<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>BASE REGULATORIA. TRANSACCIÓN. Régimen arancelario para profesionales de Ciencias Económicas. Art. 3 inc. b y g, Dec.-ley 16638/57. Fijación de mayor porcentaje por parte del juez. Arbitrariedad. Disidencia: Inoponibilidad del acuerdo al profesional que no lo celebró</bold> </intro><body><page>1– "...así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos –acto jurídico bilateral, art. 832, CC– es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (art.850, CC y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19, ley 21839)." Asimismo, "...Ia aparente contradicción entre las normas del arancel y el CC, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505, CC, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo." (Del dictamen de la Procuradora General de la Nación). 2– El art. 3 inc. b, decreto-ley 16638/57, tras destacar que se considerará “monto del juicio” la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción, autoriza a los jueces –en los casos en que el monto de éstas no alcanza el 75% del reclamado en la demanda– a fijar los honorarios del perito en función de un porciento mayor al que corresponda según la cantidad que surge de aquéllas. (Del fallo de la Corte). 3– En autos, aun cuando el inc. g del art. 3, al cual remite el inc. b del mismo artículo, autoriza a aplicar "cualquier porcentaje mayor", no caben dudas de que, frente al 18% previsto como tope máximo por la escala general, la adopción por parte del <italic>a quo</italic> de un porcentaje equivalente al 116,67% de la base regulatoria admitida, esto es, del monto del acuerdo conciliatorio, constituye un ejercicio abusivo e irrazonable de la facultad en cuestión, sin que las referencias a la naturaleza y complejidad de las tareas resulten suficientes para justificar tal desproporción. En consecuencia, el ejercicio ilegítimo de la facultad prevista en la norma mencionada no puede dar sustento jurídico válido a la regulación impugnada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. (Del fallo de la Corte). 4– En el caso, el acuerdo transaccional labrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes convierte a éstos en terceros (arts. 1195 y 1199, CC), ya que son sujetos extraños a la relación jurídica de que se trata. Si bien tal acuerdo es asimilable legalmente a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, por la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella. De tal modo, el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él. (Disidencia, Dres. Highton de Nolasco y Petracchi). 5– Siendo inoponible la transacción frente al profesional que no participó en su celebración, resulta innecesario que éste impugne sus términos o deduzca una acción de simulación, fraude, u otras de análoga finalidad, con el propósito de desconocer –a su respecto y a los fines arancelarios– el contenido del acuerdo. La prueba que en el marco de tales acciones se encontraría a cargo del profesional desvinculado del proceso, o del perito designado de oficio, resultaría de improbable producción, por ser la transacción el producto de una negociación a la que han sido ajenos. (Disidencia Dres. Highton de Nolasco y Petracchi). 6– El monto de la demanda determina sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos aranceles que regulan la actuación profesional en las diferentes especialidades contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden a la naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso. Los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo, conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el art. 505, CC, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas. (Disidencia Dres. Highton de Nolasco y Petracchi). <italic>CSJN. 14/4/09. Fallo: L. 1067. XLII. Trib. de origen: CNTrab. Sala V. “Lasala, Mario Oscar c/ Logística La Serenísima SA y otros”</italic> Dictamen de la Procuradora General de la Nación <bold>Marta A. Beiró de Gonçalvez</bold> Buenos Aires, 15 de mayo de 2007 Suprema Corte: I. Contra la sentencia de la CNTrab. Sala V que elevó los honorarios de la perito contadora a la suma de $ 35.000, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Al narrar los antecedentes de la causa, la recurrente expone que en autos se celebró un acuerdo conciliatorio mediante el cual se acordó el pago de la suma de $ 30.000 a favor del actor, y el 20 % de esa cifra –$ 6000– a favor de su letrado. A su vez se solicitó en ese acto la regulación de los honorarios de la perito contadora. El juzgado interviniente homologó el convenio y fijó los honorarios referidos en la suma de $ 5000, resolución que, apelada por la perito, dio lugar a la sentencia de la alzada que ahora se impugna. La demandada tacha de arbitrario el decisorio, con fundamento, sustancialmente, en la actual jurisprudencia de la CSJN que ha establecido que la transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible, a los fines arancelarios, a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron del acuerdo respectivo. II. El Tribunal ha establecido que procede hacer excepción al principio según el cual lo atinente a las regulaciones profesionales constituye materia ajena al recurso extraordinario, cuando la resolución respectiva utiliza pautas de excesiva latitud y omite pronunciarse sobre argumentos serios para la decisión, oportunamente formulados por el interesado (v. doctrina de Fallos: 313:248; 314:565; 323:2504, entre otros). Estimo que la advertencia de esa circunstancia es decisiva para admitir este recurso por arbitrariedad, ya que los jueces de la causa, si bien invocaron las disposiciones del Régimen Arancelario para los Profesionales de Ciencias Económicas (decr.- ley 16638/57), enunciaron los trabajos realizados por la perito, ponderaron su dedicación y minuciocidad y la complejidad de la cuestión debatida, no atendieron, sin embargo, las razones conducentes de la demandada, quien, en la contestación de los agravios de la perito en la apelación ordinaria, llamó la atención sobre el margen de discrecionalidad brindado a los jueces por el art. 13, Ley de honorarios y aranceles profesionales N° 24432, sobre la modificación que dicha ley introdujo en el art. 505 <italic>in fine</italic>, CC, así como acerca de la reciente jurisprudencia de la Corte sobre la materia. Sobre esta cuestión corresponde señalar que, si bien el tribunal ha dejado sin efecto sentencias que acordaron eficacia vinculante a convenios transaccionales en los cuales algunos de los profesionales intervinientes en el juicio no habían tenido participación (v. doctrina de Fallos: 311:926; 314:565; 318:399, 319:1612 y 323:676), en su actual composición, sostuvo que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo por el valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, siendo claro que cuando hay un acuerdo de partes, su efecto sobre los emolumentos no es un problema que se gobierne por la legislación civil en materia de contratos, sino que deben acatarse las leyes específicas que regulan la materia y que se refieren a ellos, y la razón del legislador en la redacción de los textos es clara si se atiende a que, de lo contrario, se desalentaría a las partes que deseen arribar a un acuerdo encareciendo y prolongando los juicios innecesariamente, con el consiguiente costo social. Dijo también que "...así como la sentencia constituye un típico acto procesal, la transacción de derechos litigiosos –acto jurídico bilateral, art. 832, CC– es también, una vez que resulta homologada judicialmente, un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia (art. 850, CC y su nota). De ahí que la transacción homologada, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para que el legislador la seleccione a fin de determinar el monto de la regulación de los honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19, ley 21839)". Agregó que "...la aparente contradicción entre las normas del arancel y el Código Civil, que llevó a alguna doctrina y jurisprudencia a determinar la inaplicabilidad de las transacciones a la regulación de honorarios de profesionales que no intervinieron en ellas, dándole preeminencia a la ley de fondo sobre la de forma, ha desaparecido con el último párrafo agregado al art. 505, CC, en tanto establece que la regulación de los honorarios de todo tipo deberá sujetarse al monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo." (Sentencia dictada en los autos S.C.C.1283.L.XXXIX, caratulados: "Coronel, Martín Fernando c/ Villafañe, Carlos Agustín y Universidad Nacional de Tucumán", el 11/4/06. Similares argumentos fueron vertidos en la sentencia de igual fecha, en los autos S.C.M.2056.T.XXXVIII, caratulados "Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato", en especial, voto de los doctores Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Luis Lorenzatti; y, en el marco de otros supuestos fácticos, en la sentencia del día 15/8/06, dictada en los autos S.C.Z.226.L.XXXVIII, caratulados: "Zambrana Serrudo, René c/ Derudder Hermanos SRL"). Ello no empece –se advirtió en los fallos referidos– a que, por otro lado, "...se aduzca y pruebe, en algún caso, el carácter fraudulento y doloso del acuerdo, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales, situaciones que por su carácter requieren de la adecuada prueba"; supuesto que no se ha dado en la presente causa. Por todo ello, opino que, en el marco de la línea jurisprudencial referida en los párrafos que preceden, y dejando a salvo el criterio expuesto por la Procuración General al dictaminar en dichos antecedentes, correspondería hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. <italic>Marta A. Beiró de Gonçalvez</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 14 de abril de 2009 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> (en disidencia), <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Enrique Santiago Petracchi </bold>(en disidencia), <bold>Juan Carlos Maqueda</bold>, <bold>E. Raúl Zaffaroni </bold>y <bold>Carmen M. Argibay </bold>(en disidencia) dijeron: Y CONSIDERANDO: I. Que la CNTrab. Sala V elevó de $5000 a $35.000 los honorarios de la perito contadora que intervino en autos. Contra este pronunciamiento, la codemandada, Logística La Serenísima SA, dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación origina la presente queja. II. Que la recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto el <italic>a quo</italic> ha dado un fundamento tan sólo aparente a fin de determinar los honorarios de la perito contadora en un monto que excede el que surge de la transacción a la que se arriba en autos y, asimismo, ha omitido tener en cuenta la jurisprudencia sentada por este Tribunal en Fallos: 329:1066 y 1191, según la cual la transacción le es oponible inclusive a los profesionales que no la firmaron. III. Que en primer término cabe desestimar el agravio referente al supuesto apartamiento de la jurisprudencia de esta Corte en que habría incurrido el <italic>a quo</italic>, toda vez que éste, por el contrario, partiendo de la base de que la transacción le es oponible a la perito, concluyó que por no alcanzar su monto el 75% del valor reclamado en la demanda, estaba autorizado a ejercer la facultad prevista en el art. 3, inc. b, decreto-ley 16638/57. IV. Que, por el contrario, el restante agravio suscita cuestión federal toda vez que, si bien es cierto que lo atinente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye, como principio, materia ajena al recurso del art. 14, ley 48, cabe hacer excepción a esta regla cuando –como ocurre en el caso– la decisión apelada carece de fundamento jurídico válido. V. Que el art. 3, inc. b, decreto-ley 16638/57, tras destacar que se considerará monto del juicio la cantidad fijada por la sentencia o en la transacción, autoriza a los jueces, en los casos en que el monto de éstas no alcance el 75% del reclamado en la demanda, a fijar los honorarios del perito en función de un porciento mayor al que corresponda según la cantidad que surge de aquéllas. VI. Que aun cuando el inc. g del art. 3, al cual remite el inciso b del mismo artículo, autoriza a aplicar "cualquier porcentaje mayor", no caben dudas de que, frente al 18% previsto como tope máximo por la escala general, la adopción por parte del <italic>a quo</italic> de un porcentaje equivalente al 116,67% de la base regulatoria admitida, esto es, del monto del acuerdo conciliatorio, constituye un ejercicio abusivo e irrazonable de la facultad en cuestión, sin que las referencias a la naturaleza y complejidad de las tareas resulten suficientes para justificar tal desproporción. VII. Que, en consecuencia, el ejercicio ilegítimo de la facultad prevista en la norma mencionada no puede dar sustento jurídico válido a la regulación impugnada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. [...]. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic>. La doctora <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold> y el doctor <bold>Enrique Santiago Petracchi</bold> dijeron (Disidencia): CONSIDERANDO: I. y II. [<italic>Omissis</italic>]. III. Que la Cámara de apelaciones hizo referencia, en la sentencia recurrida, a la notable desproporción existente entre el monto reclamado en la demanda ($ 1.782.593,82) y el del acuerdo conciliatorio a que se arribó en la causa ($ 30.000). Tuvo en cuenta, asimismo, que el art. 3 inc. b, decreto-ley 16638/57 establece que cuando el monto de la transacción no alcance el 75% del valor reclamado en la demanda o reconvención, podrán fijarse los honorarios del perito en un porcentaje mayor al que corresponda según la cantidad establecida por la sentencia. Ponderó también que para cumplir la labor encomendada la experta debió cotejar y compulsar documentación y registros laborales y contables de las cuatro empresas demandadas, y destacó en tal contexto “la dedicación y minuciosidad” con la que elaboró el “complejo peritaje”. Refirió que en el acta en que se plasmó la conciliación, el actor fundó su decisión de reajustar el reclamo a la suma de $30.000, en la complejidad de la cuestión debatida y su dudosa viabilidad en atención a la ausencia de pacífica jurisprudencia al respecto. En función de tales elementos de juicio, y teniendo en cuenta “la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada y el valor económico discutido en el litigio”, dispuso elevar la regulación de honorarios a “valores retributivos”, que fijó en la suma de $ 35.000. IV. Que, en el caso, no existe mérito para apartarse de la conocida y reiterada doctrina de este Tribunal que establece que lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso previsto en el artículo 14, ley 48 (Fallos: 279:319; 308:881; 325:2480 y sus citas; 326:3605, entre muchos otros). V. Que, en efecto, el acuerdo transaccional labrado sin participación de los profesionales que asistieron a las partes convierte a éstos en terceros (arts. 1195 y 1199, CC), ya que son sujetos extraños a la relación jurídica de que se trata. Si bien tal acuerdo es asimilable legalmente a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, por la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella. De tal modo, el valor allí determinado para el pleito sólo tiene vigencia a los fines regulatorios con respecto a los profesionales que han intervenido en ese acto, pero no comprende a quienes no participaron en él. VI. Que el encuadre descripto es lógico corolario de la relatividad consagrada en el art. 503, CC, para los actos jurídicos, directriz que alcanza a la transacción como acto negocial en el que, al igual que en los demás actos jurídicos, los efectos se producen exclusivamente entre las partes. Así, salvo ciertos casos legalmente previstos, los terceros no se encuentran vinculados por las prestaciones proyectadas por quienes celebraron el acuerdo. VII. Que, en tal contexto, siendo inoponible la transacción frente al profesional que no participó en su celebración, resulta innecesario que éste impugne sus términos o deduzca una acción de simulación, fraude u otras de análoga finalidad, con el propósito de desconocer –a su respecto y a los fines arancelarios– el contenido del acuerdo. La prueba que en el marco de tales acciones se encontraría a cargo del profesional desvinculado del proceso, o del perito designado de oficio, resultaría de improbable producción, por ser la transacción el producto de una negociación a la que han sido ajenos. Esa dificultad sin duda ha sido advertida por el legislador, cuando en el citado art. 3 inc. b, decreto-ley 16638/57, autoriza al juez a apartarse del arancel en caso de que la transacción no alcance al 75% del valor reclamado en la demanda, pues subyace en tal desproporción el indicio de fraude en perjuicio de los profesionales. VIII. Que las consideraciones expuestas no conducen a concluir, sin más, que el monto de la demanda determine sine qua non la base regulatoria en el pleito, toda vez que las normas arancelarias otorgan al juzgador un amplio margen de discrecionalidad al respecto. En tal sentido, los diversos aranceles que regulan la actuación profesional en las diferentes especialidades contemplan la concurrencia de esa pauta, o de la que refleje el monto del proceso, con otras que atienden a la naturaleza, calidad y trascendencia de los trabajos, a su complejidad, extensión, significación excepcional o proyección para casos futuros, entre otras muchas cuya ponderación atiende a determinar una remuneración justa y adecuada a las circunstancias del caso. IX. Que los profesionales a quienes la transacción es inoponible por no haber tenido participación en el acuerdo conservan el derecho de que sea aplicado el arancel, sin que constituya óbice para ello lo dispuesto en el art. 505, CC, en cuanto la limitación allí establecida se circunscribe a la responsabilidad por el pago de las costas. X. Que, en el caso, el <italic>a quo</italic> arribó a la regulación de honorarios recurrida mediante la aplicación de las normas legales pertinentes, haciendo mérito de la desproporción entre el monto reclamado en la demanda y el resultante de la transacción y ponderando las características del caso y de las labores cumplidas por la perito, de modo que la decisión de remunerarlas con la suma de $ 35.000 se presenta razonablemente inscripta en el marco legal aplicable y en la justa retribución de los trabajos cumplidos y cuenta, de tal modo, con fundamento suficiente que permite descartar la tacha de arbitrariedad formulada por la recurrente. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. <italic>Elena I. Highton de Nolasco – Enrique Santiago Petracchi</italic> La doctora <bold>Carmen M. Argibay</bold> dijo (disidencia): Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280, CPCN). Por ello, se desestima la queja. <italic>Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>