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BANCARIOS. Directivos. Procedencia del reclamo
1– La legislación laboral excluye toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto, de pagos insuficientes efectuados por su empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado aunque fueran recibidas sin reservas (arts. 58, 115 y 260, LCT).

2– Es objetable la sentencia que rechazó el reclamo del actor por el tiempo de trabajo extraordinario fundándose en que “el reclamante no había acreditado que estuviera impedido de disponer de su tiempo, ya que la concurrencia al lugar de trabajo se producía por lapsos pequeños”, cuando lo que debía haberse tenido en cuenta era la disponibilidad del empleado, pues en tal caso el empleador era deudor de la remuneración por la mera circunstancia de contar con la fuerza de trabajo en los términos previstos por la ley (arts. 103 y 197, LCT).

CSJN. 29/11/88. Expte:L.10 XXII. [T.311 P. 2437]. “Lichieri, Tulio Franco c/ Banco Alas Cooperativo Limitado”. Dres. Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué■

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CSJN. 29/11/88. Fallo: L.10 XXII. [T.311 P. 2437]. “Lichieri, Tulio Franco c/ Banco Alas Cooperativo Limitado”. Dres. Augusto César Belluscio, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué

Texto completo

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1988

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lichieri, Tulio Franco c/Banco Alas Cooperativo Limitado”, para decidir sobre su procedencia.

CONSIDERANDO:

1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar en forma parcial el de Primera Instancia, rechazó el reclamo por el tiempo de trabajo extraordinario, la actora interpuso el recurso federal cuya denegación motivó esta queja. 2º) Que los agravios del recurrente justifican la apertura de la vía elegida, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal prescindió de dar a la controversia un tratamiento adecuado de acuerdo con las constancias de la causa y las disposiciones legales vigentes. 3º) Que, en efecto, al invocar un consentimiento tácito para desechar el reclamo, el a quo prescindió de toda valoración acerca de si la atención del cajero automático era inherente al desempeño del cargo jerárquico (gerente); por lo que el tribunal incurrió en una derivación irrazonable de los principios consagrados en la legislación laboral, que excluyen toda presunción en contra del trabajador que pudiera conducir a sostener la renuncia de derechos o a sacar conclusiones adversas a su respecto de pagos insuficientes efectuados por el empleador, ya que tales hipótesis son consideradas como entregas a cuenta del total adeudado, aunque fueran recibidas sin reservas (arts. 58, 115 y 260, LCT). 4º) Que lo mismo sucede con relación a la afirmación referente a que “el reclamante no había acreditado que estuviera impedido de disponer de su tiempo, ya que la concurrencia al lugar de trabajo se producía por lapsos pequeños”, cuando lo que debería haberse tenido en cuenta era la disponibilidad del empleado, pues en tal caso el empleador era deudor de la remuneración por la mera circunstancia de contar con la fuerza de trabajo en los términos previstos por la ley (arts. 103 y 197, LCT). 5º) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se invalida la sentencia en lo pertinente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Jorge Antonio Bacqué &#9632;

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