<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ENCARGADOS DE CASA DE RENTA. Supresión de horas extraordinarias. <italic>IUS VARIANDI</italic>: Ejercicio abusivo: No configuración</bold> </intro><body><page>1- En el caso, la supresión de horas extras no hacen al contenido esencial del contrato de acuerdo con lo previsto en el art. 66, LCT, en tanto la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la jornada legal. Esto es, en tal caso, la dación de tareas resulta discrecional de acuerdo con las necesidades y los recursos del empleador. El trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, salvo casos de excepción (conf. art. 203, LCT), que en el caso no se configura. 2- Por lo tanto, la demandada no incurrió en un ejercicio abusivo del <italic>"ius variandi"</italic> ante la quita de las horas extras, siendo que, en definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites horarios previstos en la legislación. Con relación a ello, la empleadora ofreció al trabajador la reducción y no la supresión de las horas extraordinarias y éste no lo aceptó, cuestión que demuestra la buena voluntad del empleador más allá de lo estrictamente legal. En consecuencia, no existiendo motivos de apartamiento de lo resuelto en origen, se confirma lo allí decidido en cuanto fue materia de recurso. <italic>CNTrab. Sala VII. 28/2/14. Sentencia Nº 46318 – Causa Nº 59.065/12 – "Medina, Nicolás c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Arcos 1760 s/ diferencia de salarios"</italic> Buenos Aires, 28 de febrero de 2014 La doctora <bold>Estela Milagros Ferreirós </bold>dijo: I. En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Consorcio de Propietarios del Edificio [Arcos] 1760, para quien dice desempeñarse en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica. Señala que ingresó a trabajar el 1 de mayo de 1996 desempeñándose como encargado de edificio, categoría profesional "encargado permanente con vivienda – 2da. Cat.". Afirma que desde el inicio de su actividad y hasta marzo de 2012, su horario fue de lunes a domingo de 6 a 12 y de 17 a 21 incluidos los feriados. Mas su empleador, sin notificación previa, le informó que "… no laborará más las horas extras que venía cumpliendo…". Viene a reclamar el restablecimiento de las condiciones laborales pactadas, con restitución de las horas extras y el pago de éstas. El Consorcio de Propietarios del Edificio Arcos 1760 contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos expuestos, salvo los expresamente reconocidos. En la sentencia de primera instancia, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la <italic>a quo</italic> decide en sentido desfavorable a las pretensiones principales del actor. Hay apelación de la parte actora (fs.67/72), y del letrado de la parte demandada, quien cuestiona la regulación de sus honorarios (fs. 66). II. Se queja la parte actora por la decisión de la sentenciante que rechazó la demanda instaurada, y aduce que la empleadora incurrió en un excesivo ejercicio del <italic>ius variandi</italic> al suprimir el trabajo otorgado en exceso de la jornada legal. Desde ya adelanto que, más allá del esfuerzo argumental desplegado por el recurrente y de la acreditación en autos del momento de la relación en que se comenzó a prestar el trabajo suplementario, en mi opinión, el recurso intentado no tendrá favorable acogida. En efecto, al igual que la jueza de grado entiendo que la supresión de horas extras no hace al contenido esencial del contrato de acuerdo con lo previsto en el art. 66, LCT, en tanto la dación de trabajo en tiempo suplementario depende de que exista una sobrecarga de trabajo que motive la decisión del empleador de ofrecer la posibilidad de prestar servicios en exceso de la jornada legal. Es decir, la dación de tareas en exceso de la jornada laboral resulta discrecional de acuerdo con las necesidades y los recursos del empleador. Cabe recordar que el trabajador no está obligado a aceptar dicha oferta, salvo casos de excepción (conf. Art. 203, LCT). Por lo tanto, es mi ver que la demandada no incurrió en un ejercicio abusivo del <italic>ius variandi</italic> ante la quita de las horas extras, siendo que, en definitiva, con dicha medida adecuó su conducta a los límites horarios previstos en la legislación. En relación con ello, considero oportuno indicar que la empleadora ofreció al trabajador la reducción y no la supresión de las horas extraordinarias y éste no lo aceptó, cuestión que demuestra la buena voluntad del empleador más allá de lo estrictamente legal. En consecuencia, no existiendo motivos para apartarme de lo resuelto en origen, propongo confirmar lo allí decidido en cuanto fue materia de recurso. III. En atención a las particulares circunstancias del caso, entiendo que el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo, por lo que sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, CPCCN 2º párrafo) (...). El doctor <bold>Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por la señora Vocal preopinante. Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. <italic>Estela Milagros Ferreirós – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>