin la acción indicada. 2– En este sentido, es posible afirmar que “el comienzo de ejecución necesario para la tentativa requiere que se traspase la frontera que separa los actos preparatorios (si los hay) de los actos ejecutivos (…) En la determinación de cuándo empieza el campo previo en el que ya da comienzo la ejecución debe tomarse en consideración el plan del autor, pero valorándolo desde un prisma objetivo. Como criterios objetivos del plan del autor se manejan dos: la puesta en peligro inmediata y la inmediatez temporal. El primer criterio afirma el comienzo de la tentativa cuando se produce ya una inmediata puesta en peligro del bien jurídico; el segundo cuando se efectúa un acto inmediatamente anterior a la plena realización de la conducta típica, si el tipo describe una sola conducta (como en el hurto la de tomar la cosa o en el homicidio la de matar), o, en los tipos que describen varios actos (como el de robo con fuerza en las cosas, que requiere alguna de las modalidades de fuerza requerida por la ley y además apoderarse de la cosa), cuando se efectúa un acto inmediatamente anterior a uno de los descritos en el tipo. Este segundo criterio ofrece la ventaja de su mayor precisión, pues siempre será discutible cuándo empieza a producirse una puesta en peligro inmediata”. 3- En el caso, por la comprobación técnica realizada durante la instrucción del dispositivo secuestrado, estos inhibidores funcionan, precisamente, a los fines de impedir que llegue la señal para el accionamiento del cierre de los vehículos realizado por parte de sus tenedores, y de esa forma permitir el ingreso a los rodados con un fin delictivo. Así, si al momento de la conducta señalada y atribuida al imputado el dispositivo efectivamente funcionó como tal, es algo que razonablemente debe ser tenido como acreditado, ya que nada hace suponer que entre el momento de su uso y secuestro, y el correspondiente a la realización del estudio técnico físico-mecánico, haya existido alguna conducta que lo hubiese alterado. Dicho de otra manera: que se crea que lo que antes no funcionaba, luego sí lo hizo. 4- Y si las cosas fueron así, pues entonces la falta de comprobación de posibles víctimas por parte de los funcionarios intervinientes no puede conducir de manera alguna a la atipicidad de la conducta ni a la conclusión respecto de la falta de inicio de los actos ejecutivos del delito. Pues como se aludió <italic>supra</italic>, el imputado fue visto accionando el referido dispositivo que funcionaba para esos fines. 5- Los sujetos activos no se valieron del eventual descuido de algunos tenedores de rodados dejados en la playa del centro comercial sin las medidas de seguridad; por el contrario, intervinieron –al menos en un caso en el que fueron vistos por el personal de seguridad que dio aviso– sobre el mecanismo que justamente accionaba la medida de seguridad inhibiéndolo o impidiendo su activación, por lo que ya había comenzado la faz ejecutiva, sin lograr la consumación del desapoderamiento por el actuar oportuno del personal policial que justamente arribó al lugar alertado por la situación. En ese orden, se afirma que “los actos ejecutivos representan un estadio más avanzado de los actos preparatorios, porque el autor comienza con la ejecución de la acción o las acciones dolosas con relevancia penal. Es importante señalar que la determinación del comienzo de la tentativa no siempre es una tarea sencilla como podría suponerse, ya que ello depende en gran medida de la complejidad estructural del delito doloso de que se trate”. 6- En razón de estimar que se ha alcanzado en autos el grado de probabilidad requerido por esta etapa del proceso en lo que atañe a ambos extremos de la imputación jurídico-delictiva con respecto a los hecho objeto de la presente apelación, corresponde la elevación a juicio de estos actuados ya que, durante la etapa procesal siguiente podrían verse despejadas todas las dudas e inquietudes de la defensa con respecto a la vinculación del imputado en el evento de marras. En tal sentido, el Tribunal tiene dicho que “…no se adecua al sistema de la ley procesal vigente la pretensión de la impugnante, en virtud de la cual prácticamente parece exigir certeza positiva en sentido incriminante para que esta causa pueda ser elevada a juicio. El estándar probatorio de probabilidad que únicamente exige el CPP refleja justamente el ideario de que sea el juicio el que dirima posibles anfibologías subsistentes durante la investigación preliminar, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolver al imputado si aquélla no se consigue…”. <italic>CAcus. Cba. 19/6/18. Auto N° 316. Trib. de origen: Juzg. Cont. y Faltas N° 2 Cba. “Paz Palacios, Carlos Bismark y otro p.ss.aa. Resistencia a la autoridad, etc.” (Expte. “P”-23/17, SACM n° 3486745)</italic> Córdoba, 19 de junio de 2018 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Alberto Salazar</bold> dijo: I. A fs. 484/485 vta. de autos comparece el Dr. Enrique Pérez Aragón, en su carácter de defensor de los incoados Carlos Bismark Paz Palacios y Julio César Quiroga, por ante la jueza a quo, e interpone recurso de apelación en contra del Auto N° 458, de fecha 3/8/2017 dictado por el Juzgado de Control y de Faltas N° 2, manifestando que se agravia en razón de que no existen motivos suficientes para el sostenimiento de la participación criminal atribuida a sus defendidos. Además, solicita se revierta la medida de coerción dispuesta en contra de Paz Palacios. II. Concedido el recurso y elevados los autos a este Tribunal, durante el término del emplazamiento establecido en el art. 462 del CPP, el Dr. Fernando Palma –quien asumió la defensa del imputado Carlos Bismark Paz Palacios– presenta informe sobre el fundamento de sus pretensiones, dando cumplimiento así a lo normado por el art. 465 del código de rito. En dicho escrito, con relación al hecho de hurto calificado de vehículo dejado en lugar de acceso público, el defensor expresa que el decisorio cuestionado presenta un razonamiento incorrecto, en tanto indica que se le ha asignado al material probatorio un mérito del que carece. Sostiene que la jueza de Garantías realiza una interpretación forzada al asentar su resolución en testimonios que, no obstante haber sido brindados por testigos presenciales, son incompletos debido a que sólo pudieron observar una parte del suceso. Además, sostiene que la jueza fundamentó la elevación a juicio en prueba indiciaria incapaz de dar por probable el comienzo de ejecución del <italic>iter criminis</italic>, pues en verdad sugiere el móvil criminal (hecho indiciario) de una empresa que no tuvo inicio. Entiende que el caso que nos ocupa requiere únicamente el análisis de la prueba y, más precisamente, determinar si en función de ella hubo comienzo del tramo ejecutivo relativo a la figura de hurto calificado. En este sentido, manifiesta que no hubo comienzo de ejecución y que el material probatorio así lo confirma. Para fundar su postura toma el testimonio aportado por Federico Pereyra quien afirmó ver a un sujeto a bordo de un automóvil marca “Peugeot” 206, más precisamente del lado del acompañante, sujetando con una de sus manos un control de color negro. Que cada vez que lo apretaba, sonaba una alarma de automóvil, pero no pudo precisar de dónde provenía el sonido. Afirma el defensor que este punto es determinante, por cuanto, una vez que se precisa cómo funciona un inhibidor de alarmas, que es un dispositivo que capta la emisión de frecuencia de ésta y evita o interrumpe la comunicación entre el pulsador y la central, se advierte que para que funcione debe ser activado antes o durante la emisión de la señal de alarma, de lo contrario su uso sería ineficaz. En este sentido, sostuvo que se advierte la imprecisión en los dichos de Federico Pereyra y que se trata de un episodio incompleto. Es preciso reparar en que, simultáneamente a que se advirtieron los movimientos que Paz Palacios realizaba con dicho aparato, era necesario constatar si terceras personas se encontraban descendiendo de sus automóviles o si estaban posicionados en actitud de quien va a activar o ya está activando una alarma. De lo contrario, no se puede afirmar que el aparato estaba siendo usado y, por lo tanto, que ya se había dado inicio al comienzo de ejecución con miras al desapoderamiento. De los dichos de Pereyra surge que el comportamiento de su defendido fue en simultáneo a los sonidos de una alarma, pero se pregunta al respecto: ¿es suficiente para suponer que tales ruidos eran provocados por él? Más teniendo en cuenta que en una playa de estacionamiento, según la experiencia, el sonido de alarmas debe oírse con frecuencia, ¿cómo puede establecerse entonces el uso de un inhibidor a los fines de una investigación? Sostiene que Pereyra no pudo determinar si había terceros descendiendo de sus vehículos y activando sus alarmas. Remarca que éste es el único testigo presencial del hecho, quien podía dar cuenta respecto de los dos extremos necesarios para determinar si lo que su defendido hizo fue comenzar la ejecución de un posible desapoderamiento y, por lo tanto, tornar punible su conducta. Sin embargo, sólo reparó en la manipulación del dispositivo. No se determinaron los vehículos presuntos sobre los que Paz Palacios pretendía captar la frecuencia; tampoco se determinaron las distancias entre el automóvil de su defendido y los vehículos supuestamente vulnerados, ni se determinó si las frecuencias habían sido evitadas o interrumpidas pues no se determinó si había sujetos activándolas. No se constató la vulneración en la seguridad de los vehículos ni se registraron reclamos de quienes ese día estacionaron sus automóviles en cercanías del lugar del hecho. Agrega que la declaración testimonial aportada por Suárez confirma sus afirmaciones en tanto, al igual que Pereyra, reparó solamente en el accionar de Paz Palacios. El defensor valora también los dichos de Edgar Sebastián Pereyra, quien luego de tomar conocimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo, se hace presente en el lugar del hecho y procede a probar en su vehículo cómo funciona el dispositivo secuestrado. Destaca que su relato pone en crisis lo afirmado por Federico Pereyra, quien sostiene que mientras “mis compañeros mantenían apretado el inhibidor (…), yo apretaba el control de la alarma de mi auto y la misma no hacía ni ruido ni sonido, no llegaba la señal”. Visto así, pareciera que si el dispositivo se acciona, no suena la alarma y entonces del sonido referido por el comisionado a fs. 1/2 se puede inferir que Paz Palacios no apretó su dispositivo o lo hizo pero en dirección a otros vehículos, aquellos cuyas alarmas no sonaron. Sostiene que se ha demostrado el desconocimiento en la materia del que adolece Federico Pereyra, quien se instala ante SS como el principal testigo de cargo; simplemente vio a su defendido con un botón en la mano, le pareció sospechoso y procedió al control. Objeta la resolución de SS pues entiende que es incorrecto concluir en la existencia de un hecho a partir de testigos ignorantes y negligentes. Decir “que claramente se podía escuchar el sonido producido por el mecanismo que desactiva las alarmas y cierre centralizado de los vehículos allí estacionados” y con ello sostener la acusación es, cuanto menos, el resultado de una apreciación liviana y superficial. Continúa su argumentación sosteniendo que la jueza de control pretendió reforzar su valoración a partir de una sumatoria de indicios que no son capaces de sugerir siquiera si hubo o no inicio del tramo ejecutivo. En este sentido detalla y refuta la argumentación brindada con relación a los siguientes indicios: a) secuestro de ganzúas y demás herramientas: respecto a las primeras, según surge de autos siempre permanecieron en el bolsillo del conductor del vehículo. En cuanto a todos los elementos, su mera posesión no constituye delito ni indica comienzo de ejecución, y cuanto mucho sugiere el móvil criminal. b) Informe técnico mecánico: determina la aptitud del aparato para interrumpir cierto tipo de frecuencia. Nada puede establecer respecto del hecho; su sola posesión no constituye delito ni indica comienzo de ejecución y, al igual que el indicio anterior, cuanto mucho sugiere el móvil criminal; c) antecedentes penales de mi defendido en contra de la propiedad automotor: no sólo es arbitrario dar por acreditado un hecho en función de los antecedentes penales de su autor sino que, además, es violatorio de las garantías declaradas en su favor. Nuestro derecho penal es de acto y, en consecuencia, sólo reconoce como objeto de reproche las acciones externas que se opongan a lo prohibido o mandado; d) informe técnico practicado sobre los teléfonos celulares secuestrados en poder de los coimputados: sostiene que no es posible interpretar que tales conversaciones aludan necesariamente a la actividad ilegal de robo de automóviles y venta de autopartes. Pueden, por el contrario, referirse a la informalidad que es usual en el mercado de usados. Es sabido que en dicho mercado existen quienes hacen de nexo entre los posibles compradores y los posibles vendedores y que conversaciones de este tipo son comunes en ese rubro; e) informe realizado por la Unidad de Video Legal corrobora según la instrucción la presencia del automóvil en que se conducían los imputados en el lugar del hecho dos horas antes. Se pregunta al respecto ¿qué tiene esto que ver con lo que ocurrió después? No estaban haciendo nada prohibido. Antes del delito –comienzo de ejecución– no hay nada. Ha quedado demostrado aquí que el material de cargo es incapaz de acreditar si el comportamiento de su asistido trascendió meros actos preparatorios. En este sentido expresa que si no se determinaron los vehículos supuestamente damnificados, no se puede determinar si sus alarmas habían sido activadas, y por lo tanto si el accionar de Paz Palacios implicaba el comienzo de ejecución de un delito contra la propiedad. Agrega que los imputados no fueron sorprendidos luego de iniciado el tramo ejecutivo. Al menos el material probatorio no lo confirma y, por el contrario, deja serias dudas. Sólo es capaz de indicar el móvil de la empresa criminal, lo que en nuestro derecho penal de acto es nada, en la medida que no se cristalice que por “su inmediata conexión con la conducta típica y su sentido demuestran que el autor ha puesto en su obra su finalidad de cometer el delitos” (Núñez, Ricardo C., Derecho Penal Argentino, Parte General, T. II, Ed. Bibliográfica Argentina SRL, Bs. As., 1965). Entiende que los indicios analizados no presentan una anfibología capaz de ser subsanada durante el plenario, pues nunca podrán indicar más del objeto sobre el cual recaen. Por otra parte, entiende que las omisiones en las que incurrió el personal policial adscripto al hecho son esenciales y no pueden ser suplidas con posterioridad. Alejados de la escena, es imposible determinar si Paz Palacios apuntó y vulneró la seguridad de al menos un vehículo; tanto es así que no sólo no se pudo establecer si en ese momento hubo una o más frecuencias evitadas o interrumpidas sino que tampoco se corroboró posteriormente si el sistema de seguridad de uno o más vehículos resultó vulnerado. La sola aptitud del aparato no basta para acreditar el hecho, pues además del que acciona el dispositivo inhibidor, se necesita de otro (víctima descendiendo o activando dispositivo) que emita la señal que luego será inhibida. Concluye su argumentación sobre este punto sosteniendo que corresponde ordenar el sobreseimiento total –parcial en autos– a favor de Carlos Bismark Paz Palacios por el hecho de hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública, toda vez que la versión incriminatoria, lejos de acrecentar su nivel convictivo hacia un grado de probabilidad, resulta huérfana de todo correlato probatorio, por lo que debe procederse conforme lo regulado por el art. 350 inc. 1º. Con relación al delito de resistencia a la autoridad, expresa que no puede configurarse debido a que Paz Palacios obró justificadamente. En este sentido indica que el personal policial, bajo la creencia errónea de que estaba por impedir la comisión de un hecho delictivo, procedió al control vehicular. Su defendido se encontraba en un lugar permitido, desplegando un comportamiento permitido, circunstancias estas que fundaron en él la creencia de abuso policial al que pudo oponerse activamente en ejercicio de un derecho. Sostiene que corresponde ordenar el sobreseimiento total –parcial en la causa– a favor de Carlos Bismark Paz Palacios por este hecho, toda vez que obró en ejercicio de un derecho, conforme lo regulado en los art. 34 inc. 4 del CP y 350 inc. 3º del CPP. De manera subsidiaria, para el caso de que los argumentos esgrimidos no resulten acogidos, postula que la resolución de los hechos endilgados de todas maneras debe transitar hacia una conclusión desincriminante, conforme lo dispuesto por el art. 350 inc. 5º del CPP. En efecto, cuanto menos existiría una duda insuperable acerca de la existencia del evento intimado que no podría ser eliminada mediante la incorporación de nuevos elementos de juicio, todo lo que debe favorecer al imputado, en virtud de la vigencia del principio in dubio pro reo (arts. 18, 75 inc. 22 de la CN, art. 8º nº 2 CADH, art. 14 nº 2 PIDCyP, art. 1 CPP). III. La jueza de control en el decisorio apelado sostiene que concuerda con los argumentos brindados por la fiscal de instrucción en cuanto sostiene que se encuentran acreditados con probabilidad los extremos fácticos jurídicos que autorizan a requerir la citación a juicio de los imputados Carlos Bismark Paz Palacios y Julio César Quiroga. En cuanto a la existencia y la participación de los incoados en el hecho tipificado como hurto de vehículo dejado en lugar de acceso público en tentativa, sostiene que el avance de la investigación llevada a cabo por la instrucción consiguió descartar el estar ante meros actos preparatorios no punibles. Afirma que debe tenerse en cuenta lo declarado en un primer momento por los funcionarios policiales intervinientes, quienes advirtieron que los imputados Quiroga y Paz Palacios, desde el interior del vehículo en el cual se conducían, sosteniendo este último un “control inalámbrico”, desactivaban–cada vez que [éste] era accionado– las alarmas de los automóviles que se encontraban en la playa de estacionamiento del centro comercial, al cual previamente habían ingresado. Se podía escuchar claramente el sonido producido por el mecanismo que desactivaba las alarmas y cierre centralizado de los vehículos allí estacionados. Expresa que con la prueba hasta aquí colectada se pudo determinar que el “control inalámbrico” secuestrado en poder de los coimputados funcionaba como inhibidor de alarmas. A ello se sumó el secuestro de llaves ganzúas y de otras llaves del bolsillo de Quiroga. [De] Dicho material probatorio se puede inferir la actitud sospechosa y la intención de desapoderamiento, que habilitó el proceder de los uniformados que se encontraban cumpliendo funciones de vigilancia y seguridad, cuya oportuna actuación impidió la consumación de la sustracción. Agrega la jueza que Federico Daniel Pereyra, en oportunidad de ampliar su declaración, expresa no recordar si vio gente descender de los vehículos estacionados, porque enfocó su vigilancia en la conducta del sujeto que le había llamado la atención y, posteriormente, se abocó a la aprehensión de ambos. Asimismo, en forma espontánea, manifestó que una vez secuestrado el control remoto que manipulaban los sujetos aprehendidos, fue probado por el comisario Edgar Sebastián Pereyra en su automóvil personal, y al hacerlo logró desactivar la alarma que previamente había activado. Esto es, haciendo el sonido y las luces que se producen cuando se emplean los medios originariamente predispuestos para ello. De esta manera comprobaron que el control remoto secuestrado servía para desactivar las alarmas de los automóviles. Valora también el testimonio aportado por Edgar Sebastián Pereyra, quien expresó que tras escuchar por frecuencia policial el procedimiento que se estaba llevando a cabo, se hizo presente en el lugar del hecho y, en esa oportunidad, observó que había dos sujetos aprehendidos. Ante ello, el policía adicional que estaba cumpliendo funciones en el hipermercado “Carrefour” le refirió que unos sujetos que estaban en la playa de estacionamiento, ubicada frente al patio de comidas, estaban tratando de abrir vehículos allí estacionados. Luego, procedieron a comprobar el funcionamiento del aparato secuestrado, para lo cual utilizaron su vehículo particular y pudieron constatar que dicho aparato permitía bloquear la señal de la alarma y el cierre centralizado. También refirió que en ese momento había varios rodados cerca de su auto y un constante movimiento de vehículos ingresando al hipermercado que estacionaban o se retiraban del lugar. Asimismo, la jueza valora el informe técnico realizado por la Secretaría de Informática Forense, Unidad de Equipos Móviles de Policía Judicial, en el cual se trascribieron las conversaciones sostenidas vía “whatsapp” entre los imputados Quiroga, Paz Palacios y otras personas, respecto de pedidos y ofertas de vehículos o autopartes obtenidos ilegítimamente para ser comercializados. En este sentido surge que el mismo día del hecho, el imputado Quiroga le refiere a una tercera persona “hay un ‘Renault’ 11 impecable, no están escrachados los vidrios” y cuando le preguntan “a cuánto”, responde “3500, está impecable”, ante lo cual el tercero refiere: “listo, ahí te lo ofrezco, andaba necesitando uno” y esta persona le dice a Quiroga “sabés que me están pidiendo con carácter de urgente un Dunita 1.6 pero que esté impeca”; también le solicita le consiga una batería. Expresa que el contenido de estas conversaciones, valorado en forma conjunta con el resto del material probatorio obrante en autos, permite sostener con probabilidad que ambos imputados al momento del hecho se encontraban en la playa de estacionamiento del hipermercado “Carrefour” con el fin de apoderarse ilegítimamente de uno de los vehículos allí estacionados, el cual era requerido para la citada operatoria ilegal. Del mentado informe surge que los nombrados sustraían con habitualidad vehículos y autopartes para su comercialización en el mercado clandestino y también se advierte que ese día se encontraban abocados a la obtención, entre otros objetos que le habían sido encargados, de un “Fiat” Duna 1.6 y una batería, respecto de la cual Quiroga en esas conversaciones refirió haber conseguido y, tanto es así, que del baúl del vehículo que él mismo conducía se secuestró una batería de auto, dos ruedas y varias herramientas. Además, la jueza valora el informe técnico de video legal que corrobora las declaraciones de los testigos Álvarez y Cuello, en cuanto a la presencia del vehículo “Peugeot” 206 de color gris en el que se conducían los imputados horas previas al presente hecho, y horas después, cuando regresaron y se apostaron en el estacionamiento del centro comercial. Sostiene que no estamos ante dos sujetos que simplemente circulaban portando un control remoto que funcionaba como inhibidor de alarma. Por el contrario, los imputados se apostaron en la playa de estacionamiento del centro comercial con el objetivo de conseguir un vehículo que respondiera a la demanda del mercado clandestino, tal como surge de sus conversaciones telefónicas. De esta manera, ambos, al accionar el referido inhibidor neutralizaban aquellas alarmas que estaban siendo colocadas por los propietarios de los automóviles al descender y antes de retirarse, maniobra que dio inicio a la ejecución del hecho delictivo que se les endilga, para lo cual no sólo contaban con el inhibidor de alarmas sino también con distintas llaves falsas o ganzúas. Para concluir su argumentación sobre este punto, afirma que el material probatorio recabado por la instrucción y las particularidades del caso traído a estudio permite sostener que nos encontramos ante un ilícito tentado (art. 42 CP,) y no ante un mero acto preparatorio. Sostiene que se acreditó, con probabilidad, que los aquí imputados, con el fin de cometer un delito determinado, comenzaron la ejecución mediante la realización de actos que, si bien no son directamente consumativos de la acción punible, implican el inicio de acciones idóneas que, en este caso concreto, significan el comienzo de la realización directa de sus designios, puesto que la manipulación del inhibidor de frecuencias de alarmas en la playa de estacionamiento de un centro comercial que contaba con una gran cantidad y variedad de automóviles les aseguraría que al momento de abordar el vehículo objeto de la sustracción, aquella no se disparara, pasando así inadvertido su accionar, conducta que se vio interrumpida por razones ajenas a su voluntad. En lo que atañe a los agravios referidos al hecho calificado como resistencia a la autoridad, expresa que el material probatorio incorporado permite sostener, con probabilidad, la existencia del hecho descripto en la plataforma fáctica y la intervención de los coimputados Quiroga y Paz Palacios. Sostiene que el día y hora fijados en la plataforma fáctica tanto el encartado Quiroga como el coimputado Paz Palacios se resistieron al proceder policial, extremo que surge de las declaraciones coincidentes de Pereyra y Suárez, quienes llevaron adelante el control del vehículo que era conducido por el imputado Quiroga y en el que se encontraba como acompañante Paz Palacios, accionando el dispositivo que funcionaba como inhibidor de alarmas. En dicha ocasión, los efectivos policiales les requirieron a ambos que descendieran del vehículo –previo a lo cual Paz Palacios habría arrojado el dispositivo al asiento trasero del rodado– y una vez afuera, ambos salieron corriendo a fin de evitar ser controlados. Posteriormente, los sujetos fueron interceptados por el personal policial interviniente, circunstancia en que se produjo un forcejeo en el cual los imputados arrojaron golpes de puño a los uniformados, sin lesionarlos. Afirma que la imputación encuentra respaldo probatorio en el acta de aprehensión, el croquis y en el informe del Centro de Comunicaciones – 101, en el que consta que hubo forcejeo y en las declaraciones testimoniales de C. D. Á. y de R. A. C. Este último expresó que, a partir de los dichos de un cliente, se enteró de que en la playa de estacionamiento se estaba realizando un procedimiento y que los uniformados estaban forcejando con los aprehendidos, y una vez en el lugar observó que se trataba de los ocupantes del mismo vehículo sospechoso sobre el cual había dado aviso minutos antes. En orden a la existencia o no de peligrosidad procesal, señala que si bien nos encontramos ante una misma plataforma fáctica en la cual se encuentran involucrados ambos imputados, el escenario que condujo a que se dispusiera la libertad del imputado Quiroga no resulta trasladable al coimputado Paz Palacios, toda vez que sus condiciones personales y procesales resultan diferentes. En este sentido, la jueza <italic>a quo</italic> expresa que a Paz Palacios se le endilgan los hechos tipificados como tentativa de hurto de vehículo dejado en la vía pública y resistencia a la autoridad, en concurso real y en la calidad de coautor (arts. 42, 45, 55, 163 inc. 6º y 239 del CP), cuya escala penal, prevista en abstracto, parte de un mínimo de ocho meses de prisión. Ahora bien, ante este pronóstico punitivo de escasa entidad penal, corresponde señalar que el nombrado cuenta con las siguientes condenas: a) con fecha 13/12/2015, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Séptima Nominación lo declaró autor de los delitos de portación no autorizada de arma de fuego de uso civil –segundo hecho–; coautor de los delitos de encubrimiento agravado y sustitución de placa de dominio de objeto registrable –tercer hecho–; coautor de violación de domicilio y robo calificado por el uso de arma de fuego –cuarto hecho–; todo en concurso real, imponiéndole la pena de siete años y seis meses de prisión; b) con fecha 23/11/2012 la Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación lo declaró autor del delito de encubrimiento agravado por el ánimo de lucro, robo calificado reiterado (5 hechos) en concurso real y robo calificado en grado de tentativa, imponiéndosele la pena de cuatro años de prisión, con declaración de reincidencia, habiéndose fijado como fecha de cumplimiento total de la condena impuesta el día 18/12/2017. En consecuencia, si bien el imputado Paz Palacios enfrenta una eventual condena de escasa gravedad, atento la escala penal prevista en abstracto para los ilícitos que se le imputan, lo cierto es que sería efectiva y con declaración de reincidencia, lo que probablemente incidirá en su actitud ante el proceso. Igualmente, valora la jueza como indicador de peligro procesal concreto que con fecha 31/1/2017 el Juzgado de Ejecución Nº 1 le otorgó a Paz Palacios el beneficio de la libertad asistida, bajo el cumplimiento de condiciones determinadas, entre ellas, no cometer nuevos delitos, la cual se evidencia incumplida toda vez que el nombrado fue aprehendido en flagrancia 20 días después de que se le concediera dicho beneficio. En este sentido afirma que el imputado, con conocimiento de las circunstancias de su otorgamiento y las consecuencia que aparejaba el no cumplimiento de las pautas que le fueron fijadas para obtenerlo, las violó, lo cual resulta demostrativo de una clara actitud del acusado de no atenerse a las reglas de conducta que se le fijan en las resoluciones judiciales. Esta circunstancia claramente proyecta desconfianza acerca del sometimiento del imputado al accionar de la justicia si fuera colocado en libertad durante la sustanciación del proceso. Por último, sostiene que los contraindicios esgrimidos por la defensa no logran neutralizar los indicadores de riesgo procesal concretos evaluados, y la eventualidad de que el acusado frustre los fines del proceso no luce remota dado que ya ha incumplido con las pautas que se le fijaron anteriormente del otorgamiento de la libertad asistida, por lo cual la posibilidad de que ahora respete nuevas pauta que pueden serle impuestas en resguardo del sometimiento al proceso, ante una hipotética concesión de la libertad, resulta, al menos, de difícil concreción, por lo cual corresponde mantener la medida de coerción dispuesta oportunamente sobre el imputado Carlos Bismark Paz Palacios. V. Ingresando al estudio de los fundamentos vertidos por el apelante en oportunidad de presentar su informe, estimo conveniente, por una cuestión metodológica que beneficia a la claridad expositiva, dividir su tratamiento en dos cuestiones, a saber: por un lado, el pedido de sobreseimiento por el hecho tipificado como hurto calificado de vehículo en lugar de acceso público en grado de tentativa y, por otro, el pedido de sobreseimiento por el hecho tipificado como resistencia a la autoridad y la solicitud de cese de la prisión preventiva ordenada en contra de Carlos Bismark Paz Palacios. Con relación al primer punto de agravio planteado, una vez analizadas las dos posturas sostenidas en este proceso, en el caso la de la defensa que propicia la falta de compro