<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Dictamen no realizado por "motivos ajenos al perito oficial". Causa sin sentencia: inexistencia de condenado en costas. REGULACIÓN DE HONORARIOS. INCIDENTE REGULATORIO: Vía procesal pertinente </bold></intro><body><page>1- En autos, la solicitante –perito psicóloga– debió tramitar el incidente previsto en el art. 108, CA, a los fines de peticionar la regulación de honorarios. Ello así, por cuanto, a diferencia de lo que sostiene, el incidente regulatorio no sólo es procedente en los casos en que la base no está definida, sino que igualmente será necesario en aquellas situaciones –como sucede en el caso de marras– en donde corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la regulación o no se encuentre determinado quién se hará cargo del pago de los estipendios y demás cuestiones previstas. Es que al no haber concluido el litigio aún, no se encuentra determinado el –eventual– condenado en costas. 2- Siendo que en el <italic>sub lite</italic> no se encuentran determinados los condenados en costas, o en todo caso los responsables del pago de los honorarios; y al tratarse dicho aspecto sobre la legitimación pasiva de la cuestión arancelaria, corresponde la tramitación del incidente regulatorio contemplado en el art. 108, ley 9459, a los fines de la regulación de los honorarios de la perito psicóloga oficial. <italic>C8.ªCC Cba. 16/4/19. Auto N° 77. Trib. de origen: Juzg. 27.ª CC Cba. "Sperablas, Rosa Carina y otros c/ De la Vega, María Cecilia y otro - Ordinario - Daños y Perj.- Accidentes de Tránsito - Prueba del actor - Expte. N° 5869775"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 16 de abril de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), traídos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la perito psicóloga oficial Virginia Dottori en contra del proveído de fecha 22/5/18, dictado por el Juzg. 27.ª CC Cba., que determina: "…A lo solicitado a fs196/197 y fs. 211/212: Ocurra por la vía que corresponda (art. 108, CA)." y el decreto dictado en consecuencia, de fecha 27/6/18 que dispone: "Por notificado. Al recurso de reposición fundado en la circunstancia de que no resulta necesario ocurrir por la vía del art. 108, CA, toda vez que el art. 49 inc. 2, CA, prevé el supuesto de autos cual es la procedencia de la regulación en el caso en el que la pericia no se lleve a cabo por causas ajenas a la voluntad, no ha lugar. Ello por cuanto, la cuestión no radica en la base para regular los honorarios de la perito sino, en determinar el obligado al pago de los mismos toda vez que la causa aún no fue resuelta y por lo tanto no existe determinación sobre las costas. Dicho esto, es que, se torna necesaria la tramitación del incidente de regulación de honorarios de conformidad a lo dispuesto por el art. 108, CA lo que importa el efectivo ejercicio de la acción destinada al cobro de la suma de dinero pretendida, y cuya resolución es una condena susceptible de ejecución forzada. En consecuencia: Resuelvo: Rechazar el recurso de reposición interpuesto. Conceder el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria, a cuyo fin deberán las partes ocurrir ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo CC que por turno corresponda. Notifíquese…" La recurrente expresó agravios. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. Se agravia la apelante por el proveído de fecha 22/5/2018 (citado en su escrito), por el pedido de regulación de los honorarios de su parte por su intervención en estos autos y con más el aporte previsional previsto en la ley pcial. 8577, toda vez que intervino en autos por haber sido sorteada con fecha 3/10/14 como perito oficial Lic. en Psicología, con aceptación del cargo con fecha 4/11/14, pero que no pudo llevar a cabo las tareas periciales encomendadas por razones ajenas a su voluntad; por dicho motivo, el juez de primera instancia debió regular de manera directa los estipendios correspondientes conforme lo previsto por el art. 49 inc. 2, ley 9459 (4 jus) y el citado aporte previsional que es el equivalente al 15% de la regulación que se peticionó. Manifiesta que esto es así ya que con fecha 22/12/15 reiteró al <italic>a quo</italic> que la labor que se le ordenó en los presentes no pudo llevarse a cabo atento a que los actores Sres. Sperablas, Musanti, Ulla y Sosa fueron citados a los efectos de llevar a cabo las tareas periciales en tres oportunidades, los dos primeros con fechas 25/3/15, 19/8/15 y 18/11/15, y los dos últimos para el 15/4/15, 9/9/15 y 2/12/15, y ninguno de los citados compareció en ninguna de las oportunidades fijadas a fin de llevar a cabo dichas labores. Consecuentemente, ante el desinterés de las partes de que practicara la pericial e instar el trámite a los fines de su conclusión y atento al carácter alimentario de los honorarios (art. 6, ley 9459), solicitó dicha regulación, ya que la retribución que le corresponde no puede depender de la inactividad de las partes en el proceso y de ese modo frustrar sus derechos como auxiliar de la Justicia. Que el juez no reguló sus honorarios ni el aporte previsional solicitado, sino que desacertadamente manda a su parte, mediante el decreto impugnado, a iniciar el procedimiento previsto en el art. 108, CA, que no es otro que un incidente de regulación de honorarios. Alega que se equivoca el <italic>a quo</italic> porque no es éste el caso en que se pueda decir que dicha norma resulta aplicable, debido a que como bien surge de ese proceso (art. 108 y sgts., ley 9459), el proceso regulatorio solamente es necesario en casos puntuales. Cita doctrina. Sostiene que para la regulación que le corresponde y que fue solicitada por ella, resulta aplicable la norma del art. 49 inc. 2, LA, el cual cita la apelante. Que la regulación pretendida no ha sido diferida por no existir base para practicarla, no hay diferimiento alguno de regulación, sino sólo no ha sido practicada ante el desinterés de las partes de instar el trámite a los fines de su conclusión. Aduce que tal es así que los autos fueron puestos en archivo, por lo que debió solicitar su desarchivo (y del principal) a dichos fines; consecuentemente, al no demostrar interés las partes para que se llevara a cabo la peritación encomendada y ante su pedido, SS debió regular sus honorarios en el mínimo establecido en esa norma, 4 ius, por lo que mal puede mandar a iniciar un proceso regulatorio cuando de las constancias de autos no surge que dicho procedimiento resulte aplicable. Cita el proveído de fecha 27/6/18. Afirma que por este decreto el juzgador trata de justificar lo resuelto por aquel proveído del 22/05 invocando una normativa equivocada, pero no ya haciendo justificado el incidente por lo esencial de éste, que es la base, sino por otra cuestión secundaria. Es que resulta de la esencia del incidente regulatorio que este deba sustanciarse sólo en los casos en que no hubiese base para practicar la regulación peticionada, por lo que no se aplica a la situación de la apelante. Señala que en cuanto al punto de que no existe condena en costas, debió echar mano a la norma del art. 11 en función del art. 19, CA, cc. y cc., CA. Por ello solicita se revoque el decreto impugnado y se ordene regular los honorarios y el aporte previsional sin trámite regulatorio, con costas en caso de oposición. Y CONSIDERANDO: I. Ingresando al tratamiento de la cuestión, estimamos que no le asiste razón a la apelante. Damos razones. II. Alega la recurrente que yerra el magistrado al mandarle iniciar el incidente de regulación de honorarios (art. 108, CA) ya que entiende que resulta aplicable el art. 49 inc. 2, CA, por cuanto la peritación encomendada no se llevó a cabo por desinterés de las partes. Afirma que el juez debió regularle sus honorarios en 4 ius directamente, sin la necesidad de iniciar un proceso regulatorio. Agrega que en cuanto al punto de que no existe condena en costas en autos, se debieron aplicar los arts. 11, 19 cc. y cc., ley 9459. Ante todo, debemos señalar que compartimos la postura asumida por el iudicante debido a que la solicitante debió tramitar el incidente previsto en el art. 108, CA, a los fines de peticionar la regulación de honorarios. Ello así por cuanto entendemos que, a diferencia de lo sostenido por la impugnante, el incidente regulatorio no sólo es procedente en los casos en que la base no está definida, sino que igualmente será necesario en aquellas situaciones –como sucede en el caso de marras – en donde corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la regulación, o no se encuentre determinado quién se hará cargo del pago de los estipendios y demás cuestiones previstas. Es que al no haber concluido el litigio aún, no se encuentra determinado el –eventual– condenado en costas. En este sentido se dijo: "El incidente será necesario, además, cuando aun existiendo base regulatoria, sea necesario determinar no sólo el monto de los honorarios reclamados, sino también el cargo de su pago. Esto así porque la persona sindicada como deudor merece una alternativa de defensa que puede no quedar cubierta con la instancia de apelación, ya que ésta no brinda posibilidades probatorias (Confr. TSJ Sala Civil y Comercial, <italic>in re</italic>: "Bco. de la Pcia. de Cba. c/ Sergio Ramos - Empresa Constructora S.R.L. - Ejecutivo - Rec. dir.", A.I. N° 294, 9/9/98) (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario Comentado y anotado, Ley 9459, 2ª ed. Córdoba, Alveroni Ediciones, 2012, págs. 278 y 279). "…El proceso regulatorio será necesario: (…) Cuando no se ha resuelto en el proceso principal alguna otra cuestión relacionada con el proceso arancelario (procedencia de la regulación, determinación del cargo de pago de honorarios y su repartición, cargo de los costos), lo que exige la promoción del incidente para su resolución (…). Por el contrario, es innecesario en casos en que existe la base regulatoria o es fácilmente determinable y no existen cuestiones a precisar sobre la legitimación activa o pasiva, en cuyo caso la fijación de honorarios se realiza 'de oficio o a pedido de parte, pero sin sustanciación alguna' (TSJ Sala Laboral, 'Pérez, Carlos Viterman c/ Cooperativa de Energía Eléctrica y Otros Servicios Públicos de Las Varillas Limitada'…." (Calderón, Maximiliano R., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba: Ley N° 9459, 1ª ed., Córdoba, Advocatus, 2017, pág. 452). Por lo tanto, siendo que en el <italic>sub lite</italic> no se encuentran determinados los condenados en costas, o en todo caso los responsables del pago de los honorarios; y al tratarse dicho aspecto sobre la legitimación pasiva de la cuestión arancelaria, corresponde la tramitación del incidente regulatorio contemplado en el art. 108, ley 9459, a los fines de la regulación de los honorarios de la perito psicóloga oficial. III. En relación con la pretensión de la apelante que sostiene que se debieron aplicar los artículos 11 y 19, CA, debemos señalar que ello será materia de análisis al momento de resolver el correspondiente incidente regulatorio, por cuanto su examen en la presente implicaría adelanto de criterio. IV. En definitiva, por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la perito Virginia Dottori, confirmando los proveídos de fechas 22/5/18 y 27/6/18. V. Las costas de esta Sede deben ser impuestas por su orden, atento tratarse la materia en discusión sobre la determinación de los honorarios de la perito, por lo que corresponde la aplicación del artículo 112, CA, y por no mediar oposición de las demás partes. Por todo lo expuesto y normas legales citadas; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la perito Virginia Dottori, confirmando los proveídos de fechas 22/5/18 y 27/6/18. 2) Las costas se imponen por su orden. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Gabriela Lorena Eslava</italic> &#9830;</page></body></jurisprudencia>