<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Locación de servicios. Precio. (Art.1627, CC). Carga de la prueba. Extremos que deben acreditarse</bold> </intro><body><page>1– El art. 1627, CC, indica que todo el que prestare un servicio puede demandar el precio aunque ninguno se hubiere ajustado si resulta del modo de vivir del que lo prestó, en busca de acordar retribución toda vez que se acrediten las condiciones de la norma memorada. Dicho precepto otorga un amplio alcance probatorio, a punto tal que cuando se alega la prestación de un servicio para exigir la retribución correspondiente, es admisible todo género de prueba, ya que no se trata de acreditar la existencia de un contrato sino aquella prestación que devenga el precio respectivo. 2– Se puede entablar una acción por cobro de precio de un servicio (jornal, sueldo, honorario) ofreciendo acreditar durante la secuela del juicio dos extremos esenciales: existencia del servicio y la circunstancia de que él se encuadra en las actividades habituales de quien lo prestó. De todo ello se infiere que es posible que no se haya probado que el demandado encomendara al actor los trabajos por cuya remuneración acciona, pero sí acreditados los servicios en las condiciones que legisla el art. 1627, CC, con la obligación de pagarlos. 3– En materia probatoria contractual se encuentran vigentes los postulados “<italic>actori incumbit probatio</italic>” y “<italic>reus in excipiendo fit actor</italic>” o, lo que es igual, al demandante incumbe la carga de la prueba y el demandado asume el papel de actor cada vez que invoca una excepción debiendo demostrar los hechos en que se funda. Con esa solución se trata de castigar conductas al negar la existencia del vínculo contractual, ya que la ley no protege la mala fe y deben rescatarse las buenas conductas y los comportamientos honorables. Ante la falta de ajuste entre las partes, la fijación del precio debe ser efectuada por el juez sin necesidad de acudir a fijación arbitraria, criterio extendido como regla general para la estimación de los honorarios profesionales. <italic>15.644 - C4ª CC Cba. 23/9/04. Sentencia N° 130. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. “Caglieris Jorge Alberto c/ Juan Carlos Castro e Hijo SH.– Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 23 de septiembre de 2004 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Raúl E. Fernández</bold> dijo: I. Contra la sentencia que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Jorge Alberto Caglieris en contra de Juan Carlos Castro, hoy sus herederos, Inés Amelia Catoira de Castro, Carlos César Cayetano Castro y Patricia Elizabeth Castro, y contra Castro César Castro– Sociedad de Hecho y, en consecuencia, condenar a estos últimos a abonar al actor la suma de $7.500, en concepto de honorarios debidos por el asesoramiento profesional con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, con imposición de las costas a la demandada en un 70% y a la actora en un 30%; ha apelado el apoderado de la demandada a quien se le ha concedido el recurso. Elevadas las actuaciones, expresa agravios el codemandado Sr. Carlos César Cayetano Castro, heredero del demandado fallecido. La expresión de agravios fue respondida por la actora contraria, por lo que dictado y firme el decreto de autos, la causa pasó a estudio. II. Se agravia el apelante por cuanto la Sra. jueza <italic>a quo</italic> da por cierta la relación contractual objeto de los presentes autos, indicando que atento haberse acreditado la profesión del actor –contador público– da por verdadero y cierto el vínculo contractual que se discute. Manifiesta que el hecho de que el actor se encuentre matriculado como contador no es suficiente prueba para acreditar la relación contractual esgrimida. Que dicho argumento tampoco puede ser valorado presuncionalmente como lo hace la juzgadora, ya que deja de lado pruebas valederas como las periciales glosadas a fs. 220/223, violando así el principio de la carga de la prueba. Expresa que corresponde a la actora la carga de la prueba de los hechos que invoca y que han sido negados por su parte. Alega que si la actora no ofrece o no cumple con dicha carga probatoria, no puede el juez suplir de oficio tal omisión, como ha acontecido en el supuesto de autos. Reitera el apelante su crítica frente a la valoración de la prueba, estableciendo que es falsa la afirmación efectuada por la Sra. jueza <italic>a quo</italic> cuando indica que no obran en autos los referidos instrumentos citados, tales como los tres libros mencionados a modo de prueba, vulnerando así el principio de la carga de la prueba y el derecho de defensa de su parte. Critica el accionar de la primera jueza en virtud de considerar todo su análisis de tipo inquisitorio, mencionando a su favor el art.18, CN, norma ésta que entiende vulnerada por el fallo en cuestión. Por su parte y como último agravio, critica el monto fijado por la magistrada para la relación contractual y el hecho de no valorar acabadamente la prueba rendida en autos, tergiversando de manera deliberada la pericial acaecida en la causa. Los agravios son contestados por la actora, peticionando el rechazo de los mismos, y la deserción del recurso por falta de agravios, contestándolos subsidiariamente en caso de no entenderlo así el tribunal, y a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad. III. En primer término corresponde tratar la petición de deserción solicitada por el actor e indicar que, aunque sea mínimamente, los argumentos arrimados por el apelante consiguen criticar los fundamentos de la magistrada, por lo tanto, corresponde revisar los agravios esgrimidos e ingresar al estudio de la controversia. IV. Ya inmersos en el análisis de los agravios y referido puntualmente a la primera queja, es decir, aquella vinculada con la circunstancias de que la juzgadora, para acreditar la relación jurídica contractual, se apoyaría únicamente en el hecho de ser el actor un profesional matriculado sin contar con el aval de prueba independiente, carece de absoluto andamiento. Para obtener tal conclusión, es menester evidenciar que según lo dispuesto por el art.1627, CC, que rige el sublite, el mismo indica que posee un amplio alcance probatorio, a punto tal que cuando se alega la prestación de un servicio para exigir la retribución correspondiente es admisible todo género de prueba, ya que no se trata de acreditar la existencia de un contrato sino aquella prestación que devenga el precio respectivo (Conf. Lafaille “Curso de Contratos, T. II, N°429 y ss. y 451 y ss.). La prueba en el supuesto que nos ocupa puede hacerse por cualquier medio: la exclusión que menciona el art.1191, CC, no se produce en el caso, ya que en la mayoría de los supuestos –como el reseñado–, incumbe aplicar la reserva aludida en el art. 1191, CC, inherente al comienzo de la ejecución. El enunciado del art. 1627, CC, según el cual todo el que prestare un servicio puede demandar el precio aunque ninguno se hubiere ajustado si resulta del modo de vivir del que lo prestó, ha sido objeto de un sinnúmero de pronunciamientos jurisprudenciales en el sentido de acordar retribución al actor toda vez que acredite las condiciones de la norma memorada con la amplitud probatoria a la que se ha hecho mención. Con lo dicho, se indica que se puede entablar una acción por cobro de precio de un servicio (jornal, sueldo, honorario) ofreciendo acreditar durante la secuela del juicio los dos extremos esenciales: existencia del servicio y la circunstancia de que él se encuadra en las actividades habituales de quien lo prestó (ob.cit., T. II, p. 441). De todo ello se infiere que, como acontece en autos, es posible que no se haya probado que el demandado encomendara al actor los trabajos por cuya remuneración acciona, pero sí acreditados los servicios en las condiciones que legisla el art.1627, CC, con la obligación de pagarlos. Como bien lo destaca la primera jueza, la prueba rendida en autos testifica que el contador Caglieris llevaba los libros de IVA, asesoraba a los Castro o era su contador (conf. Sangoy, fs.197; Páez, fs.198 ; Novello, fs.203, Cr. Diuvigildo Yedro, fs. 204; Guasta, fs.206). El carácter unánime y coincidente de los dichos de esos testigos, alguno de los cuales es profesional, y el personal conocimiento de los hechos acerca de los cuales se les interroga. A ello debe sumarse la presunción que encierra la voluminosa tenencia de papeles y libros de comercio en poder del contador actor de estos obrados, a cuya entrega fuera requerido por carta documento, elemento convictivo que el art.1190, CC, menciona en quinto lugar. En auxilio de la testimonial ha sumado la magistrada a quo, como base de la certeza requerida para dictar sentencia, el indicio suficientemente comprobado del consentimiento tácito o presunto prestado por la demandada, atendiendo a como normalmente acaecen ciertos hechos, desde que el “consentimiento tácito se presumiere si una parte entregare y la otra recibiere las cosas pedidas u ofrecidas o si hiciera una de las partes lo que no hubiere hecho o no hiciere lo que hubiese hecho (entrega en el caso de los papeles y libros de comercio) si su intención no ha sido aceptar los servicios ofrecidos por el contador Caglieris (arg. art. 1146, CC). Según lo expuesto, resulta absolutamente inexacto que la sentenciante resolviera la causa ordenando pagar al actor por su sola condición de profesional y menos que lo haya efectuado “inquisitoriamente”, como se insinúa en el quinto agravio, fallando fuera o contra la prueba colectada en autos, sino que, antes bien, con la certeza moral apoyada en la especie en los medios autorizados por la ley para la prueba del contrato (art.1190, CC inc. 4 y 5), extremo que torna absolutamente legítima la persuación alcanzada. La respuesta de la quejosa a ese caudal acreditante ha sido la indiferencia (ofreció un solo testigo y ni siquiera diligenció su testimonio) sumiendo al intérprete en ardua perplejidad para conferir razón a su postura de rechazo de la demanda, habida cuenta de que no ha suministrado para estos autos, elemento alguno convictivo que demuestre ni justifique el porqué se encontraban en poder del profesional actor, todos los materiales contables que reclama mediante la carta documento glosada a fs.3 de estos obrados, o si estaba allí depositado o confiado para una tarea distinta a la aquí demandada, que demuestre una calidad diferente de la actividad relacionada con el contador. Resultan equivocados los extremos que reclama el apelante para la existencia de un contrato de locación de servicios –quinto agravio– desde que ni el plazo o las condiciones revisten ese carácter o que toda la responsabilidad probatoria resulte onus exclusivo del actor. En materia probatoria contractual se encuentran vigentes los postulados “<italic>actori incumbit probatio</italic>” y “<italic>reus in excipiendo fit actor</italic>” o, lo que es igual, al demandante incumbe la carga de la prueba y el demandado asume el papel de actor cada vez que invoca una excepción debiendo demostrar los hechos en que se funda. Con esa solución se trata de castigar conductas al negar la existencia del vínculo contractual, ya que la ley no protege la mala fe, y que deben rescatarse las buenas conductas y los comportamientos honorables. Por lo que se relaciona con el precio asignado por la Sra. jueza, la solución es viable y está admitida plenamente por la jurisprudencia, ya que a falta de ajuste la fijación del precio debe ser efectuada por el juez sin necesidad de acudir a fijación arbitraria (CSJN, fallos 72–290), criterio extendido como regla general para la estimación de los honorarios profesionales (Llambías, CC Anotado, T. III, B, p.365, Abeledo Perrot, 1985). Con lo aquí sostenido, se advierte que la resolución recaída en la instancia anterior ha sido ajustada a derecho y, por tanto, la apelación debe rechazarse, confirmándose lo decidido con costas al vencido (art.130, CPC). Así voto. Los doctores <bold>Miguel Angel Bustos Argañarás</bold> y <bold>Cristina Estela González de la Vega de Opl</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. En su mérito, SE RESUELVE : I) Rechazar la apelación, con costas al vencido. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Miguel Angel Bustos Argañarás– Cristina Estela González de la Vega de Opl</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>