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PRUEBA. Libros laborales no exhibidos. Art. 55, LCT. Aplicación de la presunción de la norma. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA PERICIAL. Ratificación de los hechos enunciados por el actor. Empleado de comercio. INDEMNIZACIÓN: Base de cálculo: Inclusión de asignaciones no salariales. Reclamo. DIFERENCIA DE HABERES. Principio de economía procesal. Aplicación del criterio de la CSJN1– En lo que concierne a las horas extras peticionadas en autos, se encuentra en primer término que la accionada no ha exhibido la documentación laboral que el demandante le requiriera, lo que se constata de la audiencia de exhibición rendida en la causa. Por ello corresponde se aplique los apercibimientos prescriptos en el art. 55, RCT, y se tenga por presuntivamente ciertos los hechos que el actor denuncia en su demanda y que debieron acreditarse mediante la omitida documentación laboral.

2– Ahora bien, el resto de la prueba colectada ha ratificado los hechos del modo en que los enuncia el demandante. Así, el testigo que prestó declaración lo hizo, a criterio del Tribunal, de modo claro, conciso y dirimente, dando acabada razón de sus dichos, por lo que su testimonio se constituye en un elemento idóneo para el decisorio. A más de referir una jornada en exceso de la legal, el deponente hizo clara mención a que el encargado no era personal jerárquico y era considerado empleado común. Que en tal condición, fichaban el horario con tarjeta reloj y que a él (testigo) le consta el horario extraordinario del reclamante por haber visto su tarjeta. La pericial contable llevada a cabo en el pleito ha sido también suficientemente ilustrativa con relación al punto en análisis. De modo prolijo y relevante, el perito contador oficial expuso los salarios percibidos por el actor, de los que se infiere, como el mismo experto señala, diferencias a favor de aquél, falta de pago de horario extraordinario y resalta que la categoría asignada dentro del convenio no corresponde a personal jerárquico (punto 2). Con los datos antes referidos, el Tribunal considera que se ha acreditado de modo fehaciente el horario cumplido por el actor tal y como lo denuncia en el libelo introductivo.

3– En consecuencia, corresponde mandar a pagar la diferencia que ha sido reclamada mes a mes, dando todas las pautas en su determinación, que no son confrontadas por ninguna prueba en contrario por la demandada. También cabe hacer lugar al reclamo articulado con relación a la incidencia que la diferencia que se ordena pagar tenga sobre el SAC y Vacaciones que el actor pretende.

4– Respecto a la pretensión del demandante de que se incluyeran en su base indemnizatoria los conceptos no remunerativos, sostiene el Tribunal que la discrepancia en esta causa no finca en que la demandada realizó mal los cálculos de las indemnizaciones; el asunto a resolver es –exclusivamente– la no incorporación en el haber base de cálculo de cuatro rubros denominados “Acuerdo Colectivo Abril 08” (y su presentismo) y “Acuerdo Colectivo Abril 09” (y su presentismo). Tampoco hay discrepancia entre las partes respecto de que tales rubros tuvieron asignada naturaleza no remunerativa: ambas partes sostienen que así fueron homologadas por las resoluciones del MTN que citaron. En las condiciones que acaban de reseñarse, la pretensión actora de que tales rubros integren el haber es inadmisible por donde se lo mire: las partes signatarias del CCT 130/75 suscribieron acuerdos salariales, parte de los cuales incluyó complementos o emolumentos no remunerativos, cuyo fin es –justamente– no integrar la remuneración a los fines tributarios, pero también salariales; ello significa que las empresas no pagarán aportes a la seguridad social sobre estos montos, los que tampoco integrarán el salario base de cálculo. La homologación ministerial ha quitado todo margen especulativo respecto de la naturaleza de tales emolumentos: son no remunerativos. Lo que la empresa demandada ha hecho, en tanto integrante del polo patronal del convenio colectivo citado, es pagar el aumento salarial del modo en que fue convenido, lo que de ninguna manera puede tildarse de apartado a derecho, más bien todo lo contrario.

5– Sin embargo, la cuestión supra expuesta ha sido ya dirimida por la CSJN, en autos “Pérez, Aníbal Raúl vs. Disco S.A. s. Recurso de hecho”, “González Mario Nicolás c/ Polimat SA y otro” y “Díaz c/ Cervecería y Maltería Quilmes, y el TSJ de nuestra provincia en “González Juan E. c/ Telecom Argentina S.A. – Demanda – Recurso de Inconstitucionalidad”, por lo que se considera menester, por un principio de economía procesal, acatar este criterio interpretativo y, en consecuencia, ordenar que en la base salarial utilizada para determinar el valor de las indemnizaciones reclamadas se incluyan estos valores considerados a su turno como “no remunerativos” correspondientes a los Acuerdos salariales de abril 2008, abril de 2009, enero y junio 2010, respectivamente, en el marco del CCT 130/75. Siendo ello así, deben mandarse a pagar las diferencias emergentes que el actor pretende en relación con la Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido. El rubro reclamado como SAC sobre preaviso y sobre integración del mes de despido no es procedente, pues el sueldo anual complementario, por imperativo legal, se liquida sobre conceptos remuneratorios y no indemnizatorios como son los dos conceptos mencionados (ley 23041 y decreto 1078/84).

CTrab. (Trib. Unipersonal) Sala VI Cba. 18/2/14. Sentencia Nº 11. “Boria, Hugo Alejandro c/ Jumbo Retail S.A. – Ordinario – Despido – (Expte Nº 192245/37)”

Córdoba, 18 de febrero de 2014

DE LOS QUE RESULTA:

I. Comparece el actor Hugo Alejandro Boria interponiendo formal demanda en contra de la empresa Jumbo Retail SA y reclama diferencia en el pago de la liquidación de horas trabajadas, SAC 2° semestre 2009, 1° y 2° del año 2010 y proporcional 1° semestre año 2011, indemnización por antigüedad, indemnización por omisión de preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre preaviso, SAC sobre integración, Vacaciones año 2009 y año 2010, Seguro La Estrella y arts. 1° y 2° de la ley 25.323, peticionando la suma de ciento trece mil ochocientos cuarenta y siete pesos con sesenta y siete centavos ($ 113.847,67), con más intereses, actualización monetaria y costas, conforme la planilla de rubros acompañada. Refiere haber ingresado a trabajar en relación de dependencia laboral, económica y jurídica de la demandada con fecha 1 de junio de 1996 y laborar para ella hasta el 11 de enero de 2011 en que fuera despedido mediante telegrama OCA N° 4FA 13696711. Expresa que a su ingreso, y en función de las tareas efectivamente desempeñadas (encargado del sector lácteos y fiambres en el Supermercado Disco, Sucursal 0033 Alta Córdoba, de la ciudad de Córdoba), re[vistaba] en la categoría de Vendedor “C” y respondía a las órdenes del gerente del local, contemplada por art. 11 del CCT 130/75, con una remuneración bruta mensual de cinco mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa centavos ($5.569,90), según recibo de sueldo correspondiente al período noviembre de 2010, con más gratificaciones trimestrales variables según la venta, la merma, etc. de productos (con un máximo de $500). Dice que desde el mes de agosto de 2009 hasta enero 2011, la jornada de trabajo se extendió a seis días a la semana de 7.00 a 16.30 y un (1) franco rotativo o sea 57 horas semanales, una jornada superior a la máxima legal, no abonándose por todo ese período los recargos correspondientes a las horas extraordinarias realizadas (un promedio de 9 horas extras a la semana y 36 al mes –22 hs. extras trabajadas en días normales y 14 hs. extras trabajadas en días de descanso por mes–). Que por ello reclama diferencias salariales por dicho rubro devengadas desde agosto de 2009 hasta enero de 2011, calculadas sobre la base del salario habitual, incluidos rubros salariales habituales devengados aun las mal llamadas “asignaciones no remunerativas” y excluidos los extraordinarios, según lo dispuesto por art. 201, LCT. Pretende todo lo referido, con más las diferencias resultantes en el Sueldo Anual Complementario 2009 (2o. semestre) y 2010, y vacaciones 2009. Pide el pago de dichas diferencias sobre las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, integración del mes de despido, SAC proporcional año 2011 y vacaciones no gozadas por los años 2010 y 2011, al no haberse tenido en cuenta el salario realmente devengado al liquidarlas. Solicita al Tribunal que para el cálculo de la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada, que le hubiera correspondido percibir al actor, base de la liquidación que adjunta, tenga en cuenta las siguientes consideraciones respecto a la inclusión por esta parte en esa base de cálculo, de las mal llamadas “sumas no remunerativas” que se le otorgaron a los empleados de comercio en los acuerdos de recomposición salarial de los meses de abril de 2008, abril de 2009, enero y junio 2010. Denuncia irregularidades de las comisiones paritarias al momento de negociar, [como] utilizar sumas que hacen al salario del trabajador, como medio de disminuir los costos laborales de la parte empresaria, en perjuicio de las normas del orden público laboral, denominando lo que son auténticamente remuneraciones con nombre de “asignaciones no remunerativas”, con lo que en los acuerdos entre los sindicatos y las patronales. [sic]. Denuncia incluso que todo ello se concreta con la anuencia de la autoridad pública, se especifican retribuciones que no respetan los derechos del trabajador. Afirma que con estas sumas “no remunerativas” se afecta no sólo el monto de rubros salariales como el pago de horas suplementarias, sino también el de su futura jubilación y eventuales indemnizaciones por accidentes de trabajo o despido. Propone al efecto un criterio interpretativo del art. 103, LCT, al que cita en la definición del salario o remuneración. Argumenta que esta definición amplia de salario debe interpretarse a la luz de lo estipulado en el Convenio 95 de la OIT, de superior jerarquía la ley, que consagra en su artículo 1º. que “salario es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o que deba prestar”. Cita criterio jurisprudencial. Agrega que según lo prescribe la legislación y lo interpretado por los tribunales sobre casos similares al presente, se puede concluir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, tiene naturaleza remuneratoria. Entiende que los aumentos salariales otorgados a los empleados de comercio mediante los acuerdos colectivos de abril de 2008, abril de 2009, enero y junio de 2010 no constituyen una gracia, donación o beneficio destinado a mejorar la calidad de vida del dependiente por parte de sus empleadores, sino que se trata lisa y llanamente del pago de la prestación de servicios efectuad[os] por el dependiente y por ello es de carácter remunerativo. Continúa diciendo que aunque los convenios salariales mencionados pretendan dar a las asignaciones por ellos otorgadas el carácter de no remuneratorios, éstas deben computarse a los fines de fijar la base del cálculo de los distintos rubros salariales como las horas extras, e indemnizatorios, atento constituir contraprestaciones por el trabajo según lo establece la normativa citada, y por aplicación del principio de la norma más favorable al trabajador, expresamente contemplada por el art. 9º, LCT, y cita texto. Sostiene que, por ello, al no haber tenido en cuenta el empleador a los fines de liquidar las indemnizaciones por despido arbitrario emergentes de los arts. 232, 233, y 245, LCT, las mal llamadas asignaciones no remuneratorias, en la liquidación que adjunta, éstas se incluyen en el cálculo de la mejor remuneración normal y habitual devengada. Pide que esto sea acogido por el Tribunal, conforme normativa y argumentos vertidos. Plantea en forma subsidiaria la inconstitucionalidad de las resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 510/08, 570/09, 143/10 y 782/10 en cuanto resuelven homologar los Acuerdos salariales abril 2008, abril 2009 enero y junio 2010 respectivamente en el marco del CCT 130/75, en las disposiciones en que se asigna carácter no remuneratorio a las sumas otorgadas y en las que de cualquier modo se establezca limitación o contraríe lo dispuesto por el art. 103, LCT (por ej., Acuerdo 06/10 art. primero punto IV, art. segundo párrafo 2o, acuerdo enero 2010 art. segundo y concordantes. Acuerdo abril 2009 arts. primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y concordantes) por ser violatorias de los derechos constitucionales laborales del trabajador (art. 14 bis, CN), como así también al derecho de propiedad, tal como lo ha expresado la CNTRAB – Sala X –en fallo del 26/06/2009 en autos “Giménez Patricia Dolores c/Blockbuster Argentina SA s/ despido” que reitero: “Aplicando la norma internacional de grado superior (Art. 1º convenio 95 de la O.I.T.), corresponde receptar el planteo formulado por la actora en la medida en que el aumento acordado y calificado como “no remunerativo” constituye una ganancia que está ligada estrechamente a la prestación de servicios, afectando esa calificación al derecho del trabajador a una remuneración “justa” (art. 14 bis, CN) y al derecho de propiedad (art. 17, ídem). “ Consigna que conforme acta de acuerdo del 21/6/1991, homologada por la disposición DNRT 4701/91 del 26/6/1991 incluida en el CCT 130/75, el empleador de comercio aportará el 3,5% del salario del trabajador para un seguro de retiro complementario tomado en la Cía. de Seguros “La Estrella”. Cita el art. 4 de dicha disposición: “El Seguro de Retiro Complementario se financiará con un fondo afectado exclusivamente a esta finalidad, que se integrará con un aporte por parte de los empleadores del 3,5% mensual sobre los salarios liquidados, para los cuales se computará también el sueldo anual complementario y el presentismo. Se deja aclarado que no se encuentran comprendidas las vacaciones, horas extras, premios, y demás bonificaciones y las remuneraciones integradas en todo o en parte por comisiones, en cuyo caso el porcentaje referido se aplicará solamente sobre las escalas de garantía pertinentes. Tampoco se encuentran comprendidas las remuneraciones de los trabajadores eventuales o temporarios (Párrafo según acuerdo de fecha 12/9/91 homologado por Disp. (DNRT) 5883 de fecha 14/10/94). Dichos importes deberán ser integrados por los empleadores dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda el aporte, de acuerdo con la modalidad de la operatoria que facilite la compañía aseguradora.” “El 50% del aporte especificado en el punto anterior, neto de los conceptos mencionados en el artículo 7º, será destinado a una cuenta individual a nombre del empleado, que se verá incrementada, con los rendimientos que les correspondiere en virtud del artículo 10. Cada afiliado tendrá vigente un certificado individual…” “… Art.9º.– El trabajador que se desvincule del sector tendrá las siguientes opciones: Solicitar el rescate de sus aportes personales, incluyendo los rendimientos obtenidos por los mismos…”. Sobre el punto cita jurisprudencia a la que me remito. Expone que con base en ello, no es clara la aseveración de la demandada en su carta documento telegrama OCA 4FE13695093 en cuanto afirma: “…Niego falta de aportes correspondientes a la Compañía de Retiro La Estrella… Niego obligación de abonar rescate de aportes correspondientes a la Compañía de Seguro de Retiro La Estrella …”. Dice que los empleados percibían sueldo acorde al Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, figurando en los recibos la categoría pautada por dicho sindicato, cobraban el “Día del Gremio” de empleados de comercio y figuraban en los recibos de sueldo los aportes a Osecac, Farecys y SEC (Obra Social, Federación y Sindicato de Empleados de Comercio, respectivamente). Resalta que también pueden verse los diversos acuerdos colectivos que tuvieron lugar a partir de 2007. Asevera el incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de realizar el aporte correspondiente para beneficio de varios de los empleados que tenía bajo su mando, y que ello significaba un gran “ahorro”. Agrega que la empleadora, en actitud discriminatoria, sí realizaba aportes a los fines del Seguro “La Estrella” a favor de otros dependientes y que ello le consta. Cita fallo Plenario de la CNAT. Solicita se condene a la demandada a abonarle los importes correspondientes al 50% de los montos que debería haber aportado en concepto de seguro de retiro a la compañía La Estrella. Entiende que le corresponde por el derecho conferido en el art. 9 de la citada normativa al rescate de aportes de cuenta individual por desvinculación de la empresa, y la que debería haber percibido si el empleador hubiera cumplido con su obligación de aportar, lo que equivale al 1,75% del salario mensual neto, comprendido por los rubros básico, aguinaldo y presentismo desde el mes de agosto de 2001 hasta el mes de enero de 2011, con más sus intereses desde la fecha del despido hasta su efectivo pago. Reclama la indemnización prevista por art. 1º, ley 25323, por encontrarse, al momento del despido, deficientemente registrada la relación laboral al no constar en los recibos de sueldo las horas extras realizadas, ni habérselas abonado en el período reclamado, la cual ha sido liquidada en la planilla adjunta de forma proporcional a los salarios no registrados, de la siguiente manera: tomando como base la diferencia no registrada en el mes de noviembre 2010 (período tomado para liquidar indemnización por antigüedad), que ha sido multiplicada por 15 (14 años 6 meses de antigüedad). Pide la indemnización prevista por art. 2, ley 25323, de manera proporcional a las diferencias no abonadas de las indemnizaciones por despido arbitrario, al haberle obligado a iniciar reclamo judicial para el cobro de los montos legales y convencionales correspondientes a las mismas. Refiere que con fecha 26/8/2011 remitió a su ex empleadora TCL N 79677086 CD 125470820 con el siguiente texto: “Habiendo trabajado bajo vuestras órdenes en relación de dependencia técnica, jurídica y económica en forma continua y permanente desde el 1/6/1996 hasta el 11/1/2011 en que se me despidiera arbitraria e injustificadamente, desempeñando tareas a la fecha del despido, de encargado de almacén en el en el Supermercado Disco Sucursal 0033 Alta Córdoba, cumpliendo jornada de seis días por semana de 7:00 a 16.30 hs, percibiendo salario mensual: ante la existencia de diferencia de haberes conforme jornada efectivamente cumplida desde agosto de 2009 hasta enero de 2011, intimo plazo dos días hábiles abone, diferencia de haberes correspondientes a horas extras trabajadas y francos no gozados por el período mencionado según Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, y el correspondiente recibo de sueldo en forma, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales por el cobro de dichas sumas. De la misma forma intímole por el mismo plazo para que abone diferencias resultantes de la Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, Integración del mes de despido, SAC proporcional año 2011 y Vacaciones proporcionales años 2011, todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales por el cobro de dichas diferencias. Asimismo, al no haberse tenido en cuenta a los fines de liquidar las indemnizaciones por despido arbitrario los adicionales previstos por Acuerdos Salariales Convencionales devengados y pagados mes a mes, toda vez que significan una contraprestación por el trabajo, intimo abone diferencias resultantes de todos y cada uno de los rubros indemnizatorios correspondientes. Asimismo, habiendo verificado personalmente ante La Estrella, Compañía de Seguros de Retiro, el incumplimiento patronal a la obligación de realizar aportes a su cargo correspondientes al seguro de retiro complementario previsto por Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 suscripto conforme Res. DNRT 4701/91 y 5883/91 del MTTS, intimo abone inmediatamente los aportes correspondientes al 1.75% del salario bruto devengado desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido incausado arriba mencionadas, con más sus intereses. Bajo apercibimiento de procurar su cobro por vía judicial. Denuncia que la demandada respondió negando los hechos y reclamos contenidos en su misiva. Solicita se tenga a los pagos realizados durante el período reclamado por la empleadora en concepto de salario, SAC, vacaciones e indemnizaciones, como pago a cuenta de la suma realmente debida según el art. 260 de la LCT. Invoca que en virtud de los principios de irrenunciabilidad, supremacía de la realidad, aplicación de la norma más favorable al trabajador y de la condición más beneficiosa, pide se mande a pagar a la demandada los rubros señalados, es decir se haga lugar a la presente con costas. Solicita sirva la presente de intimación suficiente a la empleadora para que en el término de dos días entregue certificado de trabajo y certificaciones de Servicios y remuneraciones, y acredite aportes y contribuciones, todo en legal forma y de acuerdo al real salario devengado bajo apercibimiento de hacerme acreedor a la indemnización dispuesta en dicha norma. Funda la demanda en la Ley de Contrato de Trabajo y sus modificaciones, arts. 7, 8, 9, 80, 103, 123, 153, 166, 201, 232, 245, correlativos y concordantes; ley 25323, Convenios OIT y Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 invocados. Formula reserva del Caso Federal. Aclara con relación a la formulación de planilla. II. A fs. 24 obra el acta de audiencia de conciliación en la que comparecen las partes, sin arribar a avenimiento alguno, por lo que la actora se ratificó de su demanda, mientras que la demandada la contestó. En su memorial obrante a fs. 19/23, la accionada niega todos los hechos como así también el derecho invocado por la parte actora, salvo aquellos que sean de un total reconocimiento en este responde. Solicita el rechazo de la demanda con especial imposición de costas. Reconoce como cierto que el actor trabajó en relación de dependencia jurídico– laboral a las órdenes de Jumbo Retail Argentina SA, así como la fecha de ingreso. También acuerda que desempeñaba tareas de “Encargado de Sección”; que fue despedido sin justa causa y que percibió las indemnizaciones y liquidación final establecida por el RCT. Niega la remuneración denunciada por la parte actora, a los efectos indemnizatorios, niega la existencia de diferencia de rubros indemnizatorios a favor del actor; niega que hubiera deficiente registración del contrato de trabajo, la relación estuvo inscripta en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes. Niega la jornada de trabajo denunciada por la parte actora. Dice que el horario de prestación de servicios del actor nunca superó los límites legales: éste se ajustó a lo normado por la ley N° 11544 y sus modificatorias. Cita texto del art. 1º de la ley N° 11544. Afirma que el actor laboraba ocho horas diarias, con un día y medio de franco semanal, siendo su horario de trabajo de 7 a 15 horas. Sostiene que en subsidio y para el caso de que el actor eventualmente haya trabajado por encima de los topes establecidos por la legislación, no corresponde el pago de horas extras. Consigna que el accionante cumplía tareas de “Encargado de lácteos y fiambres” y que éste es un puesto de dirección. Cita el art. 3 inc. a) de la ley N° 11544 en cuanto exceptúa de los límites de la jornada de trabajo a los empleos de dirección. Enuncia que las tareas que cumplía el actor se encuentran dentro del listado que enumera el art. 11 del decreto 16115/33. Cita sobre el punto criterios de doctrina a los que me remito, en aras de la brevedad. Continúa diciendo que el actor percibía una gratificación trimestral, que sólo cobra el personal jerárquico y que ello compensa un eventual exceso horario. Afirma como realidad de los hechos que la empresa, haciendo uso de un derecho conferido por la LCT, despidió sin invocación de causa al actor. Que en tiempo y forma y de acuerdo con las disposiciones legales y salariales vigentes, se efectuó el pago de la liquidación final y rubros indemnizatorios por la extinción del contrato de trabajo notificada en los términos del art. 243, LCT. A continuación niega que su parte adeude dinero con fundamento en el seguro denominado “La Estrella”. Sobre el punto aclara que el Sistema de Retiro complementario empleados de comercio fue instituido en forma provisoria y transitoria en 1991 con motivo de la crisis del Sistema Previsional de Reparto hasta que se modificaran los magros haberes jubilatorios que otorgaba el sistema. Que la normativa que reguló el seguro complementario estableció en su art. 16 que: dentro de los 30 días de sancionado el nuevo sistema de previsión social, todo el sistema del presente seguro de retiro deberá ser adecuado. Expresa que a pesar de la sanción y vigencia de la ley N° 24241 que modificó el régimen previsional, no se cumplió con la adecuación prevista por la legislación. Que el término de vigencia del seguro complementario fue de cinco años (1991 – 1996), habiendo caducado de pleno derecho, sin que pueda ser exigido su cumplimiento. Expone en subsidio y sin que implique reconocimiento de hechos ni derechos y sin perjuicio de la improcedencia sustancial de la pretensión, el actor no está legitimado para efectuar el reclamo. Cita jurisprudencia. Concluye que la pretensión debe rechazarse. Impugna los rubros indemnizatorios. Niega la existencia de diferencias indemnizatorias. Rechaza la procedencia del pago de horas suplementarias. Impugna el valor hora y la cantidad de horas extraordinarias demandadas. En subsidio cita el precedente “Torreblanca” del TSJ, al que me remito. Sostiene la improcedencia de las indemnizaciones prescriptas en los arts. 1º y 2º de la ley 25323 exponiendo argumentos a los que me remito, por economía procesal. Para el hipotético caso que se impongan costas a su parte, solicita la limitación de responsabilidad del 25% a cargo del vencido que establece la Ley N° 24.432. Formula reserva del Recurso Federal. III. Así trabada la litis y abiertos los autos a prueba (…)
¿Adeuda la accionada los rubros que el actor reclama en su demanda?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Después de efectuada una prolija lectura de los escritos de demanda y contestación, infiero de inmediato que se encuentra consensuada entre las partes la existencia del contrato de trabajo que las uniera, la fecha de ingreso y su cese. No existe acuerdo respecto a la categorización de la tarea que efectivamente el accionante desempeñó. En el libelo introductivo, el reclamante en forma pormenorizada exhibe la que revistiera a su ingreso, de encargado del Sector Lácteos y Fiambres en el Supermercado Disco, sucursal 0033 Alta Córdoba, en categoría Vendedor “C” del CCT 130/75. Expuso luego la modificación horaria impuesta, en la que se incrementó su jornada laboral, describiendo pormenorizadamente los horarios de prestación cumplidos. La demandada repele este posicionamiento y afirma que el actor era personal superior y por tanto en situación de excepción previsto en la ley 11544. En otro punto, los contendientes han consensuado que el despido del trabajador reclamante fue decidido unilateralmente por la accionada, sin expresión de causa y que con motivo de esta ruptura se abonó liquidación final. Un punto de conflicto estriba en la suma liquidada por este concepto en lo que concierne a Indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, peticionando además el pago de la indemnización de los artículos 1º y 2° de la ley 25323. Mientras la accionante sostiene que no se han tenido en cuenta al momento de determinar la base indemnizatoria los importes abonados mensualmente que ésta cartula como remunerativos, la demandada confronta esta posición y afirma que se trata de importes que le fueran oblados a Boria en virtud de resoluciones con alcance de ley que tuvieron carácter de “No remunerativos”. Se discute además la falta de inclusión en la base remunerativa adoptada, de las horas extras que el actor pretende. Quedan como aspectos discutidos las diferencias indemnizatorias sobre los rubros del distracto, en función de que la demandada no habría incorporado todos los rubros que debían constituir la base remuneratoria, a más de las diferencias de haberes y la incidencia de estas últimas sobre el SAC y Vacaciones que pretende. Delimitada la zona de conflicto, observo con claridad meridiana que esta cuestión debe dirimirse en el ámbito del derecho aplicable. Pero, además, existe controversia en cuanto a la categoría profesional del accionante, al horario cumplido y al salario efectivamente percibido. Para dilucidar la cuestión, he de referir la prueba producida en el pleito.[Omissis]. Con los elementos hasta aquí referidos, estoy en condiciones de formular precisiones sobre el pleito. En lo que concierne a las horas extras peticionadas, encuentro en primer término que la accionada no ha exhibido la documentación laboral que el demandante le requiriera, tal se constata en la audiencia referida supra. Por ello corresponde aplique los apercibimientos prescriptos en el art. 55, RCT, y tenga por presuntivamente ciertos los hechos que el actor denuncia en su demanda y que debieron acreditarse mediante la omitida documentación laboral. Ahora bien, el resto de la prueba colectada ha ratificado los hechos del modo que los enuncia el demandante. El testigo que prestó declaración lo hizo a criterio del Tribunal, de modo claro, conciso y dirimente, dando acabada razón de sus dichos, por lo que su testimonio se constituye en un elemento idóneo para el decisorio. A más de referir una jornada en exceso de la legal, el deponente hizo clara mención a que el encargado no era personal jerárquico y era considerado empleado común. Que, en tal condición, fichaban el horario con tarjeta reloj y que a él (testigo) le consta el horario extraordinario del reclamante por haber visto su tarjeta. La pericial contable llevada a cabo en el pleito ha sido también suficientemente ilustrativa con relación al punto en análisis. De modo prolijo y relevante, el perito contador oficial expuso los salarios percibidos por el actor, de los que se infiere, como el mismo experto señala, diferencias a favor del actor, falta de pago de horario extraordinario y resalta que la categoría asignada dentro del convenio, no corresponde a personal jerárquico (punto 2). Con los datos antes referidos, el Tribunal considera que se ha acreditado de modo fehaciente el horario cumplido por el actor tal y como lo denuncia en el libelo introductivo. Más aún, debo poner de relieve que la planilla ha sido efectuada por el querellante cumpliendo de modo acabado el precedente “Torreblanca” que la demandada cita en el responde, e incluso el precedente posterior, en autos “Beltrocco Carlos Walter c/ Expreso Encon SRL – Ordinario – Despido – Recurso de Casación” 92126/37, sent. Nº 5, 28/2/2013, del mismo Tribunal. En consecuencia, corresponde mandar a pagar la diferencia que ha sido reclamada mes a mes, dando todas las pautas en su determinación, que no es confrontada por ninguna prueba en contrario por la demandada. También cabe hacer lugar al reclamo articulado con relación a la incidencia que la diferencia que se ordena pagar, tenga sobre el SAC y Vacaciones que el actor pretende. Respecto a la pretensión del demandante de que se incluyeran en su base indemnizatoria los conceptos no remunerativos, debo formular algunas consideraciones. En precedentes, tal el caso de “Tapia, Carlos Alberto c/ Libertad SA – Ordinario – Despido – (Expte. Nº 145739/37)”, Sent. Nº 24, del 18/4/2012, he tenido oportunidad de pronunciarme sosteniendo: “En ese pleito expresé haber identificado la existencia de un precedente jurisprudencial emanado de un Vocal de esta Cámara Única, el Dr. Sergio Segura, quien como Tribunal Unipersonal de la Sala VIII del Trabajo se ha expedido en un caso cuya cuestión fáctica es prácticamente idéntica a la del pleito que aquí se ventila. Me refiero a los autos caratulados “Arévalo, Sebastián Eduardo c/ Libertad S.A. – Ordinario – Despido– Expte N°

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