<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Taxistas. PRUEBA. Carga de la prueba. PRESUNCIONES. Improcedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– En autos, el tribunal <italic>a quo</italic> condenó a la demandada a abonar el rubro “horas extras” basándose en las presunciones de los arts. 52 y 53, LCT. A su turno, este TSJ afirmó que el <italic>a quo</italic> declaró la procedencia de las horas extras demandadas sosteniendo que las presunciones de las normas citadas y la ausencia de prueba que las desvirtuara confirmaban la hipótesis del actor; sin embargo, asiste razón a la impugnante. 2– En el <italic>subexamine</italic> resulta relevante la particularidad de la tarea y el método de percepción de haberes de los taxistas. En este sentido, doctrina y jurisprudencia sostienen que quien debe acreditar a través de medios directos las horas extras de la jornada de trabajo es la accionante. En la especie, el marco convencional de aplicación supedita el pago incrementado a la autorización expresa del empleador para la realización del trabajo, que en el caso se vincula con la singularidad del servicio público de que se trata –art. 4, CCT 437/75–. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 17/6/09. Sentencia Nº 58. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. “Salgado Juan Carlos c/ Leoni de Boni Irma Roxana Zulma – Boni Jorge Nelson – Gómez Julio Héctor -Ordinario - Despido - Recurso directo”</italic> Córdoba, 17 de junio de 2009 ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte demandada? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: Vienen estos autos a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 89/03, dictada por la Sala Sexta de la Cámara del Trabajo –Secretaría N° 12–, en la que se resolvió: “I.- Acoger la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, condenar a los demandados a pagar al actor las cantidades señaladas al tratar la segunda cuestión que ascienden a $45.257... con los intereses que ascienden a $46.871,61... arrojando un total de $92.128,61... y en el plazo allí indicado. II. Imponer a los demandados las costas del juicio […]”. I.1. La recurrente se agravia porque el tribunal condenó a su mandante a abonarle al trabajador las horas extras reclamadas sólo con base en presunciones. Sostiene que este rubro no fue categóricamente acreditado y que la aplicación de los arts. 52 y 53, LCT, no resulta pertinente desde que en los libros no se consigna la efectivización de horario extraordinario. Que tratándose de prestaciones en jornada excepcional y ajenas al desenvolvimiento normal del contrato de trabajo, es el empleado quien debe concretar fehacientemente su realización. Alega en torno a la especialidad del régimen de los choferes de taxis. 2. El a quo declaró la procedencia de las horas extras demandadas sosteniendo que las presunciones de las normas citadas precedentemente y la ausencia de prueba que las desvirtuaran confirmaban la hipótesis invocada por el actor. 3. El pronunciamiento revela que le asiste razón a la impugnante. La doctrina y la jurisprudencia pacíficamente señalan que es la accionante quien debe acreditar a través de medios directos las horas en exceso de la jornada legal (Vé., entre otras, Sent. N° 199/00). Además, en el caso bajo examen resulta relevante la particularidad de la tarea involucrada y el método de percepción de los haberes de los taxistas. De allí que el marco convencional de aplicación supedita el pago incrementado a la autorización expresa del empleador para la realización del trabajo, lo que tiene que ver, se reitera, con la singularidad del servicio público de que se trata –art. 4to. de la CCT 437/75– (Conf. sent. N° 184/00). 4. En tales condiciones, debe casarse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata. Y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), corresponde rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de horas extras por ausencia de los requisitos que condicionan su procedencia. II.1. La recurrente también cuestiona el pronunciamiento por falta de fundamentación. Denuncia que el tribunal omitió analizar la documental (decretos municipales) que acreditan la fecha en que se otorgaron los permisos para la explotación del servicio público. De ese modo, dice, se prueba la falsedad de los dichos del trabajador relativos al inicio de la relación laboral. 2. El motivo precedente es inadmisible. La presentante no evidencia que el material que conceptúa como dirimente efectivamente lo sea. Es que no tiene en cuenta las premisas de la sentencia que condujeron a fijar la fecha de iniciación del vínculo: a juicio del a quo, las presunciones legales no sólo no fueron derribadas sino que la testimonial confirmó la señalada en demanda. Entonces, el momento a partir del cual se otorga formalmente el permiso de explotación y que consta en los mentados decretos carece de virtualidad para modificar aquel análisis. III. Voto por la afirmativa respecto del punto I. de la presente cuestión y por la negativa en lo demás. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Carlos F. García Allocco </bold>adhieren al voto de la Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la accionada y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto persigue el pago de horas extraordinarias. III. Con costas. IV. Desestimar la impugnación en lo demás. Con costas. <italic>M. Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>