<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMPRESA DE VIGILANCIA. Trabajadores. Normativa aplicable. Obligación del empleador de pagar recargos</bold> </intro><body><page>1– La actora acusa inobservancia del CCT 211/75 celebrado con intervención del sindicato (Suvico), en cuyo art. 17 las partes signatarias reconocieron la plena vigencia y aplicabilidad de las resoluciones N° 214 y 354/75, emanadas de la Delegación Córdoba del Min. de Trabajo de la Nac. Considera que esas normas tienen jerarquía convencional y su conocimiento por el juez es obligatorio, no requiriéndose prueba en juicio (art. 8, LCT). Señala que la primera de las citadas resoluciones ministeriales establece la obligatoriedad del pago de horas nocturnas al 100%, los días sábados, domingos y feriados; y al 50% los restantes días de la semana. Y que la Res. N° 354/75 extendió el ámbito de aplicación a todas las empresas de vigilancia. 2– El juzgador desestimó el reclamo de diferencias salariales por horas extraordinarias en virtud de considerar a la actividad de vigilancia expresamente exceptuada del régimen de jornada (art. 3 inc. a, ley 11544) y que no se acreditó que no se respetaran las normas sobre descanso semanal, ni la existencia de las resoluciones invocadas en la demanda, cuya obtención resultó infructuosa. 3– El accionante desempeñaba tareas de vigilancia. El rubro en cuestión se demandó con sustento en una norma convencional (CCT 211/75) y Resol. Ministeriales N° 214/75 y 354/75. Las disposiciones invocadas establecen que, para los trabajadores de esa actividad, debe regir la jornada limitada por la ley 20744 e imponen como obligatorio el pago de los recargos legales previstos en esa normativa para aquellos que presten tareas en día sábado después de las 13, domingos y feriados. 4– El <italic>a quo</italic> omitió considerar el CCT 211/75 en cuanto regula la jornada de trabajo para todo el personal incluido en su ámbito de aplicación, dentro del cual se halla el demandante (arts. 2 y 5). Convencionalmente se dispuso un régimen especial que excluye a este tipo de trabajadores de la excepción contenida en la ley general (art. 3 inc. a, ley 11544), por lo que prevalece la estipulación colectiva (art. 8, LCT), siendo tal la que deberá utilizarse a los fines de la determinación del derecho del accionante a percibir las diferencias salariales por las horas extras reclamadas. <italic>TSJ Sala Laboral Cba. 5/4/06. Sent. N° 20. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. "López Carlos Horacio c/ Esbia SA –Demanda -Rec/S. de Casación”</italic> Córdoba, 5 de abril de 2006 1) ¿Media inobservancia o errónea aplicación de la ley? 2) ¿Se han quebrantado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad? A LA PRIMERA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: 1. La actora acusa inobservancia del CCT 211/75 celebrado con intervención del sindicato (Suvico), en cuyo art. 17 las partes signatarias reconocieron la plena vigencia y aplicabilidad de las resoluciones N° 214 y 354/75, emanadas de la Delegación Cba. del Ministerio de Trabajo de la Nación. Considera que esas normas tienen jerarquía convencional y su conocimiento por el juez es obligatorio, no requiriéndose prueba en juicio (art. 8, LCT). Señala que la primera de las citadas resoluciones ministeriales establece la obligatoriedad del pago de horas nocturnas al 100%, los días sábados, domingos y feriados; y al 50% los restantes días de la semana. Y que la Res. N° 354/75 extendió el ámbito de aplicación a todas las empresas de vigilancia. 2. El juzgador desestimó el reclamo de diferencias salariales por horas extraordinarias en virtud de considerar a la actividad de vigilancia expresamente exceptuada del régimen de jornada (art. 3 inc. a, ley 11544) y que no se acreditó que no se respetaran las normas sobre descanso semanal, ni la existencia de las resoluciones invocadas en la demanda, cuya obtención resultó infructuosa (fs. 164 y 209). 3. No medió controversia, y así lo entendió el tribunal, en orden a que el accionante desempeñaba tareas de vigilancia. Por otra parte, el rubro en cuestión se demandó con sustento en una norma convencional (CCT 211/75) y Res. Min. N° 214/75 y 354/75. Las disposiciones invocadas establecen que, para los trabajadores de esa actividad, debe regir la jornada limitada por la ley 20744 e imponen como obligatorio el pago de los recargos legales previstos en esa normativa para aquellos que presten tareas en día sábado después de las 13, domingos y feriados. Se sigue entonces que tiene razón el impugnante. El <italic>a quo</italic> omitió considerar el convenio colectivo citado en cuanto regula la jornada de trabajo para todo el personal incluido en su ámbito de aplicación, dentro del cual se halla el demandante (arts. 2 y 5). Convencionalmente se dispuso un régimen especial que excluye a este tipo de trabajadores de la excepción contenida en la ley general (art. 3 inc. a, ley 11544), por lo que prevalece la estipulación colectiva (art. 8, LCT), siendo tal la que deberá utilizarse a los fines de la determinación del derecho del accionante a percibir las diferencias salariales por las horas extras reclamadas. En consecuencia, corresponde casar el pronunciamiento en este aspecto y, entrando al fondo del asunto (art. 104, CPT), reenviar la causa a fin de que, previa audiencia de vista de la causa, se resuelva el rubro de que se trata –diferencia de haberes por horas extras diurnas y nocturnas y su incidencia sobre la base remuneratoria–. Voto, pues, por la afirmativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. A LA SEGUNDA CUESTIÓN El doctor <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijo: I. Los agravios que la parte actora denuncia por la causal formal en torno al rechazo del rubro diferencia de haberes y a sus costas, se tornaron abstractos atento lo resuelto en la cuestión precedente. II. 1. El recurrente por la parte demandada aduce falta de razón suficiente y violación de las reglas de la experiencia en la valoración de prueba que estima dirimente. Expresa que el hecho atribuido al actor –participar en una reunión festiva en su lugar de trabajo con personas ajenas a la empresa– se acreditó con el descargo efectuado por el propio accionante y con los dichos de Loyola (superior que supuestamente autorizó la fiesta) en la demanda que instauró en contra de la misma accionada. Que aunque fuera cierto que el contador del banco permitió la reunión, era al solo efecto de tratar asuntos de trabajo pero no para festejar y tomar bebidas alcohólicas hasta la madrugada, habiéndose dejado la puerta de acceso abierta durante varios minutos, exponiendo así la seguridad de la entidad bancaria. Entiende que no resulta atenuante el hecho de que López no estuviese de guardia pues igualmente distraía de sus funciones al resto del personal. Que tampoco se probó la autorización de un supervisor (Loyola) pues éste no concurrió a testimoniar. Más aún –dice–, el tribunal omitió valorar la absolución de posiciones del actor (N° 6), de la que surge el reconocimiento de que la citada reunión no contaba con la aprobación de la empresa. Cuestiona que el <italic>a quo</italic> otorgara idoneidad a las declaraciones de los testigos Almada, Díaz, Álvarez y Arroyo, descalificando la del Cr. Mollar pues aquéllos no tuvieron percepción directa de lo acontecido ni les consta que la fiesta del 9/6/00 estuviera autorizada. Finalmente sostiene que no es necesario un perjuicio concreto o económico para que un incumplimiento justifique el despido, pues considera de gravedad suficiente la falta de disciplina al poner en riesgo la seguridad del banco, afectándose además la imagen de la empresa frente a terceros. II. 2. Es inadmisible. El casacionista no concreta las deficiencias lógicas que atribuye al razonamiento del juzgador pues estructura su crítica con base en una diferente apreciación de las circunstancias del caso. Así, bajo la apariencia de un quebrantamiento formal, cuestiona facultades que son soberanas del tribunal de mérito en orden a la valoración de la prueba y la proporcionalidad de la injuria (art. 242, LCT) y por ello ajenas al remedio intentado. Es que, en definitiva, discrepa con la trascendencia del hecho imputado a fin de justificar la rescisión del vínculo laboral. Voto por la negativa. Los doctores <bold>M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I) Admitir el recurso interpuesto por la parte actora y casar el pronunciamiento en el aspecto considerado en la primera cuestión. Con costas. II) Remitir la causa a la Sala 7ª de la CTrab. –Secretaría 13ª–, a fin de que, previa audiencia de vista de la causa, se resuelva el rubro de que se trata. III) Rechazar la impugnación deducida por la demandada, con costas. <italic>Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>