2– En lo atinente a la carta documento, si bien reviste entidad para demostrar que la actora prestó servicios en favor de la accionada y avalar en tal sentido la aserción que se desprende del certificado, no alcanza –y así lo señaló la
3– Por otro lado, con sustento en la causal del art. 99 inc. 1º, ley 7987, el recurrente denuncia inobservancia del art. 2, inc. f, ley 18037. De conformidad con la norma citada la juzgadora debió condenar a la accionada a entregar la certificación y cese de servicios, pues el dispositivo citado comprende también a las trabajadoras domésticas por horas. (Mayoría, Dr. Lafranconi).
4– La a quo tuvo por auténtico el certificado en el que la demandada deja constancia de que la actora fue su empleada durante dieciocho años, desempeñando tareas en su domicilio, tal como surge del relato unánime de los testimonios reseñados por la sentenciante en el decisorio. Sin embargo, la prueba aportada no fue a criterio del tribunal, suficiente para demostrar una prestación de más de cuatro horas diarias de labor cuatro veces a la semana, por lo cual consideró no se encontraba comprendida en el régimen del decr. 326/56. (Mayoría, Dr. Lafranconi).
5– Los hechos fijados por el tribunal dan cuenta de labores domésticas prestadas por la actora en beneficio de la accionada. Ello permite verificar una típica relación subordinada, en tanto se prestan tareas en favor de un tercero que las dirige, con prescindencia de la finalidad de lucro. Luego, a este tipo de vinculación, pese a la exclusión del decr. 326/56, se le aplican los principios generales del Derecho del Trabajo, que restringen la autonomía de la voluntad de las partes. (Mayoría, Dr. Lafranconi).
6– En el caso, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Sala a partir de la causa “Sandoval Norma c/ Sucesión de José Gabriel Funes –Demanda Laboral –Recurso de casación”, Sent. 158/94, que rescató y reconoció la difícil situación a que se halla sometido este amplio sector de trabajadores domésticos por hora que no ingresan en el Estatuto específico, no obstante que esta clase de servicios surge de la necesidad objetiva de colaboración en las tareas hogareñas. En dicha resolución, siguiendo autorizada doctrina, se señaló, además, que si bien estas situaciones se rigen por las reglas de la locación de servicios, se admitían como excepción los supuestos en que la labor se hubiera desarrollado para un mismo empleador, pues, en tales casos, podría sí llegar a configurar una dependencia propiamente dicha, situación sometida, por cierto, a la acreditación. (Mayoría, Dr. Lafranconi).
7– En autos, la juzgadora consideró probada la vinculación, sólo que en una proporción que no le permite encuadrarla en el Estatuto; sin embargo, ha quedado acreditada la prestación de servicios. En cuanto al período, prueban la pretensión actora el certificado glosado en el expediente, tenido como auténtico por la
8– Lo expuesto ratifica la determinación asumida por esta Sala de que en supuestos como el de autos debe declararse la existencia de relación laboral y aplicarse los principios generales del derecho del trabajo, como otros institutos no reñidos con los pautados en el Estatuto del Servicio Doméstico y con la advertencia de que los beneficios acordados nunca pueden exceder los que el propio Estatuto prevé para quienes están incluidos. (Mayoría, Dr. Lafranconi).
9– La juzgadora al señalar que “no quedó acreditado fehacientemente que la reclamante trabajara más de cuatro horas por día y por más de cuatro días a la semana, con lo cual no ha sido desvirtuado lo sostenido por la demandada en su responde…”, fijó la prestación de servicios en dos veces por día, dos horas en cada ocasión. Sobre esta base la accionada deberá otorgar a la actora la certificación y cesación de servicios en el término de diez días, bajo apercibimientos legales.(Mayoría, Dr. Lafranconi).
10– El recurso interpuesto es inadmisible, pues el vicio denunciado no guarda concordancia con la causal que se invoca. En su pronunciamiento, la sentenciante rechazó la demanda omitiendo toda consideración sobre el reclamo por certificación de servicios. Luego, la argumentación que el casacionista expone resulta ineficaz para justificar el motivo legal denunciado, desde que acreditar el error en la aplicación legal presupone un pronunciamiento sobre el tema que en el decisorio no se verifica. (Minoría, Dr. Sesin).
Córdoba, 14 de septiembre de 1999
1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de nulidad?
2) ¿Media inobservancia del art. 2, ley 18037?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
En autos interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia Nº120/96, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Trabajo –Secretaría Nº8– cuya copia obra a fs. 72/76 vta. y en la que se resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por María Eva Badra en contra de María Balocco en cuanto pretende el pago de la totalidad de los conceptos que se reclaman a fs. 2 de autos. II) Costas por el orden causado…”. 1. Con sustento en la causal formal imputa falta de motivación en la decisión de la a quo de priorizar frente al certificado de trabajo y los testimonios de Rachid, Ontivero y Bustos, las declaraciones de Tula, Abregú y Salas. Denuncia también omisión de valorar el certificado donde se reconoce que la actora laboró durante dieciocho años, extendido por la Sra. María Balocco, así como la carta documento enviada por la accionada a la actora manifestando el despido. Los elementos probatorios señalados –dice– tienen carácter dirimente para modificar el resultado del decisorio y acoger en consecuencia la pretensión actora. 2. La crítica que el recurrente formula a la selección de testimonios efectuada por el tribunal para adoptar su decisión, sólo trasunta discrepancia con el mérito de la prueba. El casacionista, al sustentar su agravio, no da argumentos que permitan demostrar que la conclusión de la
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
1. Con sustento en la causal del art. 99 inc. 1º, ley 7987, el recurrente denuncia inobservancia del art. 2, inc. f, de la ley 18037. De conformidad con la norma citada, la juzgadora debió condenar a la accionada a entregar la certificación y cese de servicios, pues el dispositivo citado comprende también a las trabajadoras domésticas por hora. 2. La
La doctora
El doctor
Los señores Vocales que me preceden han entendido que el planteo por la causal sustancial, conforme los fundamentos expuestos ut supra, debía admitirse. Discrepo con esta decisión. En mi criterio, el recurso interpuesto es inadmisible, pues el vicio denunciado no guarda concordancia con la causal que se invoca. La sentenciante en su pronunciamiento rechazó la demanda omitiendo toda consideración sobre el reclamo por certificación de servicios. Luego, la argumentación que el casacionista expone resulta ineficaz para justificar el motivo legal denunciado, desde que acreditar el error en la aplicación legal presupone un pronunciamiento sobre el tema que en el decisorio no se verifica. Así voto.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa en la presente. II. Disponer que se expidan los certificados de trabajo y cese de servicios, condena que se cumplirá dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Tribunal los confeccione con la documentación que la parte obligada acompañe en el término de cinco días siguientes. En caso contrario, se realizarán de conformidad con lo que solicitara el accionante y constancias de autos. III. Con costas.