<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIÓN FISCAL. Labor profesional. Diferencia de otro tipo de tareas. Interpretación del art. 35, LA. <italic>Minimo minimorum</italic> (art. 34, LA) no aplicable</bold> </intro><body><page>1– El art. 35, LA, establece un tope a las regulaciones de honorarios en los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado provincial, municipalidades o entes autárquicos prestadores de servicios, reduciendo la base regulatoria al 50%, con lo que resultan reducidos a la mitad los honorarios del profesional interviniente. 2– Los mínimos regulatorios previstos en el art. 34, LA, han sido puestos en protección tanto de la dignidad en el ejercicio de la tarea profesional del abogado cuanto de los justiciables acreedores de escaso monto, los que de no ser así no encontrarían profesional alguno que los asistiera a los fines de perseguir el cobro de sus créditos. La dignidad del ejercicio de una profesión liberal cualquiera reclama que la retribución económica que merece el profesional deba ser suficiente como para permitirle un honorable estándar de vida, que le permita un desarrollo armónico de todos los aspectos de su vivencia. 3– Mientras la tarea de quien desarrolla una actividad exclusivamente manual que no ha reclamado mayor preparación sí puede tarifarse por tiempo prestado a la labor, ése no es el caso del profesional, pues cuando ejerce una determinada tarea, lo que está poniendo en juego no son los minutos o las horas que ella le ha consumido, sino que está haciendo valer los años de todos sus estudios y los de su práctica. Condensa a veces en pocos renglones escritos en pocos minutos, toda la experiencia de su vida. A su vez, el profesional está cargando con riesgos que ordinariamente otro tipo de tareas –no menos dignas, pero sí más rústicas– no trae aparejados. 4– Al ocuparse de los estipendios a fijar en las ejecuciones fiscales, el legislador ha tenido en cuenta la particular relación jurídico-procesal que se genera; ha contemplado la posición especial del fisco o entidades autárquicas en cuanto a sus funciones y objetivos, esencialmente respecto de la necesidad de percibir con regularidad tales tasas o contribuciones para asegurar la normal prestación de los servicios esenciales que la Constitución garantiza. Ha tratado de hacer menos gravosa la situación del deudor tributario, posibilitando su cumplimiento, propendiendo a la agilización de la percepción de los ingresos al ente estatal. De modo que se ha privilegiado al contribuyente, al sistema recaudatorio, a la sociedad, por encima de los intereses particulares de los profesionales del derecho como colaboradores en la percepción de los tributos o servicios prestados por el Estado o las entidades autárquicas. 5– El procurador fiscal recibe habitualmente una serie de títulos iguales con las correspondientes instrucciones del ente emisor para demandar, que en la mayoría de las veces se consignan en formularios preimpresos. Esta circunstancia demuestra que estos juicios no exigen idéntico nivel de profundización y estudios de la documentación sustentatoria de derechos a invocar en la demanda que los otros juicios ejecutivos particulares en general. 6– El <italic>minimo minimorum</italic> establecido para la tramitación total del juicio ejecutivo (art. 34, LA) cede o debe ceder ante el tope fijado por el art. 35, LA. El allanamiento del demandado en juicio ejecutivo se asimila a la no oposición de excepciones, razón por la cual se lo tiene por íntegramente tramitado, debiendo juzgárselo así al momento de regular honorarios. De modo que –si no resulta de aplicación la remuneración mínima fijada por el art. 34, LA– debe establecerse el honorario profesional conforme lo dispuesto por el art. 35, LA. En autos, no obra liquidación que permita establecer la base regulatoria. En el entendimiento de que el único piso o retribución sostén que permite el art. 35, LA, es el correspondiente a un acto procesal (4 Jus) corresponde desestimar el recurso interpuesto. <italic>16081 – CCC. Fam. y CA. Villa María. 17/8/05. Sentencia N° 26. Trib. de origen: Juz. CCConc., Fam., Instruc., Men. y Faltas de Oliva. “Municipalidad de Pampayasta Sur o Sud c/ L. Riorda de Quirino – Demanda Ejecutiva”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Villa María, 17 de agosto de 2005 ¿Es justa la resolución apelada? El doctor <bold>Juan María Olcese</bold> dijo: 1. En contra de la sentencia N° 71, de fecha 13/9/04, que resolvió: “...III- Regular los honorarios de los Dres. Robert R. Aguirre, Marina del Valle Basano en $98, ...”, interpusieron recurso de apelación los apoderados de la actora, en ejercicio de sus propios derechos. Que el recurso de apelación de que se trata, ha sido interpuesto en tiempo propio, según se desprende de la fecha de notificación de la resolución impugnada (21/9/05) y el cargo del escrito de interposición del recurso (21/9/05); siendo resolución recurrible, todo ello conforme a la previsiones de los arts. 361 inc. 1, 366 y cc., CPC, ley 8465 y sus modificatorias y arts. 115; 116 y cc., ley 8226 y sus modificatorias. 2. Que deducido y fundado el recurso ante el <italic>a quo</italic>, y recibidos los autos en esta Alzada se ordena “Autos a estudio”; quedando firme y consentido dicho proveído y, en consecuencia, la presente causa en estado de resolver. 3. Expresión de agravios. Los recurrentes a fs. 29/29 vta. expresan –en su carácter de abogados apoderados de la actora en autos– que los honorarios regulados violentan el <italic>minimo minimorum</italic> establecido por la ley 8226. Agregan que se han regulado sus honorarios en la suma de $98 y por su tarea prevista en el art. 99 inc.5, ley 8226, en $73 en conjunto y proporción de ley; siendo que en el art. 35, ley 8226, se establece que en los juicios por cobro de impuestos, tasas contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado... Municipal, la base de los honorarios profesionales en primera instancia, cuando no se opongan excepciones o lo que equivale también al allanamiento ni se planteen incidentes, no podrá superar el 50% del capital actualizado a la fecha de la regulación de los honorarios; pero ese 50% es el tope de la base regulatoria, con lo cual el efecto de la norma es reducir a la mitad los honorarios a regular, sin que el dispositivo imponga reducción alguna al <italic>minimo minimorum</italic> previsto en el art. 34 de la expresada ley. Por lo tanto –prosiguen– el cobro de obligaciones fiscales devengará honorarios reducidos a la mitad, en los juicios de alguna importancia, pero la aplicación de los 10 jus previstos como <italic>minimo minimorum</italic>, en el art. 34, grava los apremios de bajo monto. Finalmente destacan que consideran violentado dicho principio al regularles sus honorarios –el <italic>a quo</italic>– no respetando el mínimo de 10 jus. 4. Tratamiento de la cuestión debatida. Relacionado el planteo en los términos precedentes, cuadra apuntar inicialmente que los profesionales apelantes, al presentar oportunamente su escrito de expresión de agravios –entiendo–, no han cumplido con la exigencia legal de formular una crítica razonada de la resolución que les agravia. Me explico: los quejosos –al presentarse– invocan el carácter de apoderados de la actora, que sin lugar a dudas ostentan, toda vez que oportunamente incorporaron el correspondiente instrumento de mandato y en tal carácter fueron admitidos como partes en el pleito. Pero no es precisamente ese carácter el que los legitima para recurrir. En razón de ello, se torna necesario hacer una interpretación amplia del libelo introductorio del recurso y pronunciarse –como ocurre en caso de duda– por la validez y existencia del recurso. En esa inteligencia, es que tengo por efectuada la presentación de los profesionales por derecho propio, pues de otro modo carecerían del agravio necesario para encontrarse legitimados para apelar. 4. a) Formuladas estas precisiones iniciales, creo que también merece ponerse de relieve la escasa motivación de la resolución impugnada, en cuanto se limita a invocar el precepto del art. 35, LA, y a consignar –sin más– que la regulación que corresponde a los profesionales recurrentes asciende a la suma de $98. Expresadas estas nociones preliminares, e ingresando al análisis propiamente dicho del agravio que determinara la presentación del recurso, advierto que radica única y exclusivamente en la no aplicación –al regular los honorarios profesionales de los recurrentes– del mínimo de 10 <italic>jus</italic> prescripto por el art. 34, LA, local. De la lectura de dicho dispositivo resulta que, luego de crear la unidad arancelaria y establecer la escala a aplicar para el cálculo de los honorarios a regular, el mismo fija (en el penúltimo párrafo) una serie de regulaciones mínimas para los distintos tipos de procesos judiciales, adicionando al final del mencionado párrafo "...salvo lo dispuesto en el artículo siguiente...". Y el art. 35 –como se sabe–, establece un tope a las regulaciones de honorarios en los juicios por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, iniciados por el Estado provincial, municipalidades o entes autárquicos prestadores de servicios, reduciendo la base regulatoria al 50%, con lo que resultan reducidos a la mitad los honorarios del profesional interviniente. Como bien lo señala la Dra. María del Pilar Hiruela de Fernández, "La redacción del referido artículo ha sido poco feliz, dando margen a la polémica y a la contradicción jurisprudencial en su interpretación" (El juicio ejecutivo fiscal de la Provincia de Córdoba –Ley 9024; ed. Alveroni, Cba., 2002, p. 63). En este orden de ideas y en el afán de lograr una justa composición de los intereses en debate, entiendo oportuno –previo a desarrollar los argumentos que me conduzcan a interpretar el sentido y alcance de la norma contenida en el art. 35, Código Arancelario– intentar indagar su origen y el propósito que el legislador pueda haber tenido en cuenta al momento de sancionar la cuestionada normativa. A tal efecto debo partir necesariamente de la idea de que los mínimos regulatorios previstos en el art. 34 lo han sido –a no dudarlo– en protección tanto de la dignidad en el ejercicio de la tarea profesional del abogado, cuanto de los justiciables acreedores de escaso monto, los que, de no ser así, no encontrarían profesional alguno que los asistiera a los fines (de) perseguir el cobro de sus créditos. Reconozco que la dignidad del ejercicio de una profesión liberal cualquiera reclama que la retribución económica que merece el profesional debe ser suficiente como para permitirle un honorable estándar de vida, que le permita un desarrollo armónico de todos los aspectos de su vivencia. Mientras la tarea de quien desarrolla una actividad exclusivamente manual que no ha reclamado mayor preparación, sí puede tarifarse por tiempo prestado a la labor, ese no es el caso del profesional, pues cuando ejerce una determinada tarea, lo que está poniendo en juego no son los minutos o las horas que ella le ha consumido, sino que está haciendo valer los años de todos sus estudios (aproximadamente 20) y los de su práctica. Es decir que condensa a veces en pocos renglones escritos en pocos minutos, toda la experiencia de su vida. A su vez, el profesional está cargando con riesgos que ordinariamente otro tipo de tareas –no menos dignas, pero sí más rústicas– no trae aparejados. Ahora bien, no obstante lo dicho, a mi juicio, cuando el legislador se ocupa de los estipendios a fijar en las ejecuciones fiscales, ha tenido en cuenta la particular relación jurídico-procesal que se genera, ha contemplado la posición especial del fisco (provincial o municipal) o entidades autárquicas, en cuanto a sus funciones y objetivos, y –esencialmente– respecto de la necesidad de percibir con regularidad las tasas, contribuciones o servicios, para asegurar la normal prestación de los servicios esenciales que la Constitución garantiza; y desde ese ángulo –en mi entender– ha tratado de hacer menos gravosa la situación del deudor tributario o por servicios, posibilitando su cumplimiento, propendiendo –como correlato necesario– a la agilización de la percepción de los ingresos al ente estatal. De modo que, siguiendo este razonamiento, pareciera ser que el espíritu de la norma ha consagrado estos intereses por sobre los mínimos regulatorios fijados en el anterior. Se ha privilegiado al contribuyente, al sistema recaudatorio y –en definitiva– a la sociedad, por encima de los intereses particulares de los profesionales del derecho, como colaboradores en la percepción de los tributos o servicios prestados por el Estado o las entidades autárquicas. Además, creo que existen otras valederas razones que abonan la interpretación que propicio. El procurador fiscal (abarcando con esta denominación a todos los letrados que defienden causas por cobro de impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y multas, por el Estado provincial, municipal, comunal o sus entes autárquicos), recibe habitualmente una serie de títulos iguales, con las correspondientes instrucciones del ente emisor para demandar, que –las más de las veces– se consignan en formularios preimpresos; circunstancias éstas que demuestran que estos juicios no exigen el mismo nivel de profundización y estudios de la documentación sustentatoria de derechos a invocar en la demanda que los otros juicios ejecutivos particulares en general. Participa de este criterio de evaluación reciente jurisprudencia (Cfr. 15945 -C3a. CC Cba. 21/4/05. Sentencia N°49. "Municipalidad de Córdoba c/ De Alesio Rafael Henzo - Ejecutivo Fiscal"; <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1513–23/6/05). Por otra parte, entiendo que el <italic>minimo minimorum</italic> establecido para la tramitación total del juicio ejecutivo (art. 34, CAAP) cede o debe ceder ante el tope fijado por el art. 35. Me explico. Además de las razones precedentemente vertidas, observo que en un caso similar donde se presentó en juicio ejecutivo el allanamiento del demandado (como ha ocurrido en autos), nuestro máximo Tribunal provincial, luego de un extenso y pormenorizado análisis que comparto, hago propio y me remito por razones de brevedad, por mayoría interpretó que el allanamiento se asimila a la no oposición de excepciones, y en razón de ello se tiene por íntegramente tramitado el juicio ejecutivo, correspondiendo que así se lo juzgue al momento de regular los honorarios de los profesionales intervinientes. (Sent. Nº 4 del 9/3/04 -Autos: "Pajón, Mónica B. c/ Leonie Enriqueta Albaca – Ejecutivo-Recurso de Casación-"(*). Magistrados Dres. Sesin, Cafure de Battistelli y Tarditti). 4. b). En consecuencia, si –como dijera– no resulta de aplicación la remuneración mínima fijada por el art. 34, LA, debe establecerse el honorario profesional con ajuste a lo dispuesto por el art. 35. A tal fin, advierto que no obra en autos liquidación alguna que permita establecer la base regulatoria. En el entendimiento de que el único piso o retribución sostén que permite el art. 35, LA, es el correspondiente a un acto procesal (4 Jus) tal como lo estableciera el <italic>a quo</italic>, corresponde desestimar el recurso interpuesto confirmándose íntegramente la sentencia cuestionada. Todo ello sin costas en esta instancia, en mérito de lo dispuesto por el art. 107, Código Arancelario. Finalmente, cabe acotar que atento carecer de base regulatoria firme y definitiva, y revistiendo por tanto –la regulación efectuada– el carácter de provisoria (art. 26, CAAP), quedará a los apelantes la posibilidad de que oportunamente, y una vez firme la liquidación de capital e intereses a realizarse al efecto, soliciten la fijación de honorarios complementarios para el caso que le correspondieren, conforme las pautas reseñadas en el párrafo anterior. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Juan Carlos Caivano</bold> y <bold>Luis Horacio Coppari </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el acuerdo que antecede, el Tribunal, por unanimidad: RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación incoado por los profesionales recurrentes y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas. <italic>Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) N. de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico N° 1451, 1/4/04, T° 89, 2004 – A, p 410.</header></page></body></jurisprudencia>