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HURTO

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Desapoderamiento de teléfono celular en la vía pública. Arrebato: Concepto. CALIFICACIÓN LEGAL. Disidencia. Configuración de robo1- De la descripción del hecho dado por la víctima, esto es, que «(…), cuando se encontraba paseando a su perro sobre la calle (…), de espaldas a la cinta asfáltica, utilizando su teléfono celular, sintió cómo una persona se lo arrebató de entre sus manos, ante lo cual se lo quitó nuevamente, sin perjuicio de ello, el sujeto se lo volvió a arrebatar (…)». De esa descripción no surge que se empleara un mínimo de violencia física. En este sentido, el empleo del verbo mencionado es poco categórico pues podría implicar tanto un simple escamoteo para sustraer (es decir, puede aludir a lo sorpresivo y fugaz de la maniobra de sustracción), como un ejercicio de fuerza de cierta significación. No desconozco que tanto los hurtos como los robos son susceptibles de ser cometidos tomando por sorpresa al tenedor de la cosa mueble objeto del despojo. No obstante, estimo que no puede establecerse en el suceso aquí ventilado, de modo terminante, que el acto sorpresivo que no esperaba la víctima configure parte de la violencia típica del robo. (Mayoría, Dra. Laíño).

2- No está en discusión que el imputado habría obrado con la finalidad de despojar y apoderarse del teléfono celular, sino que del relato del damnificado no media mayor descripción de las circunstancias que rodearon al suceso. Consiguientemente, se debe confirmar el auto apelado en cuanto procesó al imputado, cambiando la subsunción legal por la de hurto en concurso real con daño (arts. 55, 162 y 183 del CP). (Mayoría, Dra. Laíño).

3- La acción de arrebatar –definida como «Quitar con violencia o fuerza» por la Real Academia Española– un objeto de las manos de una persona (A. manifestó que eso sucedió dos veces), reúne los requisitos objetivos del tipo penal de robo al implicar cierto grado de violencia, por mínimo que sea. La doctrina sostiene que «La violencia es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al apoderamiento (vis absoluta); no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima (el arrebato de la cartera de un tirón constituye robo)». (Minoría, Dr. López).

4- La figura del robo no distingue entre distintos grados de violencia, lo que, en definitiva, es un tema a valorar al momento de imponer una eventual pena. (Minoría, Dr. López).

CNCrim y Correcc. Sala de Feria A, Bs.As. 15/1/19. Expte. CCC 78461/2018/CA3. «A., J.R. Procesamiento y monto del embargo»

Buenos Aires, 15 de enero de 2019

AUTOS Y VISTOS:

El juez de la instancia anterior procesó, con prisión preventiva, a J.R.A. como coautor del delito de robo en concurso real con daño en carácter de autor y ordenó que se trabara embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir el monto de $20.069,67 (puntos dispositivos I y III del auto de fs. 184vta./194vta.), todo lo cual fue apelado por su defensa (fs. 197/198). Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios el recurrente. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:

El doctor Hernán Martín López dijo:

De la imputación a A. se le imputa, junto a su consorte P.P.M.A., «haberse apoderado ilegítimamente de un teléfono celular marca ‘…’ de color negro, nro. de IMEI …, chip de la empresa ‘… nro. …, propiedad de J. W. A., el cual fuere incautado en poder de J.R.A. el día lunes 10 de diciembre de 2018 con posterioridad a las 21:50 hs. Para esto, en el día sindicado, siendo las 21:40 hs., J.R.A. y P.P.M.A., cuando circulaban a bordo de un motovehículo, se aproximaron a J.W.A., cuando éste se encontraba caminando sobre la avenida … en dirección a la calle … de esta ciudad. En este contexto, A. estaba paseando a su perro, de espaldas a la calle mientras utilizaba su teléfono celular, oportunidad en que uno de los nombrados descendió del rodado, arrebató su teléfono, ocasión en que aquél se lo sacó de entre sus manos, comenzando así un forcejeo, sin perjuicio de lo cual, J.R.A. y P.P.M.A. se hicieron del bien en cuestión y se dieron a la fuga sobre la avenida …, doblaron por la calle …, perdiéndolos de vista, siempre a bordo de la motocicleta. Así las cosas, alrededor de las 21:50 hs., el oficial Cristian De Martino cuando se encontraba a cargo de la ‘moto 4’, prestando servicios para la Comisaría Vecinal … , circulando sobre la avenida …, cuando llegó a la intersección con la calle… , observó a J.R.A. y a P.P.M.A. a bordo de un motovehículo de color negro, quienes, al notar la presencia de personal policial, intentaron darse a la fuga, lo cual impidió. A continuación, J.R.A., quien conducía el rodado en cuestión, espontáneamente extrajo el teléfono celular anteriormente sindicado mientras le refería al agente del orden espontáneamente ‘tomá, tomá, no quiero caer en cana’ (sic), ocasión en que, previo a entregárselo, lo dobló a la mitad. Ante esto y por encontrarse en inferioridad numérica, el agente del orden solicitó apoyo por frecuencia interna, oportunidad en que J.R.A. rompió el celular en cuestión, mientras refería ‘no voy a caer en cana’ (sic). Finalmente se procedió a la detención de P.M.A. y J.R.A. y al secuestro del celular que arrojase este último, como así también de un teléfono celular marca ‘Samsung’ de color gris, nro. de IMEI …con chip de la empresa ‘…’, un teléfono celular marca ‘Samsung’ de color dorado, el cual se encuentra sellado y un motovehículo marca ‘Honda’, dominio colocado ‘…’ y dos cascos» (ver acta de declaración indagatoria documentada a fs. 162/163). Planteo de nulidad y valoración probatoria. Al tratarse una cuestión de previo y especial pronunciamiento, primero he de referirme al -genérico- planteo de nulidad de la requisa llevada a cabo sobre A. De acuerdo con la declaración del policía Cristian de Martino, luego de demorar la marcha de los encausados por intentar darse a la fuga al verlo, el imputado extrajo un teléfono celular, mientras le manifestaba «Tomá, tomá, no quiero caer en cana». Al encontrarse en inferioridad numérica, el preventor solicitó apoyo, momento en el que A. habría roto el objeto al tiempo que expresaba «No voy a caer en cana». Tras el arribo del oficial González y del inspector Galeano, se consultó al juzgado interviniente y se procedió, por orden de éste, a detener a los imputados y a requisarlos en presencia de dos testigos. A., por su parte, no alegó nada al respecto cuando fue intimado formalmente. Frente a la situación descripta, no advierto de qué manera la actuación policial habría conculcado garantías constitucionales, las cuales ni siquiera fueron especificadas por el recurrente. Por el contrario, en virtud de la secuencia que fue suscitándose a medida que se intentaba dilucidar lo que sucedía, el procedimiento resultó razonable y -además- fundado en la orden del magistrado en turno. En síntesis, opino que este cuestionamiento no debe prosperar. No habiéndose controvertido la entidad convictiva de las restantes evidencias de cargo reunidas, pasaré a analizar, entonces, la pertinencia y utilidad de las medidas sugeridas por la defensa: un reconocimiento en rueda de personas y la exhibición de motos y cascos al damnificado. En ese sentido, los resultados de dichas diligencias no desvirtuarían el contundente plexo probatorio que se erige en contra de A. en atención a la inmediatez témporo-espacial entre la presunta ocurrencia del suceso y las detenciones de los encausados (dos y a bordo de una moto, tal como especificó J. W. A., cfr. fs. 150/vta. y 183) en poder del teléfono de aquél. A su vez, el damnificado declaró que no podría reconocer a los sujetos que se lo sustrajeron porque todo ocurrió muy rápido y fue tomado por sorpresa. Por todo lo expuesto, estimo que se encuentra configurado el grado de probabilidad requerido para fundar la imputación en los términos del artículo 306 del CPPN. De la calificación legal. Coincido con la calificación legal asignada al suceso investigado. La acción de arrebatar -definida como «Quitar con violencia o fuerza» por la Real Academia Española- un objeto de las manos de una persona (A. manifestó que eso sucedió dos veces) reúne los requisitos objetivos del tipo penal de robo al implicar cierto grado de violencia, por mínimo que sea. La doctrina sostiene que «La violencia es el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al apoderamiento (vis absoluta); no importa la intensidad de la energía ni es necesario que medie contacto físico entre el agente y la víctima (el arrebato de la cartera de un tirón constituye robo)» (D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro A, «Código Penal de la Nación», Tomo II, Parte Especial, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 592). La figura no distingue entre distintos grados de violencia, lo que, en definitiva, es un tema a valorar al momento de imponer una eventual pena. Del embargo. Se trata de una medida cautelar y provisional pasible de ser modificada posteriormente. En este caso, el juez arribó a la suma cuestionada ($20.096,67) luego de valorar los rubros que la componen y estimo que luce adecuada para asegurar los reclamos económicos que eventualmente tuviere que enfrentar A. Así voto.

La doctora Magdalena Laíño dijo:

Disiento de la solución propiciada por mi colega exclusivamente con respecto a la calificación que cabe asignar al hecho atribuido a A.. Conforme lo alegado por la defensa en la audiencia, del análisis de la prueba surge que: a) J. W. A. empleó la palabra «arrebato» para relatar el despojo de su teléfono celular. Afirmó que «(…) el día lunes 10 de diciembre de 2018, siendo las 21:40 hs. aproximadamente, cuando se encontraba paseando a su perro sobre la calle … sentido a la calle …, de espaldas a la cinta asfáltica, utilizando su teléfono celular, sintió cómo una persona se lo arrebató de entre sus manos, ante lo cual se lo quitó nuevamente, sin perjuicio de ello, el sujeto se lo volvió a arrebatar (…)» (declaración de fs. 150/vta.). b) De esa descripción no surge que se empleara un mínimo de violencia física. Dado que los pormenores del hecho se conocen exclusivamente por los dichos del damnificado, el lenguaje utilizado por él es relevante. En este sentido, el empleo del verbo mencionado es poco categórico pues podría implicar tanto un simple escamoteo para sustraer (es decir, puede aludir a lo sorpresivo y fugaz de la maniobra de sustracción), como un ejercicio de fuerza de cierta significación (in re mi voto en la causa nº 4.221/2018, «Soria», de la Sala VI de esta Cámara, resuelta el 5/7/2018). No desconozco que tanto los hurtos como los robos son susceptibles de ser cometidos tomando por sorpresa al tenedor de la cosa mueble objeto del despojo. No obstante, estimo que no puede establecerse en el suceso aquí ventilado, de modo terminante, que el acto sorpresivo que no esperaba la víctima configure parte de la violencia típica del robo. Insisto, no está en discusión que el imputado habría obrado con la finalidad de despojar y apoderarse del teléfono celular, sino que del relato del damnificado no media mayor descripción de las circunstancias que rodearon al suceso. Consiguientemente, voto por confirmar el auto apelado en cuanto procesó a A. y dispuso el embargo preventivo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir el monto de $20.069,67, cambiando la subsunción legal por la de hurto en concurso real con daño (arts. 55, 162 y 183 del CP). En atención a estos fundamentos, los efectos de la modificación deben extenderse a su consorte de causa P.P.M.A. (primer párrafo del art. 441 del CPPN). Así voto.

El doctor Pablo Guillermo Lucero dijo:

Concuerdo con las consideraciones expuestas por mi colega preopinante ya que la descripción efectuada por el damnificado no evidencia que se hubiera empleado violencia para sustraerle el teléfono. Por lo tanto, también voto por homologar las decisiones recurridas modificando la calificación jurídica por la de hurto en concurso material con daño (arts. 55, 162 y 183 del CP), sin perjuicio de aquella que, en definitiva, corresponda aplicar (art. 401 del CPPN). Así voto.

Consecuentemente

SE RESUELVE: I. Confirmar el auto de fs. 184vta./194vta. en cuanto decretó el procesamiento de J.R.A. y ordenó el embargo preventivo de sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $20.069,67, modificando la calificación legal por la de hurto -en calidad de coautor- en concurso real con daño -en calidad de autor- (arts. 45, 55, 162 y 183 del CP y 455 del CPPN). II. Extender los efectos de la modificación de la calificación legal a P.P.M.A. -coautor del delito de hurto- (primer párrafo del art. 441 del CPPN).

Hernán Martín López –Magdalena Laíño–Pablo Guillermo Lucero■

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