<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. Perito inventariador, tasador y partidor. Tareas profesionales: presentación de la pericia y contestación de incidente de impugnación. REGULACIÓN DE HONORARIOS. Norma aplicable: art. 60 inc. 1, CA. Improcedencia de regulación independiente </bold></intro><body><page>1- Las tareas realizadas por el perito en el incidente de impugnación de las operaciones de inventario y avalúo no generan una regulación independiente, debiendo remunerarse con base en lo dispuesto en el inc. 1º del art. 60, ley 9459 y con los límites allí establecidos. 2- El régimen arancelario de los peritos inventariadores, valuadores y partidores se encuentra previsto en el ámbito local, puntualmente, en el art. 60, ley 9459, siendo tal norma la única que regla en dicho cuerpo legal los honorarios de quien actúa en el proceso en ejercicio de tal función. Tanto, que los demás preceptos que integran la misma sección del ordenamiento normativo en cuestión (Sección 2 titulada "Juicio Universal de Sucesión y Anexos") claramente se encuentran dirigidos a determinar los estipendios correspondientes a los abogados en ejercicio -precisamente- de dicho rol profesional, esto es, como defensores técnicos de parte y no como peritos inventariadores, valuadores y partidores. Esto surge patente del dispositivo que establece las pautas para remunerar las tareas desplegadas en el juicio sucesorio, en cuanto expresamente prescribe: "… se regulan de manera independiente a las que correspondan al perito inventariador, valuador y partidor…" (art. 56, CA). 3- El art. 57, CA, que regula los aranceles atinentes a la tramitación de los incidentes impugnativos promovidos en el marco del juicio sucesorio, no resulta aplicable al perito inventariador, valuador y partidor. A esto lo corrobora la propia norma mencionada, en cuanto prevé como base regulatoria "el valor que haya sido motivo de controversia", cuando lo cierto es que tal locución alude al interés defendido por el profesional interviniente, siendo claro que no es función del perito defender el interés de alguno de los litigantes, desde que el desempeño de su cargo involucra una actuación profesional propia y específica, insusceptible como tal de ser identificada con la desplegable por el letrado en ejercicio de la representación o patrocinio de alguna de las partes. 4- Las labores desplegadas por el perito en los incidentes que pueden suscitarse con motivo de la pericia constituyen tareas propias de la labor encomendada. Es decir, no resultan actividades ajenas a la función inherente, pues intrínsecamente se encaminan al mismo fin: el cumplimiento acabado de la labor asignada; por lo que razones lógicas imponen discurrir que no generan una regulación independiente de la que corresponda por la tarea a la cual acceden, en el caso, por las operaciones de inventario y avalúo. De allí que la remuneración correspondiente al perito no puede consistir más que en una sola regulación, en el caso la prevista en el art. 60 inc. 1º de nuestro código arancelario, sin perjuicio de que su participación en la impugnación de las operaciones sea ameritada para calibrar la justa medida de la regulación, dentro del límite legal instaurado. Tal solución proyecta un adecuado respeto al derecho que asiste al profesional de obtener una retribución digna por su labor, desde que de ninguna manera desconoce el legítimo derecho a obtener una remuneración acorde a la labor cumplida, sino que sólo ordena las pautas aplicables a la hora de su determinación. <italic>TSJ Sala CC Cba. 6/12/19. A.I. N° 220. Trib. de origen: C7.ª CC Cba. "Vallejo o Vallejos o Vallejos Almada, Rosa o Feliciana Rosa - Declaratoria de Herederos - Recurso de Casación - Expte. 4906140"</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 6 de diciembre de 2019 Y VISTO: El Dr. Eduardo Jorge Yorio, en el carácter de apoderado del Sr. Héctor Hugo Romualdo Olmos, interpone recurso de casación en estos autos caratulados (...), con fundamento en el inc. 3° del art. 383, CPC, en contra del Auto N° 275 de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad. Corrido el traslado de ley al perito inventariador y valuador designado en autos (art. 386, CPC), éste manifiesta que sin que ello implique allanamiento al planteo casatorio interpuesto, desiste de producir la contestación. Mediante Auto N° 40, de fecha 28 de febrero de 2019, la Cámara a quo concedió la impugnación extraordinaria. Dictado y firme el decreto que llama los autos a estudio, queda el recurso en estado de ser resuelto. Y CONSIDERANDO: I. La crítica recursiva es susceptible del siguiente extracto: El recurrente denuncia que la resolución atacada sustenta una interpretación contraria a la que efectuó la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Contencioso-Administrativo de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto en el Auto N° 161, de fecha 15/9/16, dictado en la causa: "Cumin, Alejandro Andrés Macor, Paola Elizabeth - Divorcio Vincular no contencioso - Incidente Oposición al Inventario y Avalúo (Expte. 2300308)", que en fotocopia acompaña. Expone que existe similitud entre los casos confrontados, más allá de que en el precedente acompañado el proceso haya sido un divorcio vincular y en los presentes un juicio sucesorio. Explica que el conflicto de derecho que se plantea entre ambos fallos atañe a la norma arancelaria aplicable para remunerar el trabajo que lleva a cabo un perito inventariador, valuador y partidor que presenta su informe y que, a su vez, participa en la impugnación de éste. Asevera que la cuestión radica en determinar si la tarea desplegada en el incidente de impugnación integra las actividades encomendadas al perito y, por ello, se encuentra comprendida en la regulación de honorarios prevista por el art. 60, ley 9459, o si constituye una actividad independiente que merece una regulación autónoma respecto de la establecida por aquella norma. Sostiene que en el auto atacado se incurrió en una errónea subsunción del caso en la regla contenida en el art. 57, CA, por cuanto se regularon honorarios al perito por las tareas que desplegó en el incidente de impugnación del avalúo "por separado", cuando -dice- debió considerarse que dichas tareas estaban comprendidas en la regulación prevista por el art. 60 inc. 1, ley 9459, tal como lo interpretó la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Río Cuarto en el fallo acompañado como antagónico. Agrega que la labor cumplida por el Dr. Mario Fabián Bertolino en este expediente es la de un perito "inventariador, tasador y partidor" y no la de un abogado de la matrícula, a punto tal que aquel al contestar la impugnación asumió que actuaba "en defensa del trabajo de avalúo encomendado". Destaca que la labor del perito abarca tanto la presentación del informe como, eventualmente, cumplir con los pedidos de ampliación y/o participar en las impugnaciones del mismo. Alega que esas últimas actividades deben ser tenidas en cuenta al tiempo de la regulación de honorarios del perito, pero de ninguna manera ser consideradas como una actuación distinta. Expresa que pretende como solución que se regulen todos los honorarios del perito tanto por las tareas de inventario y avalúo, como por su participación en el incidente de impugnación del avalúo, con base en lo dispuesto en el inc. 1º del art. 60, ley 9459, y con los límites allí dispuestos. Solicita -en definitiva- que se revoque la resolución en crisis y se aplique la hermenéutica que propicia. II. Preliminarmente, corresponde a este Cuerpo, como tribunal <italic>ad quem</italic> del recurso de que se trata, verificar si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria al amparo de la causal sustancial aludida. Ello así, pues más allá de la habilitación dispuesta en sede de grado, esta Sala conserva la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento. Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio, con independencia de la instancia de parte interesada, cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado. En ejercicio de tal prerrogativa, es pertinente recordar que la casación por el motivo legal invocado por el recurrente (inc. 3° del art. 383, CPC) se erige en instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se supedita al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver hipótesis fácticas idénticas, de modo tal que se justifique la intervención uniformadora que el ordenamiento adjetivo vigente encomienda a este Cuerpo. Aplicando esas nociones al caso que nos convoca, anticipamos que se aprecian debidamente satisfechas las condiciones exigidas por la ley ritual para habilitar la función encomendada a este Alto Cuerpo por la vía del inciso 3º del art. 383, CPC. En punto a la paridad fáctica entre los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en los resolutorios confrontados, el requisito luce cabalmente verificado en la especie, atento que en ambos pleitos se designó perito inventariador, tasador y partidor; los respectivos peritos presentaron operaciones de inventario y avalúo; tales operaciones fueron impugnadas, habiendo los peritos intervenido en los incidentes respectivos -contestándolos y ofreciendo prueba- y, en ese estado, las partes de las causas principales arribaron a acuerdos, los cuales tornaron abstractos los planteos impugnativos en cuestión (en realidad en el proceso traído en confrontación la impugnación formalmente se desistió), quedando pendiente en ambas causas la regulación de honorarios de los peritos por las labores cumplidas. Posteriormente, habiendo los juzgadores de primera instancia determinado tales estipendios mediante resoluciones fundadas, y concedido las apelaciones interpuestas, los tribunales de alzada intervinientes en uno y en otro litigio arribaron a conclusiones opuestas sobre si la tarea desplegada por el perito en el incidente de impugnación de las operaciones de inventario y avalúo integraba las labores encomendadas y, por ello, se encontraba contenida en la regulación de honorarios previstas en el art. 60 inc. 1, ley 9459 (precisamente para las operaciones de inventario y avalúo), o si constituía una actividad independiente que generaba una regulación de honorarios autónoma subsumida en la norma del art. 57 de la legislación mencionada (para los incidentes en el juicio sucesorio). Así, mientras en el fallo en crisis se consideró -en prieta síntesis- que "…se trata de dos actividades distintas del perito…" y que "…no resulta correcto incluir tal regulación con la de operaciones de inventario y avalúo…", en la resolución traída en confrontación se razonó que "…la tarea desplegada por el mismo en los incidentes que pueden suscitarse con motivo de la pericia constituyen tareas propias de la labor encomendada, razón por la cual no merece una remuneración independiente de la realizada conforme el art. 60, CA…". De tal manera, queda en evidencia que, ante supuestos fácticos análogos, los tribunales han dispensado soluciones jurídicas dispares, lo cual habilita la competencia uniformadora que el ordenamiento asigna a este Alto Cuerpo, por la vía impugnativa propuesta (inc 3º del art. 383, CPC). No obsta a esta conclusión el hecho de que el presente sea un juicio sucesorio y el precedente acompañado una liquidación de la sociedad conyugal en un juicio de divorcio, desde que en lo medular, ambos procesos han seguido los mismos trámites (del sucesorio), sin que pueda influir en lo que aquí compete (la retribución del perito por su participación en el incidente de impugnación de las operaciones de inventario y avalúo) que se haya presentado alguna que otra vicisitud procesal particular. Ello así por cuanto, bien entendida, la analogía impuesta por la ley no importa exigir una identidad estricta entre todos y cada uno de los datos circunstanciales que informan los supuestos de hecho sometidos a juzgamiento en una y otra ocasión, sino sólo de aquellos que, en la inteligencia propiciada por los tribunales, han exhibido una incidencia dirimente en orden a determinar la tendencia de las decisiones que se pretenden confrontar. III. Con tal prevención y con miras a delimitar ahora el ámbito de competencia material que el planteo impugnativo extraordinario habilitara a la Sala en esta oportunidad, se estima prioritario precisar que la superación de la divergencia jurisprudencial denunciada por ante esta Sede impone dilucidar si la retribución del perito por su participación en el incidente de impugnación de las operaciones de inventario y avalúo se encuentra contenida en la regulación de honorarios establecida -precisamente para las operaciones de inventario y avalúo- en el art. 60 inc. 1, ley 9459 (sin perjuicio de que esa tarea sea ameritada para elevar el monto de la regulación dentro de los límites del arancel), o si genera una regulación de honorarios independiente subsumida en la norma del art. 57 de la legislación mencionada (para los incidentes en el juicio sucesorio). IV. Así acotado el marco cognoscitivo a abordar en el presente, anticipamos criterio en sentido favorable a la procedencia de la pretensión de la recurrente, en orden a que las tareas realizadas por el perito en el incidente de impugnación de las operaciones de inventario y avalúo no genera una regulación independiente, debiendo remunerarse con base en lo dispuesto en el inc. 1º del art. 60, ley 9459 y con los límites allí dispuestos. V. Con el propósito de hacer explícitas las razones que concurren a formar convicción sobre el particular, resulta esencial destacar, para comenzar, que el régimen arancelario de los peritos inventariadores, valuadores y partidores se encuentra previsto en el ámbito local, puntualmente, en el art. 60, ley 9459; tal norma es la única que regla en dicho cuerpo legal los honorarios de quien actúa en el proceso en ejercicio de tal función. Tanto, que los demás preceptos que integran la misma sección del ordenamiento normativo en cuestión (Sección 2 titulada "Juicio Universal de Sucesión y Anexos") claramente se encuentran dirigidos a determinar los estipendios correspondientes a los abogados en ejercicio -precisamente- de dicho rol profesional, esto, es como defensores técnicos de parte, y no como peritos inventariadores, valuadores y partidores. Esto surge patente del dispositivo que establece las pautas para remunerar las tareas desplegadas en el juicio sucesorio, en cuanto expresamente prescribe: "… se regulan de manera independiente a las que correspondan al perito inventariador, valuador y partidor…" (art. 56, CA). De tal manera, lo hasta aquí expuesto demuestra que el art. 57 del cuerpo normativo en cuestión, que regula los aranceles atinentes a la tramitación de los incidentes impugnativos promovidos en el marco del juicio sucesorio, no resulta aplicable al perito inventariador, valuador y partidor. A esto lo corrobora la propia norma mencionada, en cuanto prevé como base regulatoria "el valor que haya sido motivo de controversia", cuando lo cierto es que tal locución alude al interés defendido por el profesional interviniente (Cfr. Ferrer, Adán Luis, "Código Arancelario - Comentado y anotado Ley 9459", Ed. Alveroni, Cba., 2019, pág. 186), siendo claro que no es función del perito defender el interés de alguno de los litigantes, desde que el desempeño de su cargo involucra una actuación profesional propia y específica, insusceptible como tal de ser identificada con la desplegable por el letrado en ejercicio de la representación o patrocinio de alguna de las partes (Cfr. C6.ª CC, A.I. Nº 216, de fecha 22 de julio de 2014, in re "Trujillo García, José - Declaratoria de Herederos" Expte. n° 1285594/36, citado en www.justiciacordoba.gov.ar [<bold>N. de R.- Publicado en Semanario Jurídico N° 1986, 18/12/14 - T° 110 - 2014 - B, pág. 1141 y en www.semanariojuridico.info</bold>]). Por otra parte, ese mismo motivo funcional explica, tal como se señala en el pronunciamiento traído en confrontación, que las labores desplegadas por el perito en los incidentes que pueden suscitarse con motivo de la pericia constituyen tareas propias de la labor encomendada. Es decir, no resultan actividades ajenas a la función inherente, pues intrínsecamente se encaminan al mismo fin: el cumplimiento acabado de la labor asignada; por lo que razones lógicas imponen discurrir que no generan una regulación independiente a la que corresponda por la tarea a la cual acceden, en el caso, por las operaciones de inventario y avalúo. De allí que la remuneración correspondiente al perito no puede consistir más que en una sola regulación, en el caso la prevista en el art. 60 inc. 1º de nuestro código arancelario, sin perjuicio de que su participación en la impugnación de las operaciones sea ameritada para calibrar la justa medida de la regulación, dentro del límite legal instaurado. Por lo demás, tal solución es la que consulta en mayor medida las pautas regulatorias fijadas por el legislador y las concretas funciones del perito inventariador, valuador y partidor, y proyecta un adecuado respeto al derecho que asiste al profesional de obtener una retribución digna por su labor, desde que de ninguna manera desconoce el legítimo derecho a obtener una remuneración acorde a la labor cumplida, sino que sólo ordena las pautas aplicables a la hora de su determinación. A su vez, esa es la postura asumida por doctrina autoral especializada en la materia, la cual -con cita del pronunciamiento traído en confrontación- ha expuesto: "…la tarea asignada al perito comprende tanto la formulación del inventario, avalúo y partición y sus ampliaciones, cuando su participación en eventuales impugnaciones, sin que su participación en éstas devengue honorarios distintos de los previstos en el artículo que comentamos, sin perjuicio de que esa tarea sea ameritada para elevar el monto de la regulación dentro de los límites del arancel…" (Ferrer, Adán Luis, "Código Arancelario - Comentado y anotado Ley 9459", Ed. Alveroni, Cba., 2019, pág. 191). VI. En definitiva y atento a que la interpretación legal que preside el fallo en crisis no se ajusta a la fijada en el presente, corresponde hacer lugar al recurso de casación articulado por el motivo que prevé el inc. 3º del art. 383, CPCC, y, en su mérito, anular parcialmente la resolución atacada, en cuanto decide respecto de los honorarios regulados al perito por su actuación en el incidente de impugnación del avalúo. VII. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal y en tanto la interpretación legal impuesta en el presente pronunciamiento contiene ínsita la solución jurídica asignable al agravio de apelación que deviniera irresoluto a raíz de la anulación aquí dispuesta, se estima prudente prescindir del reenvío y, en ejercicio de la prerrogativa conferida por el art. 390, CPCC, dejar resuelto el punto en esta misma oportunidad, con arreglo a la hermenéutica legal sentada en el presente. VIII. En cumplimiento de dicho cometido y atento a que los fundamentos desarrollados en acogimiento de la casación adquieren idéntica eficacia motivacional para avalar la procedencia del agravio en cuestión, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el coheredero Héctor Hugo Romualdo Olmos y, en su mérito, revocar la regulación practicada en forma independiente al perito por su intervención en el incidente de impugnación de las operaciones de avalúo, lo que así dejamos resuelto. IX. Por lo demás, no se nos escapa que la cabal adecuación de lo decidido a la interpretación plasmada por la Sala en esta ocasión determinaría la necesidad de asumir el consecuente reajuste de la regulación fijada para retribuir las tareas de inventario y avalúo, de modo tal que ésta resulte comprensiva de la labor que al perito le cupo en la instancia incidental. No obstante, nos apresuramos a prevenir que las particularidades que informa el caso concreto tornarían carente de toda utilidad práctica cualquier juicio de valor que se ensayara al respecto, por cuanto los honorarios del Dr. Bertolino por su labor pericial inherente ya han sido fijados por asignación del tope legal máximo dispuesto en la última parte del art. 60 inc. 1º, CA (esto es, el 1% del valor de los bienes), lo cual avienta <italic>ab initio</italic> la alternativa de proveer a una eventual mejora. X. En definitiva y a mérito de las razones expuestas hasta aquí, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, revocar el Auto Interlocutorio Nº 253, de fecha 15 de mayo de 2018, en cuanto decide practicar regulación independiente de los honorarios profesionales del perito por las tareas que desplegara en el incidente de impugnación de las operaciones de avalúo, a cargo del coheredero Héctor Hugo Romualdo Olmos. XI. No corresponde imponer costas en ninguna de las instancias recursivas transitadas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de la cuestión debatida 10 en su seno (arg. art. 112, CA). Por ello, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación motivado en el inc. 3°, art. 383, CPCC y, en consecuencia, anular parcialmente el Auto N° 275, de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, en cuanto decide mantener la regulación independiente de honorarios en favor del perito por el trámite incidental. II. Acoger parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el coheredero Héctor Hugo Romualdo Olmos y, en su mérito, revocar el Auto Nº 253, de fecha 15 de mayo de 2018, en cuanto practica regulación independiente de honorarios en favor del Dr. Mario Fabián Bertolino por su intervención en el incidente de impugnación de las operaciones de avalúo. III. No imponer costas en las instancias recursivas, atento la naturaleza arancelaria de la cuestión. <italic>María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Sebastián Cruz López Peña</italic> &#9830; </page></body></jurisprudencia>