<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRUEBA. Carga de la prueba. Inactividad injustificada de la accionada. Presunción del art. 49, LPT. Procedencia. Disidencia</bold> </intro><body><page>1– La realización de horas extraordinarias debe ser acreditada por el trabajador, ya que la inversión de la carga probatoria –por aplicación del art. 55, LCT– alcanza únicamente a la jornada legal y no constituye respaldo suficiente para considerar la efectiva ejecución de aquéllas. Sin embargo, tal exigencia se justifica –dado el carácter extraordinario de la prestación– en supuestos en que la empleadora haya negado expresamente ese extremo. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 2– En el <italic>subexamen</italic>, la demandada no compareció a la audiencia de conciliación fijada oportunamente, por lo que operó la presunción que consagra el art. 49, LPT. Por tanto, se exime al actor de producir la prueba a su respecto. Además, los acontecimientos históricos afirmados en la demanda no son física ni jurídicamente imposibles ni prohibidos por la ley –art. 201 LCT–. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 3– En nada modifica que el <italic>a quo</italic> descalificara prueba testimonial así como las planillas acompañadas por el actor, pues si bien no resultarían útiles para confirmar los extremos denunciados en el libelo introductorio, tampoco son eficaces para desvirtuar la presunción de veracidad tratada. De tal modo, la exigencia probatoria del tribunal aparece como desprovista de respaldo legal frente a la inactividad injustificada de la accionada. (Voto, Dra. Blanc de Arabel). 4– La patronal tiene (o debiera tener) el conocimiento absoluto de los movimientos de su empresa en orden a las labores. Por ello, oponer que el exceso en la jornada legal fue compensado económicamente, lleva a admitir que esa circunstancia era posible y, asimismo, que el actor estuvo en esa situación. Ello confirma la presunción que deriva de la falta de contestación de la demanda. (Voto, Dr. García Allocco). <italic>TSJ Sala Lab. Cba. 30/12/08. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: CTrab. Sala VIII Cba. "Nazario Gustavo Edgardo c/ ASIFAR SRL – Dda. – Rec. de casación"</italic> Córdoba, 30 de diciembre de 2008 ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora? La doctora <bold>M. Mercedes Blanc de Arabel</bold> dijo: En autos, la parte actora interpone recurso de casación en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió: “1)Admitir parcialmente la demanda incoada por Gustavo Edgardo Nazario en contra de Asifar SRL...2) Desestimar la pretensión actora tendiente al cobro de las horas extras. 3) Imponer las costas a la demandada vencida. Diferir la regulación de los honorarios...4) Ordenar que oportunamente se cumplimenten con los aportes de ley...”. 1. El presentante invoca ambas causales del art. 99, CPT, para agraviarse por el rechazo de la horas extras reclamadas. Afirma que el <italic>a quo</italic> estimó erróneamente que las presunciones legales carecían de eficacia para considerarlas acreditadas. Señala que la accionada no contestó la demanda, no ofreció prueba ni exhibió la documentación laboral obligatoria, por lo que eran de aplicación los arts. 39 inc. 2°, CPT y 55, LCT. Denuncia vulneradas las reglas de la sana crítica racional respecto de elementos probatorios de carácter dirimente. Que se descalificaron injustificadamente los testimonios y las planillas de horarios. 2. El tribunal <italic>a quo</italic> consideró operativa la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda en los aspectos que se vinculan con la relación laboral ajustada a sus cánones normales; en lo atinente al pago de las horas extraordinarias, exigió al actor prueba rotunda y eficaz por tratarse de prestaciones ajenas a ese desenvolvimiento. En tal cometido determinó el fracaso de aquél, ya que evaluó que los testimonios del nuevo empleador del accionante y su pareja no resultaron objetivos ni imparciales. Además descartó las planillas horarias presentadas por tratarse de documentación suscripta por el interesado. 3. Esta Sala comparte el criterio, ya consolidado en la jurisprudencia, referido a que la realización de horas extraordinarias debe ser acreditada por el trabajador, ya que la inversión de la carga probatoria –por aplicación del art. 55, LCT– alcanza únicamente a la jornada legal pero no constituye respaldo suficiente para considerar la efectiva ejecución de aquéllas (Vé. en tal sentido Sent. N° 199/00; As.Is. Nº 642, 644 y 646/01; 227/02 y Sent. N° 12/04, entre otros). Sin embargo tal exigencia se justifica, dado el carácter extraordinario de la prestación, en supuestos en que la empleadora haya negado expresamente ese extremo, circunstancia que no se verifica en el <italic>subexamen</italic>. Es que la demandada no compareció a la audiencia de conciliación fijada oportunamente -fs. 6-, por lo que operó la presunción que consagra el art. 49, LPT, en cuanto a los hechos allí descriptos. Por tanto el actor se encontraba eximido de producir la prueba a su respecto. Además, los acontecimientos históricos afirmados en la demanda no son física ni jurídicamente imposibles, ni prohibidos por la ley –art. 201, LCT–. A ello cabe agregar que la parte demandada mantuvo su contumacia, ya que tampoco ofreció prueba. En nada modifica que el <italic>a quo</italic> descalificara los testimonios de Molina y Contreras así como las planillas acompañadas por el actor, pues, si bien no resultarían útiles para confirmar los extremos denunciados en el libelo introductorio, tampoco son eficaces para desvirtuar la presunción de veracidad ya tratada. De tal modo, la exigencia probatoria del tribunal aparece como desprovista de respaldo legal frente a la inactividad injustificada de la accionada. Lo expuesto determina que deba anularse el pronunciamiento en el aspecto de que se trata –art. 105, CPT–. 4. Entrando al fondo del asunto, corresponde admitir la demanda que reclama el pago de las horas extraordinarias trabajadas desde junio de 1999 hasta diciembre de 2000. Los montos deberán calcularse en la etapa previa a la de ejecución de sentencia, de acuerdo con las pautas e intereses establecidos en la sentencia de la <italic>a quo</italic>. El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> adhiere al voto de la Vocal preopinante. El doctor <bold>Carlos F. García Allocco</bold> dijo: No comparto el criterio sustentado por los Vocales que me preceden, aunque arribo a idéntica solución con base en la actividad probatoria desarrollada por las partes. Concretamente, en oportunidad de los alegatos la demandada dijo que "...conforme los propios recibos de haberes del actor, en el hipotético caso que éste hubiera trabajado horas extras, extremo que no ha quedado acreditado en la causa, las mismas fueron debidamente abonadas...”. El alegato, como momento valorativo de la prueba rendida en la causa, se inserta dentro la llamada “actividad probatoria del proceso”, la que constituye no ya una etapa determinada de éste, sino la acción de los sujetos procesales, tendiente a introducir elementos destinados a producir el convencimiento del juzgador. Ese elemento proviene de la confesión de la propia parte: si alegó que estaban abonadas, es porque admite su realización. Más aún, finca su supuesta defensa en los recibos de haberes, cuando de éstos no surge pago del rubro en todo el período reclamado. La contradicción que encierra la frase transcripta debe ser despejada en sentido favorable al trabajador, tal como se dijo. Es que la patronal tiene (o debiera tener) el conocimiento absoluto de los movimientos de su empresa en orden a las labores, por lo que oponer que el exceso en la jornada legal fue compensado económicamente lleva a admitir que esa circunstancia era posible y, asimismo, que el actor estuvo en esa situación. Ello confirma la presunción que deriva de la falta de contestación de la demanda, por lo que estimo procedente el reclamo de horas extras. Así voto. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte actora y anular el pronunciamiento. II. Hacer lugar a la pretensión por horas extras y condenar a Asifar SRL a abonar las horas extraordinarias reclamadas. III. Con costas. IV. [<italic>Omissis</italic>]. <italic>Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Carlos F. García Allocco </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>