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HONORARIOS DEL PERITO

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JUICIO EJECUTIVO. Perito contador oficial. Certificación de sentencia firme respecto de una parte. Demanda incoada en contra del no condenado en costas. Procedencia de la demanda. TÍTULO EJECUTIVO HÁBIL. Art. 119, ley 8226. Interpretación. Aplicación del art. 32, ley 7626. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Improcedencia
1– En la especie, no resulta viable la interpretación de la a quo respecto de que el título acompañado no resulta hábil –sostuvo que la certificación preconiza que la decisión judicial es firme sólo respecto de la condenada en costas, la que no guarda identidad con el sujeto pasivo de autos–, toda vez que el art. 119, ley 8226, señala que la copia con la certificación de que se encuentra firme y ejecutoriada y de quién es el obligado al pago, constituye título ejecutivo suficiente al efecto. Dicha certificación hace indudable que la resolución se encuentra firme respecto a todos los que intervinieron en el proceso, porque si no, no estaría firme, y ello es así aun cuando además se certifique quién es el obligado al pago conforme la condena en costas.

2– Conforme al art. 119, ley 8226, el actuario certifica que la resolución se encuentra firme y quién es responsable al pago. Tal certificación no excluye la aplicación del art. 32, ley 7626 –norma específica aplicable a los contadores– y, por tanto, si la resolución se encuentra firme puede perseguirse su cobro contra todos los obligados conforme la ley 7626. En autos, se ha acompañado –en la Alzada– copia certificada de la resolución y de la notificación a la demandada, por lo que no puede esgrimir el demandado que nunca le fue notificada la regulación de honorarios practicada al perito contador oficial.

3– En el sub lite, la resolución cuestionada omitió aplicar la ley 7626 de honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas, que en su art. 32 establece que “la regulación judicial firme y consentida otorga al profesional el derecho de efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos”. El artículo citado está vigente y no ha sido derogado por la ley 8226, por lo que siendo una ley específica para el cobro de los honorarios de los peritos contadores, la extensión de la obligación de pago a quien no figure como condenado en costas resulta procedente.

4– La demandada –en autos– ha resultado beneficiada con la labor desplegada por el perito contador, lo que fue reconocido expresamente por ésta. La ley específica que regula la materia faculta al accionante para iniciar por vía de ejecución de sentencia o de apremio (hoy ejecutivo) –a su elección–, el cobro de los honorarios regulados. Por ello, y atento a que la demandada no es un tercero ajeno al proceso generador de los estipendios reclamados, bien puede el perito accionar directamente contra cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor.

5– El art. 48, CA, sólo deroga las cuestiones relativas a los montos y mínimos regulatorios que se opongan al régimen arancelario de la ley 8226, subsistiendo la posibilidad de elección en el reclamo, sin necesidad de acreditar el previo agotamiento de las posibilidades del cobro al condenado en costas. Tales normas son propias de los aranceles de abogados y de todo perito que no tenga norma específica que regule su intervención, que para el caso de los contadores está previsto en el art. 32, ley 7626. Doctrina destacada, al comentar el artículo citado, ha expresado que: “…la derogación dispuesta comprende sólo la tarifa arancelaria. Continúan en vigencia, por lo tanto, las disposiciones relativas a los obligados al pago que contiene la ley 7626 (art. 32)”. En su mérito, el perito contador tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condenada en costas en el proceso que dio motivo a los estipendios –art. 19, CA–.

16867 – C8a. CC Cba. 29/5/07. Sentencia Nº 73. Trib. de origen: Juzg. 24ª. CC Cba. “Torres José Segundo c/ La Caja ART – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 29 de mayo de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

1. Interpone recurso de apelación la parte actora en contra del fallo de la Sra. jueza de 1ª. Inst. y 24ª. Nom. CC por el que resolvía: Sentencia Nº 378. Córdoba, 27 de octubre de 2006. “1. Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada La Caja Art SA y, en consecuencia, rechazar la pretensión ejecutiva deducida por el Sr. José Segundo Torres en su contra. 2. Imponer las costas al accionante…”. La parte actora expresó agravios a fs. 79/82, los que fueron contestados por la demandada según constancias de fs. 83/84. 2) … 3) En resumen, las quejas del apelante son las siguientes: a) Aduce que no es verdad –como lo indica la sentencia–que la contraria no estuviera notificada de la regulación practicada a su parte, se acompaña copia certificada de la resolución y de su notificación a la demandada. Ello acredita la flagrante falacia de la contraria que no tramita su prueba ofrecida a fs. 40 vta. punto III a) Documental-Instrumental: Los autos “Ruarte Alicia Susana c/ Municipalidad de Despeñaderos-demanda”, pues las constancias acompañadas forman parte de dichos autos. De haberlos acompañado aparecería(n) las copias certificadas como formando parte de dichos autos y daría por tierra la mendacidad de que no fuera notificado de la regulación practicada. b) Sostiene que de todas maneras la ley 7626, art. 32, otorga a los profesionales de Ciencias Económicas que hayan practicado pericias judiciales la facultad de reclamar el pago de cualquiera de los beneficiados con su trabajo, en este caso la demandada, por lo que resulta un agravio excluir de la ejecutividad al instrumento de autos. Agrega copia simple de los alegatos de la demandada en el litigio “Ruarte”, en el que se hace expresa mención de la pericia contable realizada por su parte, por lo que sin lugar a dudas fue beneficiada con el trabajo del perito compareciente, lo que engasta con el art. 32, ley 7626, que expresa: “la regulación judicial firme y consentida otorga al profesional a efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos”. Cita jurisprudencia al respecto. Aduce que la mencionada ley resulta aplicable al caso, en razón de que el actor reclama por un trabajo profesional reglado por la ley mencionada en su calidad de Contador Público nacional. Es decir, si el vencedor propuso la pericial viéndose beneficiado con ella, el perito tendrá derecho a exigirle el pago de los honorarios que le hubieren sido regulados por la labor desempeñada. c) Expresa que el art. 48, ley 8226, sólo deroga las cuestiones relativas a los montos y mínimos regulatorios que se opongan al régimen arancelario previsto por la misma, subsistiendo, por tanto, la posibilidad de elección en el reclamo, sin necesidad de acreditar el previo agotamiento de las posibilidades del cobro al condenado en costas, normas éstas propias de los aranceles de abogados y de todo perito que no tenga norma específica que regule su intervención, toda vez que el alcance del art. 47, ley 8226 debe interpretarse con la restricción señalada, lo que una vez más acredita que la ley específica aplicable al caso de autos fue la Nº 7626, art. 32, y no la ley 8226 como erróneamente lo hace la resolución en crisis. d) Manifiesta que el demandado no negó la deuda, por lo que la aceptó, omisión que sin lugar a dudas hace caer cualquier excepción opuesta al progreso de la acción, por lo que debe dictarse sentencia en ese sentido, y no en el que el a quo hace. Que lo expuesto por la Sra. jueza en relación con la firmeza de la decisión judicial respecto de la condenada actora no tiene asidero legal alguno, sólo elegancia verborrágica, pues el art. 32, ley 7626, ordena que lo peritos de la disciplina de Ciencias Económicas, Contador Público, cuando existe una regulación judicial firme y consentida, otorga al profesional el derecho de efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. e) Expresa que los arts. 47 y 119, ley 8226, prescriben que los honorarios de los peritos tienen las garantías y privilegios que esa ley establece para los honorarios de los abogados, y que su cobro podrá demandarse a elección del actor (perito en el caso), por el trámite del juicio de apremio (ejecutivo) o por el de ejecución de sentencia o en el juicio principal o en el proceso especial regulatorio. La copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto. De nada vale decir que la firmeza es respecto del condenado al pago; la ley dice que es título suficiente al efecto, lo que, concatenado con el art. 32, ley 7626, hace un título ejecutivo perfecto. Colegir que la certificación de firmeza se hace sólo en contra del condenado al pago resulta una interpretación errónea, pues la ley analizada dice: “en todos los casos”y el título es perfecto por norma legal, tanto para el condenado en costas como (para) los mencionados en el art. 32, ley 7626; lo contrario es apartarse de la ley. No hay lugar para declarar la inhabilidad del título de autos que goza de todos los requisitos mencionados; es un título suficiente al efecto, y el demandado puede ser requerido al pago de los honorarios. f) Sostiene que el perito comienza y termina su labor en un solo acto: el pericial, el que devenga honorarios, que son a cargo de cualquiera de las partes; ergo, la certificación de firmeza es a los efectos de todas las partes, pues lo contrario sería dejar sin efecto lo normado en el art. 32, ley 7626. Si el perito contador puede a su elección, reclamar por vía de apremio (ejecutiva), contra cualquiera de las partes, y que resulta título suficiente el que está certificado de estar firme y ejecutoriado y anotado quien resulta responsable del pago, lo que no fue negado en la sentencia, solo refiere que la firmeza se refiere al condenado en costas, no puede por vía de interpretación judicial cambiarse el sentido de los arts. 32, 47 y 119, ley 8226. De donde sale que sólo puede reclamar el perito su acreencia contra el condenado en costas, pues contra los demás no se encuentra firme. La sentencia no lo explica, por lo que luce infundada, arbitraria y consecuentemente nula. Los requisitos surgen de los mencionados artículos de la ley, no hay otros, el título reúne todos esos requisitos no le falta ninguno, por lo tanto es hábil a los efectos. Colegir lo contrario sería quitar vigencia a los artículos mencionados, pues no le sería posible al perito contador reclamar al no condenado en costas; puede hacerlo contra cualquiera, contra el condenado en costas, el o las partes que solicitaron la prueba pericial o se beneficiaron con su trabajo y puede elegir la vía de apremio, como en este caso. Además, no puede nunca compararse un letrado con un perito contador, sus honorarios son regidos por leyes distintas. Reitera que la sentencia no considera el art. 32, ley 7626, que justamentes es de donde surge la habilidad del título. 4. La parte demandada por las razones que expresa en el escrito referenciado solicita el rechazo del recurso intentado, con costas. 5. Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a consideración de este Tribunal de Alzada, corresponde analizar en primer lugar el planteo en cuanto ha solicitado el apelante la aplicación del art. 32, ley 7626, a los fines del reclamo del pago de sus honorarios, que le fueran regulados en los autos “Ruarte Alicia Susana c/ Municipalidad de Despeñaderos-ordinario-otros-Expte. 19571/37”, del fuero laboral, donde se le practicó la regulación de honorarios al perito contador oficial José Segundo Torres en la suma de $ 300, mediante AI N° 294 del 15/12/05, que se encuentra firme y ejecutoriado conforme lo certifica la actuaria a fs. 22. Adelantamos que le asiste razón al apelante. Efectivamente, en la especie, como se expresara, se ha promovido un juicio ejecutivo por cobro de honorarios regulados al perito contador en el fuero laboral. La a quo entendió que el título acompañado no resultaba hábil porque la certificación de la secretaria preconizaba la firmeza de la decisión judicial sólo respecto de la parte actora en su calidad de condenado en costas, que no guarda identidad con el sujeto pasivo “La Caja ART”. No resulta viable esta interpretación de la Sra. jueza de primera instancia, toda vez que el art. 119, ley 8226, señala que la copia con la certificación de que se encuentra firme y ejecutoriada y de quién es el obligado al pago constituye título ejecutivo suficiente al efecto, lo que además surge de las resoluciones acompañadas con la demanda. Dicha certificación hace indudable que la resolución se encuentra firme respecto a todos los que intervinieron en el proceso, porque si no, no estaría firme, y ello es así aun cuando además se certifica quién es el obligado al pago conforme la condena en costas. Es decir, conforme al art. 119 citado, el actuario certifica dos situaciones: 1) que la resolución se encuentra firme y 2) quién es responsable al pago. Para esta última se acude a la condena en costas, cuando, como en el caso, se trata de un perito oficial. Ahora bien, esa certificación no excluye la aplicación del art. 32, ley 7626, norma específica aplicable a los contadores y, por tanto, si la resolución se encuentra firme, como lo certifica el actuario, puede perseguirse su cobro contra todos los obligados conforme la ley 7626. Asimismo, para abundar se ha acompañado en la Alzada copia certificada de la resolución y de la notificación a la Caja ART, por lo que no puede esgrimir el demandado que nunca le fue notificada la regulación de honorarios practicada al señor perito contador oficial. En su mérito, resulta improcedente la excepción de inhabilidad de título resuelta en base a que no había sido notificado ni constituido en mora la Caja ART. Si bien es cierto que al momento de sentenciar la Sra. jueza a quo pudo tener dudas si la empresa demandada había sido notificada de la resolución de la regulación, conforme la certificación de la actuaria obrante a fs. 22 y de fs. 75, se entiende que las partes tenían pleno conocimiento de los estipendios regulados al perito contador oficial. En el sublite, lo que se ha omitido en la resolución en crisis fue la aplicación de la ley 7626 “Honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas”, que en su art. 32 establece que la regulación judicial firme y consentida otorga al profesional el derecho de efectivizar su cobro contra el condenado en costas, “la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos”. Este artículo está vigente, no ha sido derogado por la ley 8226, el mismo demandado lo ha reconocido en su contestación de agravios, por lo que siendo una ley específica que está vigente para el cobro de los honorarios de los peritos contadores, la extensión de la obligación de pago a quien no figure como condenado en costas resulta procedente. Efectivamente, siendo que La Caja ART ha resultado beneficiada con la labor desplegada por el perito contador, que no fue desconocido por la demandada sino que ha sido reconocido expresamente por su apoderado en la contestación a fs. 83, en su mérito, y siendo que la ley específica faculta al accionante para iniciar por vía de ejecución de sentencia o de apremio (hoy ejecutivo), a su elección, el cobro de los honorarios regulados, la parte demandada no se trata de un tercero ajeno al proceso generador de los estipendios reclamados, bien puede el perito accionar directamente contra cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor, como bien lo sostuvo el apelante. Es que el art. 48, CA, sólo deroga las cuestiones relativas a los montos y mínimos regulatorios que se opongan al régimen arancelario de la ley 8226, subsistiendo, por tanto, la posibilidad de elección en el reclamo, sin necesidad de acreditar el previo agotamiento de las posibilidades del cobro al condenado en costas, normas éstas propias de los aranceles de abogados y de todo perito que no tenga norma específica que regule su intervención, que para el caso de los contadores está previsto en el art. 32, ley 7626. En su mérito corresponde revocar en su totalidad la sentencia en crisis. Conforme a ello, comentando el art. 48, CA, se ha expresado: “…la derogación dispuesta comprende sólo la tarifa arancelaria. Continúan en vigencia, por lo tanto, las disposiciones relativas a los obligados al pago que contiene la ley 7626 (art. 32)”. (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores, Ley 8226, Edit. Advocatus, p. 127). En igual sentido se ha expresado la Excma. C7a. CC y ha establecido: “…Este Tribunal en fallo reciente, tuvo oportunidad de pronunciarse con relación al tema en cuestión, sosteniendo que el art. 32, Ley 7626, de Honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas, establece que la regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. (S. N° 50 del 23/5/06, copia juramentada a fs. 46 de autos). En definitiva, el perito contador tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condenada en costas en el proceso que dio motivo a los estipendios, en virtud de lo dispuesto por el art. 19, CA (En este sentido, conf. Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial N° 4, Edit. Alveroni, p. 138). 6. Entonces, atento el resultado arribado, que se modifica la sentencia, corresponde analizar el título ejecutivo acompañado, siendo que el mismo reúne los requisitos establecidos en los arts. 119 y 47, ley 8226, y art. 32, ley 7626; que la regulación practicada se encuentra firme y consentida, de la cual se desprende una suma líquida y exigible, corresponde, conforme los argumentos expuesto ut supra, rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. José Segundo Torres en contra de La Caja ART, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos trescientos, con más los inteseses que se fijan, a partir de la notificación de la demanda (8/6/06) y hasta su efectivo pago. Efectivamente, conforme aduce la parte demandada, no fue intimada extrajudicialmente al cobro de los honorarios, lo que no siendo condenada en costas era necesario, pues implica hacerle saber que se optaba por cobrar a la beneficiaria de los trabajos de acuerdo a lo que autoriza la ley 7626. Como ello no se encuentra acreditado en la especie, la mora del deudor se produjo recién con la notificación de la demanda. De acuerdo con el art. 623, CC, y situación económica imperante, corresponde adicionar al capital que se manda a pagar la tasa de interés pasiva que publica el BCRA más el 1 % nominal mensual, por ser el criterio que aplica este Tribunal con anterioridad. 7. Con respecto a las costas, atento el resultado arribado, no hay fundamento para apartarse del principio de la unidad de la litis como premisa del hecho objetivo de la derrota consagrado en el art. 130, CPC, y que permiten su revocación. Además, la cuestión no es novedosa. En consecuencia, deberán imponerse en ambas instancias a la demandada por resultar vencida, art. 133, CPC. Atento arts. 25, 29, 34, 36 y 37 se considera adecuado, establecer como porcentaje regulatorio de los honorarios del Dr. Arnaldo J. Boursiac en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, CA, lo que implica que se debe regular el mínimo legal por un acto procesal. Así voto.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia en su totalidad. En su mérito, rechazar la excepción de inhabilidad de título y mandar llevar adelante la ejecución promovida por el Sr. José Segundo Torres en contra de La Caja ART, hasta el completo pago del capital reclamado de pesos trescientos, con más los intereses que se fijan, a partir de la notificación de la demanda (8/6/06) y hasta su efectivo pago, en la tasa pasiva del BCRA con más el 1 % nominal mensual. 2) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo ■

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