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HORAS EXTRAS

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PRUEBA. Inversión de la carga probatoria. Aplicación exclusiva a la jornada legal de trabajo. Deber de acreditar el cumplimiento de las horas extras. PRESUNCIONES. Insuficiencia
La inversión de la carga probatoria por aplicación del art. 55, LCT, alcanza a la jornada legal de trabajo, pero no constituye respaldo suficiente de la efectiva realización de horas extraordinarias. El accionante debe acreditar todos y cada uno de los supuestos condicionantes de esa reclamación. Además, las pruebas presuncionales son ineficaces para aseverar que el actor efectivamente superara la jornada legal como dijo en su demanda.

TSJ Sala Lab. Cba. 2/7/09. Sentencia Nº 66. Trib. de origen: CCC, Fam. y Trab. Río Tercero. «Krapchik Juan Ignacio c/ Construcciones Jorge A. Alarcón y/u otros – Demanda laboral – Rec. de casación”

Córdoba, 2 de julio de 2009

1) ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?
2) ¿Media errónea aplicación de la ley?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Estos autos, venidos a raíz del recurso concedido a la codemandada en contra de la sentencia N° 19/02, dictada por la CCC, Fam. y Trab. Río Tercero, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar íntegramente a la demanda incoada por Juan Ignacio Krapchik… y en consecuencia condenar en forma solidaria a «Construcciones Jorge A. Alarcón», a Jorge Alberto Alarcón y a «Infracor SA», a pagar al actor, según las planillas anexas de fs. 15 y 16: 1) Haberes; 2) Diferencias de Haberes por todo el tiempo de prestación de servicios; 3) SAC, proporcional primera cuota 2000; 4) Aporte al Fondo de Desempleo…5) Indemnización prevista por el art. 18, ley 22.250; 6) Indemnización Vacaciones proporcionales no gozadas 2000; 7) SAC sobre indemnización Vacaciones proporcionales no gozadas año 2000; 8) Horas Extras y Extraordinarias por todo el tiempo de prescripción, siendo el monto reclamado el que asciende a la cantidad de ocho mil con treinta y seis centavos. Asimismo deberán: a) Entregar al actor la certificación de servicios y cese de servicios; b) Acreditar el pago de aportes y contribuciones jubilatorias por el período que duró el contrato de trabajo c) Entregar la libreta de Fondo de Desempleo. Las condenadas solidariamente deberán cumplimentar todo lo anterior, bajo apercibimiento de que si no cumplen con la entrega de certificación de servicios y acreditación del pago de aportes y contribuciones, se aplicarán las indemnizaciones y sanciones del art. 43, ley 25.345, modificatorio del art. 132, LCT y art. 45 modificatorio del art. 80, LCT. 2) El cálculo de los montos por los items que prosperan, se efectuará en la etapa previa a la ejecución de la sentencia conforme a las pautas previstas en la LCT, y en el Convenio Colectivo de Trabajo, y en función de los haberes que surgen de las planillas anexas a la demanda…”. I.1. La codemandada alega que el tribunal alteró la relación jurídica procesal al condenarla solidariamente junto a «Infracor». Refiere que el accionante inició el reclamo en su contra sin indicar los hechos en los que se fundaba ni las conductas u omisiones que lo hacían responsable. 2. El motivo es inadmisible, pues el presentante no evidencia el quebrantamiento que denuncia. Elabora su discurso con base en una lectura interesada del libelo inicial soslayando que su parte fue demandada en su carácter de contratista de la obra y en virtud de la responsabilidad que le cabía en función de las normas de la ley 22250 y LCT. 3. El impugnante, asimismo, discute los montos de condena. Refiere que el a quo tuvo por cierto que el trabajador percibía una suma mayor que la del convenio sólo por aplicación de las presunciones legales ante la falta de contestación de su demanda y de exhibición de libros por parte de «Infracor». Declara que ello no se le podía oponer porque él cumplió con todas las obligaciones que le señala la ley. Entiende que le correspondía al trabajador acreditar ese extremo. 4. Es igualmente inadmisible. Es cierto que el tribunal consideró probados los montos remunerativos por las presunciones nacidas del art. 55, LCT, pero en relación con su representada omite que no controvirtió el extremo y que a su prueba se le restó eficacia, todo lo que trasunta discrepancia con materia no revisable en esta instancia. II. 1. Se agravia por la condena a entregar las certificaciones de servicios y remuneraciones. Dice que sólo pudo requerirlo a quien fue su empleador –»Infracor»–. También impugna la sanción del art. 80, LCT, porque la reforma introducida por el art. 45, ley 25345, no estaba vigente al tiempo del distracto –junio/00–. 2. El primer cuestionamiento no es atendible porque, declarada su responsabilidad y conforme los hechos fijados en la causa, contaría con los datos necesarios para confeccionar la documental. Por estas razones, la doctrina de esta Sala (Sent. N° 105/06) no se encuentra contrariada. No ocurre lo propio con relación a la multa del art. 80, LCT. Efectivamente, al momento de la desvinculación del trabajador –junio/00–, la misma no se encontraba vigente –dic./00– por lo que debe anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 105, CPT). 3. Discute también el pago de horas extras. Subraya que de la testimonial rendida únicamente se pudo inferir que no las realizó ya que el deponente –López– señaló que el horario de trabajo no excedía la jornada laboral. El tribunal se sustentó en presunciones cuando en definitiva era el actor quien debía probarlas. 4. Es pertinente verificar el vicio de falta de razón suficiente. La inversión de la carga probatoria por aplicación del art. 55, LCT, alcanza a la jornada legal de trabajo, pero no constituye respaldo suficiente de la efectiva realización de horas extraordinarias. El accionante debe acreditar todos y cada uno de los supuestos condicionantes de esa reclamación. Lo dispuesto, pues, no resulta derivado porque el a quo no aludió a la existencia de otro elemento que las ratifique. Luego, las pruebas presuncionales son ineficaces para aseverar que el actor efectivamente superara la jornada legal como dijo en su demanda (Vé As.Is. Nros. 381/00, 543, 642, 644, 646/01, entre otros). Debe por tanto anularse el decisorio también en este particular (art. 105, CPT). Así voto.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

1. El recurrente cuestiona la condena solidaria y en tal sentido dice que se aplicó erróneamente el art. 17, ley 25013, que reformara el art. 30, LCT. Agrega que la ley 22250 establece que los empresarios que subcontraten con quienes no estén inscriptos en el Registro Nacional de la Construcción serán por esta omisión solidariamente responsables. Asevera que su parte cumplió con la obligación de requerir y constatar que la subcontratista se encontrara inscripta. Sostiene que para deslindar responsabilidades el único recaudo que la ley prescribe es la mencionada constancia de inscripción y lo contrario importaría afirmar que el art. 32, ib. fue derogado. Concluye que se constató aquel requisito. 2. El casacionista pretende que la inscripción de la subcontratista lo releve de toda responsabilidad, efectuando una interpretación de la ley que no desplaza la sustentada por el tribunal. De ahí que no logra evidenciar el error jurídico que atribuye a la decisión. En tales condiciones, la impugnación carece de la debida fundamentación. Voto, pues por la negativa.

Los doctores Carlos F. García Allocco y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de casación deducido por la codemandada y anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende la sanción del art. 80, LCT, y horas extras. III. Con costas. IV. Desestimar la impugnación en lo demás.

Mercedes Blanc de Arabel – Carlos F. García Allocco – Domingo Juan Sesin ■

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