<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>TÍTULO EJECUTIVO. Configuración: Sentencias de primera y segunda instancia. Honorarios regulados dejados sin efecto por resolución de alzada. Improcedencia de la ejecución. COSTAS: orden causado</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>subjudice</italic>, el título ejecutivo está configurado por las sentencias de primera y segunda instancia. De la lectura de ambas surge que los honorarios regulados en la instancia de grado fueron dejados sin efecto en la alzada. Cabe recordar que la sentencia es ley para las partes, y que si ésta no ha resuelto en forma expresa que las regulaciones de honorarios dejadas sin efecto son las de los letrados patrocinantes, no puede el juez de otra causa diferente realizar dicha apreciación. 2– La resolución de la Cámara ha efectuado consideraciones sobre la pericia llevada a cabo por el experto que hoy reclama sus honorarios. Además, el hecho de que dicha pericia fuera considerada como contradictoria y carente de fundamentos podría influir en la estimación de los honorarios que lleve a cabo el <italic>a quo</italic> al momento de regular nuevamente los honorarios. 3– Respecto a la imposición de costas, cabe valorar que el actor pudo creerse con derecho para litigar en mérito al certificado emitido por el Juzgado de primera instancia en donde el actuario certificó que los honorarios se encontraban “firmes y en condiciones de ser ejecutoriados”. Evidentemente, esa leyenda, contradicha por las consideraciones anteriores, pudo razonablemente haber inducido al actor para intentar la ejecución de honorarios que aquí se deniega. Por ello, corresponde aplicar lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 130, CPC, e imponer las costas por el orden causado. <italic>C6a. CC Cba. 3/3/09. Sentencia Nº 22. Trib. de origen: Juzg. 22a. CC Cba. "Quiroga, Oscar Nicolás c/ Puga, Daniel Eduardo y otro – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación” (Expte. N° 1492239/36)</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 3 de marzo de 2009 ¿Procede el recurso de apelación del actor? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro </bold>dijo: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 292 de fecha 22/9/08, dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado de 1ª. Instancia y 22ª. Nominación en lo Civil y Comercial, quien resolvió: “...I) Rechazar la ejecución promovida por Oscar Nicolás Quiroga en contra de Daniel Eduardo Puga y Federico Manuel Puga por la suma de $ 514,71. II) Imponer las costas al actor, Sr. Oscar Nicolás Quiroga...”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido transcripta más arriba, ha apelado el actor Oscar Nicolás Quiroga, fundando su disenso en esta sede. Se agravia por cuanto el <italic>a quo</italic> no consideró como firmes los honorarios del actor a pesar de no haber sido motivo de agravios en oportunidad de apelarse la sentencia de primera instancia de los autos originarios (“Bacar Traca SRL y otro c/ Puga Daniel Eduardo y otro – Ordinario” (Expte N° 594013/36). Afirma que la consideración efectuada por el juez es arbitraria por ignorar el contexto en el que la alzada dejó sin efecto las regulaciones practicadas, así como también la competencia de la Cámara, la cual, en virtud del principio dispositivo y del principio de congruencia, no podía expresarse sobre un punto que no había sido materia de agravios por las partes. Que como consecuencia de ello, los honorarios del actor se encontraban firmes y en condiciones de ser ejecutados. Manifiesta que acompañó en autos la sentencia de la Cámara, porque ésta cambiaba la imposición de las costas en los porcentajes que fueran expresados por la certificación de la sentencia y la rectificación de demanda. Sostiene que si sus honorarios no fueron motivo de agravio, nunca entraron en la competencia del tribunal de alzada y que cuando éste anula las regulaciones se refería a la de los abogados litigantes que sí estaban en el marco de su competencia por depender de los montos que se acogen o rechazan en pos de la imposición de costas. Expresa que los honorarios del perito de oficio se regulan con total independencia del monto del litigio y del resultado al que se arribe. Considera que reafirma su posición el hecho de que la alzada no le haya dado intervención en la tramitación del recurso de apelación, ya que de haber sido discutidos sus honorarios, se debería haber garantido su derecho de defensa. Estima que cuando la Cámara hace referencia a la pericia, lo hace en relación con el tema de la valoración de aquélla –lo que sí fue motivo de agravios– y no a la regulación practicada al perito, punto al que no se hace mención en todo el fallo de alzada. Reitera que la regulación anulada se vincula con los honorarios de los letrados, ya que aquellos son accesorios de lo principal. Que incluso dicha cuestión es ajena al perito de oficio, al punto de tener este último una regulación tarifada que no se ve influida por el resultado del pleito, salvo en lo que refiere al obligado al pago. Agrega que la interpretación sobre la condición de firmes de los honorarios no cuestionados oportunamente no es antojadiza, por cuanto la Cámara no le corrió vista al perito de la apelación para su defensa y asimismo el Juzgado expidió copias con la constancia de que se encontraban firmes y ejecutoriadas. Manifiesta que pretender que la revocación de segunda instancia incluya honorarios que no han sido cuestionados no sólo atenta contra el principio de congruencia y el principio dispositivo, sino contra toda la seguridad jurídica, ya de aceptarse tal tesitura, ninguna sentencia o parte de ella podría considerarse firme. Expresa que las pretensiones de las partes constituyen la primera limitación a la que debe ceñirse el tribunal en su ámbito de conocimiento y decisión y que esto se aplica para la expresión de agravios. Cita doctrina y jurisprudencia. Solicita que, subsidiariamente y para el caso de no hacerse lugar a su planteo, sea modificada la imposición de costas y que sean impuestas por su orden. II. Corrido traslado de la expresión de agravios, es contestada a fs. 61 por los demandados peticionando por los fundamentos que proporcionan la confirmación de lo sentenciado y el rechazo del recurso de apelación, con costas. III. [Omissis]. IV. Ingresando al análisis del único agravio –referido a que la Cámara dejó sin efecto las regulaciones practicadas, y que ello no incumbe a los honorarios del perito–, debe expresarse que no le asiste razón al apelante, por cuanto aquí se aplica el principio de que no es posible distinguir donde la ley no lo hace. En el caso de autos, el título ejecutivo está configurado por ambas sentencias, y de la lectura de ambas surge que los honorarios regulados en la primera instancia fueron dejados sin efecto en la Alzada. No debe olvidarse que la sentencia es ley para las partes, y que si ésta no ha resuelto en forma expresa que las regulaciones de honorarios dejadas sin efecto son las de los letrados patrocinantes, no puede el juez de otra causa diferente realizar dicha apreciación. En tal sentido, asiste razón al iudex cuando expresa que "el instrumento adjuntado para fundar la ejecución no contiene obligación exigible o fácilmente liquidable, por lo tanto, no puede considerarse título suficiente para habilitar esta vía ejecutiva". A lo expuesto debe agregarse que de la resolución de la Cámara se desprende que se han efectuado consideraciones sobre la pericia llevada a cabo por el experto que hoy reclama, y que el hecho de que fuera considerada como contradictoria y carente de fundamentos podría influir en la estimación de los honorarios que lleve a cabo el <italic>a quo</italic> al momento de regular nuevamente los honorarios. Por las razones expuestas, el recurso debe ser rechazado. V. Respecto a la imposición de costas, cabe valorar que el actor pudo creerse con derecho para litigar en mérito al certificado emitido por el Juzgado de 1a. Instancia y 38a. Nominación en lo Civil y Comercial en donde el actuario certificó que los honorarios se encontraban “firmes y en condiciones de ser ejecutoriados”. Evidentemente, esa leyenda, contradicha por las consideraciones anteriores, pudo razonablemente haber inducido al actor para intentar la ejecución de honorarios que aquí se deniega. Por ello, corresponde aplicar lo preceptuado en el segundo párrafo del art. 130, CPC, y en su mérito imponer las costas por el orden causado. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Alberto F. Zarza</bold> adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por lo expuesto, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la sentencia. II) Imponer las costas por el orden causado (art. 130, CPC). <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>