<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>JORNADA DE TRABAJO. Art. 1, ley 11544. Horas trabajadas los días sábados después de las 13. Improcedencia del reclamo</bold> </intro><body><page>1– En la especie, tratándose de horas que exceden la jornada legal, es el propio accionante quien debe acreditar el presupuesto de su demanda. Es decir, debe justificar que desarrolló tareas y actividades para la empleadora fuera del horario ordinario. 2– En autos, el horario cumplido por el trabajador sólo excedía veinte minutos diarios de la jornada establecida en el art. 1, ley 11544. Por lo que el derecho a cobrar horas con el recargo establecido en el art. 201, LCT, corresponde sólo a aquellas que exceden el horario semanal de 48 horas. <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 27/11/08. Sentencia Nº 170. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Maldonado Silvia Margarita c/ José Manuel Fares y/u otro - demanda – rec. de casación”</italic> Córdoba, 27 de noviembre de 2008 ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? ¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos se presenta la parte demandada e interpone recurso en contra de la sentencia de Cámara que resolvió: “I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a José Manuel Fares a abonarle a la actora Silvia Margarita Maldonado las sumas que resulten, a determinarse en la etapa previa a la ejecución de sentencia conforme al procedimiento ... y en concepto de horas extras y diferencia de indemnización por vacaciones proporcionales del año 2002 y por SAC proporcional del año 2002 por la incidencia de las horas extras sobre tales rubros y de conformidad con las pautas dadas al tratar la cuestión ... y con más los intereses allí establecidos ... y deberán ser abonadas las sumas correspondientes por el condenado dentro del término de 10 días ... bajo apercibimiento de ejecución forzosa ... III) Costas a cargo del demandado exclusivamente sobre la base de lo que prospera ... difiriendo la regulación de honorarios de los Dres. ..." 1. El recurrente por la parte demandada denuncia que se aplicó erróneamente el art. 201 de la LCT, al hacer lugar al recargo del 100% de las horas laboradas los días sábados después de las 13, pues el <italic>a quo</italic> soslayó que no eran suplementarias. De tal modo inobservó el art. 1 de la ley 11544 porque no se excedió la jornada semanal de 48 hs. Agrega que si el trabajo fue desempeñado sin el descanso hebdomadario, sólo corresponde el compensatorio, previa intimación a tal efecto. Que no se advirtió que el concepto fue reclamado dos veces, como francos compensatorios (lo que fue rechazado) y como horas extras. 2. La Sala <italic>a quo</italic>, con base en la prueba analizada, concluyó que la prestación de tareas cumplida por la actora era de lunes a sábados de 15.30 a 23.30, por lo que cumplía una jornada de 8 hs. diarias. De las cuales, desde las 15.30 a las 21 eran diurnas normales y desde las 21 a 23.30 eran nocturnas normales, por lo que deben computarse como una hora y ocho minutos por cada hora trabajada. Por lo que corresponde que se abonen los veinte minutos diarios de lunes a viernes, como horas suplementarias al valor del 50%. Y que en el caso del día sábado, se deberá incrementar al 100% por tratarse de trabajo realizado después de las 13 de ese día. Finalmente rechaza la pretensión de francos por no corresponder su compensación en dinero. 3. Tratándose de una obligación —la de las horas extras— que excede la jornada legal, es el propio accionante quien debe acreditar el presupuesto de su demanda, esto es, que desarrolló tareas y actividades para la empleadora fuera del día laboral ordinario. De las constancias de autos —según relato anterior— surge que el horario cumplido por Maldonado sólo excedía veinte minutos diarios de la jornada establecida en el art. 1°, ley 11544. Por lo que el derecho a cobrar horas con el recargo establecido en el art. 201, LCT, es solamente para aquéllas que exceden el horario semanal de 48 horas (en el caso de autos, dos horas y treinta minutos, que equivalen a los 20 minutos establecidos por el <italic>a quo</italic>). Criterio que predomina a partir del fallo plenario Nº 26 en autos "D’Aloi, Salvador c/ Selsa SA..." (CNAT del 25/06/1981, LL 1981 -C- 588). En tales condiciones debe casarse la sentencia en dicho aspecto y entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), rechazar la demanda en cuanto al pago de horas extras por los días sábados. Con costas. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto del vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: 1. Denuncia que el pronunciamiento carece de fundamentación y vulnera el principio de no contradicción al fijar un horario de trabajo, de 15.30 a 23, y al liquidar las horas extras computa otro, de 15.30 a 23.30, por lo que si se toma como cierto el primero, no existe diferencia de horas nocturnas. Entiende que éste es el correcto, pues el testigo Iglesias, portero de la galería, era el que la veía regularmente a la actora retirarse a las 23, contra el testimonio de los otros testigos, como Caballero y Rego, que se pronuncian en abstracto. Insiste en que no se respetó el principio de razón suficiente al liquidar como horas extras que integran la jornada semanal normal de 48 horas, pues si se trabajó de lunes a sábados en el horario de 15.30 a 23 ó 23.30, en una jornada de 48 horas, gozando de descanso el domingo y aun hasta la tarde del lunes. Por lo que resulta infundado aplicar el recargo del 100% del art. 201, LCT. Dice, nuevamente, que se vulneró el principio de no contradicción, porque por un lado rechaza el reclamo de descansos compensatorios y simultáneamente se condena al pago de horas extras. Finalmente denuncia que se omitió resolver sobre la compensación instrumentada en el pagaré por $ 230, reconocida por la actora, por lo que entiende que debe disminuirse el monto de cualquier suma que prospere. 2. El agravio referido al horario fijado por la <italic>a quo</italic> importa discrepancia con la valoración de la prueba, materia en principio ajena a esta instancia. Además de la transcripción de las declaraciones que cita, surge que el horario que tiene por acreditado es el de las 15.30 a 23.30. Con respecto a la denuncia de que se le otorgue la calidad de compensación al pagaré, no es de recibo pues la <italic>a quo</italic>, de su consideración concluyó que sólo importó una prueba indiciaria. En tales condiciones, los quebrantamientos lógicos denunciados sólo existen en el modo de proponerlos y en definitiva, la posición recursiva trasunta únicamente discrepancia con la solución arribada, lo cual escapa al control casatorio. Los doctores <bold>Luis Enrique Rubio</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto de la vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por la parte demandada y casar el pronunciamiento conforme se expresa. II. Rechazar la demanda en cuanto pretende el pago de horas extras por los días sábados. III. Con costas. IV y V. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>M.Mercedes Blanc de Arabel — Luis Enrique Rubio — Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>