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Decreto 326/56. Mínimo horario. PRUEBA. Falta de demostración del tiempo trabajado que se alega. ESTATUTO DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Exclusión. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE TRABAJO. Aplicación. RELACIÓN DE TRABAJO. Procedencia. Entrega de certificación y cese de servicio. Procedencia. Disidencia
1– En autos, con sustento en la causal formal, la actora imputa falta de motivación en la decisión de la a quo –que rechazó su demanda– de priorizar los testimonios prestados en la causa frente al certificado de trabajo expedido por la demandada. Pero es que la casacionista, al sustentar su agravio, no da argumentos que permitan demostrar que la conclusión de la a quo es infundada; ya que de los seis testimonios que recepta, tres le aportan un elemento (no cuestionado) de mayor certeza, cual es, que estas personas aseguraron prestar servicios para la demandada en horarios que la actora indicó como los de su jornada.

2– En lo atinente a la carta documento, si bien reviste entidad para demostrar que la actora prestó servicios en favor de la accionada y avalar en tal sentido la aserción que se desprende del certificado, no alcanza –y así lo señaló la a quo– para acreditar que dicha prestación lo fue por el mínimo horario que requiere el decreto 326/56. El recurrente desconoce que la sentenciante le exigió al respecto una prueba concreta sobre tal extremo, que, al no producirse en autos, dejó firme lo aseverado en la contestación de demanda, esto es, que la actora prestó servicios dos veces por semana durante dos horas en cada ocasión.

3– Por otro lado, con sustento en la causal del art. 99 inc. 1º, ley 7987, el recurrente denuncia inobservancia del art. 2, inc. f, ley 18037. De conformidad con la norma citada la juzgadora debió condenar a la accionada a entregar la certificación y cese de servicios, pues el dispositivo citado comprende también a las trabajadoras domésticas por horas. (Mayoría, Dr. Lafranconi).

4– La a quo tuvo por auténtico el certificado en el que la demandada deja constancia de que la actora fue su empleada durante dieciocho años, desempeñando tareas en su domicilio, tal como surge del relato unánime de los testimonios reseñados por la sentenciante en el decisorio. Sin embargo, la prueba aportada no fue a criterio del tribunal, suficiente para demostrar una prestación de más de cuatro horas diarias de labor cuatro veces a la semana, por lo cual consideró no se encontraba comprendida en el régimen del decr. 326/56. (Mayoría, Dr. Lafranconi).

5– Los hechos fijados por el tribunal dan cuenta de labores domésticas prestadas por la actora en beneficio de la accionada. Ello permite verificar una típica relación subordinada, en tanto se prestan tareas en favor de un tercero que las dirige, con prescindencia de la finalidad de lucro. Luego, a este tipo de vinculación, pese a la exclusión del decr. 326/56, se le aplican los principios generales del Derecho del Trabajo, que restringen la autonomía de la voluntad de las partes. (Mayoría, Dr. Lafranconi).

6– En el caso, resulta aplicable la doctrina sentada por esta Sala a partir de la causa “Sandoval Norma c/ Sucesión de José Gabriel Funes –Demanda Laboral –Recurso de casación”, Sent. 158/94, que rescató y reconoció la difícil situación a que se halla sometido este amplio sector de trabajadores domésticos por hora que no ingresan en el Estatuto específico, no obstante que esta clase de servicios surge de la necesidad objetiva de colaboración en las tareas hogareñas. En dicha resolución, siguiendo autorizada doctrina, se señaló, además, que si bien estas situaciones se rigen por las reglas de la locación de servicios, se admitían como excepción los supuestos en que la labor se hubiera desarrollado para un mismo empleador, pues, en tales casos, podría sí llegar a configurar una dependencia propiamente dicha, situación sometida, por cierto, a la acreditación. (Mayoría, Dr. Lafranconi).

7– En autos, la juzgadora consideró probada la vinculación, sólo que en una proporción que no le permite encuadrarla en el Estatuto; sin embargo, ha quedado acreditada la prestación de servicios. En cuanto al período, prueban la pretensión actora el certificado glosado en el expediente, tenido como auténtico por la a quo, elemento que se encuentra avalado por el reconocimiento de la accionada en su memorial de responde, que si bien denuncia intermitencias en la prestación al no haber sido acreditadas, carecen de validez.(Mayoría, Dr. Lafranconi).

8– Lo expuesto ratifica la determinación asumida por esta Sala de que en supuestos como el de autos debe declararse la existencia de relación laboral y aplicarse los principios generales del derecho del trabajo, como otros institutos no reñidos con los pautados en el Estatuto del Servicio Doméstico y con la advertencia de que los beneficios acordados nunca pueden exceder los que el propio Estatuto prevé para quienes están incluidos. (Mayoría, Dr. Lafranconi).

9– La juzgadora al señalar que “no quedó acreditado fehacientemente que la reclamante trabajara más de cuatro horas por día y por más de cuatro días a la semana, con lo cual no ha sido desvirtuado lo sostenido por la demandada en su responde…”, fijó la prestación de servicios en dos veces por día, dos horas en cada ocasión. Sobre esta base la accionada deberá otorgar a la actora la certificación y cesación de servicios en el término de diez días, bajo apercibimientos legales.(Mayoría, Dr. Lafranconi).

10– El recurso interpuesto es inadmisible, pues el vicio denunciado no guarda concordancia con la causal que se invoca. En su pronunciamiento, la sentenciante rechazó la demanda omitiendo toda consideración sobre el reclamo por certificación de servicios. Luego, la argumentación que el casacionista expone resulta ineficaz para justificar el motivo legal denunciado, desde que acreditar el error en la aplicación legal presupone un pronunciamiento sobre el tema que en el decisorio no se verifica. (Minoría, Dr. Sesin).

TSJ Sala Lab. Cba. 14/9/1999. Sentencia Nº 114. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Badra, María Eva c/ María Balocco –Despido– Recurso de Casación”

Córdoba, 14 de septiembre de 1999

1) ¿Se han quebrantado normas prescriptas bajo pena de nulidad?
2) ¿Media inobservancia del art. 2, ley 18037?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

En autos interpuso recurso de casación la parte actora en contra de la sentencia Nº120/96, dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Trabajo –Secretaría Nº8– cuya copia obra a fs. 72/76 vta. y en la que se resolvió: “I) Rechazar en todas sus partes la demanda promovida por María Eva Badra en contra de María Balocco en cuanto pretende el pago de la totalidad de los conceptos que se reclaman a fs. 2 de autos. II) Costas por el orden causado…”. 1. Con sustento en la causal formal imputa falta de motivación en la decisión de la a quo de priorizar frente al certificado de trabajo y los testimonios de Rachid, Ontivero y Bustos, las declaraciones de Tula, Abregú y Salas. Denuncia también omisión de valorar el certificado donde se reconoce que la actora laboró durante dieciocho años, extendido por la Sra. María Balocco, así como la carta documento enviada por la accionada a la actora manifestando el despido. Los elementos probatorios señalados –dice– tienen carácter dirimente para modificar el resultado del decisorio y acoger en consecuencia la pretensión actora. 2. La crítica que el recurrente formula a la selección de testimonios efectuada por el tribunal para adoptar su decisión, sólo trasunta discrepancia con el mérito de la prueba. El casacionista, al sustentar su agravio, no da argumentos que permitan demostrar que la conclusión de la a quo es infundada. De los seis testimonios que recepta, los de Tula, Abregú y Salas le aportan un elemento (no cuestionado) de mayor certeza, cual es que estas personas aseguraron prestar servicios para la demandada en horarios que la actora indicó como los de su jornada. Con relación a la omisión de valorar prueba dirimente, carece de sustento real en lo relativo al certificado extendido por Balocco, expresamente la a quo hizo mérito del mismo. En lo atinente a la carta documento, aun cuando se soslayara que la juzgadora manifestó expresamente haber valorado toda la prueba, también la que no había mencionado específicamente, considero oportuno señalar que dicho elemento probatorio, si bien reviste entidad para demostrar que la actora prestó servicios en favor de la accionada y avalar en tal sentido la aserción que se desprende del certificado ya mencionado, ello no alcanza, y así lo señaló la a quo, para acreditar que dicha prestación lo fue por el mínimo horario que requiere el decreto 326/56. El recurrente desconoce que la sentenciante le exigió al respecto una prueba concreta sobre tal extremo, que al no producirse en autos dejó firme lo aseverado en la contestación de demanda, esto es, que Badra prestó servicios dos veces por semana durante dos horas en cada ocasión. El casacionista, frente a este argumento, no demuestra de qué manera los elementos modificarían la conclusión. Luego el planteo deviene infundado también en este aspecto. Así voto.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Hugo Alfredo Lafranconi dijo:

1. Con sustento en la causal del art. 99 inc. 1º, ley 7987, el recurrente denuncia inobservancia del art. 2, inc. f, de la ley 18037. De conformidad con la norma citada, la juzgadora debió condenar a la accionada a entregar la certificación y cese de servicios, pues el dispositivo citado comprende también a las trabajadoras domésticas por hora. 2. La a quo tuvo por auténtico el certificado de fecha 4/5/92 en el que la Sra. Balocco deja constancia que Badra fue su empleada durante dieciocho años, desempeñando tareas en su domicilio, tal como surge del relato unánime de los testimonios reseñados por la sentenciante en el decisorio. Sin embargo, la prueba aportada no fue –a criterio del tribunal– suficiente para demostrar una prestación de más de cuatro horas diarias de labor, cuatro veces a la semana por lo cual consideró no se encontraba comprendida en el régimen del decr. 326/56. 3. Los hechos fijados por el tribunal dan cuenta de labores domésticas prestadas por Badra en beneficio de la accionada. Ello permite, a mi juicio, verificar una típica relación subordinada, en tanto se prestan tareas en favor de un tercero que las dirige, con prescindencia de la finalidad de lucro. Luego, a este tipo de vinculación, pese a la exclusión del decr. 326/56, se le aplican los principios generales del Derecho del Trabajo, que restringen la autonomía de la voluntad de las partes. En el caso que nos ocupa resulta aplicable la doctrina sentada por esta Sala a partir de la causa “Sandoval Norma c/ Sucesión de José Gabriel Funes –Demanda Laboral –Recurso de casación”, Sent. 158/94, que rescató y reconoció la difícil situación a que se halla sometido este amplio sector de trabajadores domésticos por hora que no ingresan en el Estatuto específico, no obstante que esta clase de servicios surge de la necesidad objetiva de colaboración en las tareas hogareñas. En dicha resolución, siguiendo a autorizada doctrina se señaló, además, que si bien estas situaciones se rigen por las reglas de la locación de servicios, se admitían como excepción los supuestos en que la labor se hubiera desarrollado para un mismo empleador, pues en tales casos podría sí llegar a configurar una dependencia propiamente dicha, situación sometida, por cierto, a la acreditación. La juzgadora consideró probada en autos la vinculación sólo que en una proporción que no le permite encuadrarla en el Estatuto. Ha quedado acreditada la prestación de servicios (Vé. testimonios Rachid, Ontiveros, Bustos, Tula, Abregú y Salas). En cuanto al período, prueba la pretensión actora el certificado glosado a fs. 30, tenido como auténtico por la a quo, elemento que se encuentra avalado por el reconocimiento de la accionada en su memorial de responde, que si bien denuncia intermitencias en la prestación al no haber sido acreditadas, carecen de validez. Lo expuesto ratifica la determinación asumida por esta Sala de que en supuestos como el de autos debe declararse la existencia de relación laboral y aplicarse los principios generales del Derecho del Trabajo, como otros institutos no reñidos con los pautados en el Estatuto del Servicio Doméstico y con la advertencia de que los beneficios acordados nunca pueden exceder los que el propio Estatuto prevé para quienes están incluidos. Por todo lo expuesto, corresponde casar el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art. 104, CPT.). La juzgadora, al señalar “no quedó acreditado fehacientemente que la reclamante trabajara más de cuatro horas por día y por más de cuatro días a la semana, con lo cual no ha sido desvirtuado lo sostenido por la demandada en su responde…”, fijó la prestación de servicios en dos veces por día, dos horas en cada ocasión. Sobre esta base es que la accionada deberá otorgar a la actora la certificación de servicios y cesación de éstos, en el término de diez días, bajo apercibimientos legales. Voto, pues, por la afirmativa.

La doctora Berta Kaller Orchansky adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

Los señores Vocales que me preceden han entendido que el planteo por la causal sustancial, conforme los fundamentos expuestos ut supra, debía admitirse. Discrepo con esta decisión. En mi criterio, el recurso interpuesto es inadmisible, pues el vicio denunciado no guarda concordancia con la causal que se invoca. La sentenciante en su pronunciamiento rechazó la demanda omitiendo toda consideración sobre el reclamo por certificación de servicios. Luego, la argumentación que el casacionista expone resulta ineficaz para justificar el motivo legal denunciado, desde que acreditar el error en la aplicación legal presupone un pronunciamiento sobre el tema que en el decisorio no se verifica. Así voto.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por la parte actora y casar el pronunciamiento con el alcance que se expresa en la presente. II. Disponer que se expidan los certificados de trabajo y cese de servicios, condena que se cumplirá dentro de los diez días de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento el Tribunal los confeccione con la documentación que la parte obligada acompañe en el término de cinco días siguientes. En caso contrario, se realizarán de conformidad con lo que solicitara el accionante y constancias de autos. III. Con costas.

Hugo Alfredo Lafranconi – Berta Kaller Orchansky – Domingo Juan Sesin ■

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