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HONORARIOS DEL PERITO

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Pericia de tasación múltiple. RECURSO DE APELACIÓN. Solicitud de aumento del estipendio. Legislación aplicable. Valoración. Procedencia
1- El art. 49, ley 9459, aplicable al particular, establece para los peritos designados por sorteo, una regulación entre ocho y ciento cincuenta jus y la aplicación de las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 de la misma ley, en cuanto sean compatibles y la ponderación también del tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial. De otro costado, excepcionalmente contempla, en caso de que la regulación que deba practicarse sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado pueda solicitar al tribunal que practique la regulación de sus honorarios con fundamento en justicia y equidad, aun cuando se supere dicho tope. Prevé que, a tal fin, en oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a la regulación especial, solicitud que deberá ser presentada por escrito y fundada, bajo pena de caducidad, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad.

2- En la especie, al presentar el dictamen el perito solicitó la regulación de sus honorarios según la ley 7191 -de martilleros y corredores- sin que haya sido materia de recurso la decisión de la sentenciante en cuanto a la normativa aplicada, por lo que tanto este último aspecto en cuanto que no debe superarse el tope previsto en el art. 49 inc. 1, ley 9459, ha quedado fuera de discusión. Repárese asimismo que en los últimos párrafos del escrito de fundamentación del recurso, el apelante invoca la norma de marras señalando la amplitud de la franja arancelaria, concluyendo que si no se ha evaluado correctamente ni se ha tenido en cuenta la diversidad de labores realizadas para concluir la pericia, el estipendio deberá ser aumentado puesto que no se condice con la labor desarrollada.

3- En cuanto a la jurisprudencia que el apelante trae a la cita, es necesario advertir que se trata de pronunciamientos dictados haciendo aplicación de la ley arancelaria anteriormente vigente (ley 8226) en la que el arancel era sensiblemente más reducido -entre cinco y treinta jus-, pero al haberse elevado este último tanto en su mínimo cuando en su tope y habiendo agregado la reforma la posibilidad de analizar la perforación del máximo cuando lo solicite el técnico en tiempo y forma, no se justifica recurrir al argumento de la multiplicidad de pericias para la remuneración de la tarea, sino considerar esto como un factor más de ponderación del trabajo a retribuir.

4- Cabe tener en cuenta en particular la extensión, diversidad y complejidad que exhibe la tarea desarrollada por el perito tasador recurrente, que el dictamen cumple acabadamente dando respuesta a los puntos de pericia, siendo muestra de la diligencia puesta en el cumplimiento de la labor las constancias que determinaron la modificación de los puntos ofrecidos, a lo que se suma el completo y minucioso informe presentado por el perito, complementado con títulos, informes catastrales y registrales, fotografías e imágenes de sistema de posicionamiento global (GPS) precisando la ubicación de los inmuebles.

5- Sin perjuicio de que la primera sentenciante valoró el dictamen en lo concerniente a la tasación del inmueble objeto del contrato, también ameritó que el actor probó por este medio «la tasación de varios inmuebles urbanos y rurales de propiedad de los demandados» y la descripción y valuación de las mejoras existentes en el predio de los demandados, así como también coadyuvó a la conclusión a que se arriba en la sentencia. El perito cumplió diligentemente expidiéndose sobre la totalidad de los puntos propuestos. Valorando entonces los parámetros delineados, se estima prudencialmente justo elevar los estipendios con los que la a quo remuneró la tarea desarrollada por el recurrente en un monto equivalente a ochenta jus -un poco más que el valor medio entre el mínimo y máximo previstos en el citado art. 49, CA-, importe que sin dificultad alguna sortea el tope impuesto en la primera parte, segundo párrafo de la misma norma.

C1.ª CCCA Río Cuarto, Cba. 28/9/17. Sentencia N° 66. Trib. de origen: Juzg. 5a. CC Río Cuarto, Cba. «Mellano, Jorge Luis c/ Álvarez, Lucas Eduardo y Otros – Ordinario» (Expte. N° 397796)

2a. Instancia. Río Cuarto, Cba., 28 de septiembre de 2017

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el perito tasador Eduardo Emmanuel Ferrero?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

En los autos caratulados (…), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con fecha 22/12/14 dictó la sentencia N° 239, en la que, en lo pertinente al objeto del recurso, resolvió: «…VII) Regular los honorarios del perito tasador oficial Sr. Eduardo Ferrero en la suma de $6740) (…)». La sentencia en recurso contiene una relación de causa que cumple suficientemente con los recaudos formales, lo que permite la remisión a ella, por razones de brevedad y a los fines de evitar repeticiones. El apelante resultó sorteado perito tasador, aceptó el cargo y, previas las diligencias pertinentes a su cometido, presentó el informe pericial, regulándose sus honorarios en la sentencia cuya parte pertinente se ha transcripto. Contra esa resolución se levanta el auxiliar interponiendo tempestivamente recurso de apelación que funda en la misma presentación efectuada, en los términos del art. 121, ley arancelaria 9459. Los agravios fueron contestados por el apoderado del actor y por el representante convencional de los demandados Lucas Eduardo, Mauricio Javier y Marisa del Valle Álvarez, sin evacuar el traslado pertinente el tercero interesado Rubén A. Mellano, quien fue notificado según constancia de la cédula de notificación glosada; elevada la causa, se dictó el decreto de autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el perito tasador. Firme dicho proveído y concluido el estudio, queda la cuestión en condiciones de ser resuelta. Se queja el apelante porque entiende que la regulación practicada en la sentencia impugnada no se condice ni con la importancia de la labor desarrollada ni con los nuevos parámetros reconocidos por la jurisprudencia provincial y local, en referencia a pericias múltiples, remarcando que cada tasación efectuada es absolutamente individual. Sostiene que las tasaciones son tajantemente diferenciadas, que hay numerosos inmuebles rurales (campos y fracciones de campo), bienes muebles, inmuebles urbanos con y sin mejoras y edificaciones, todo lo que demuestra que utilizó diversidad de conocimiento para aplicar técnicas de tasación diferenciadas al momento de aplicarlo en cada objeto a tasar. En la sentencia impugnada, la a quo fundó la regulación al perito tasador exclusivamente en la cita de la norma arancelaria específica (art. 49, CA) y fijó los honorarios en una suma equivalente a veinte jus con el valor que esta unidad tenía a la fecha del pronunciamiento recurrido ($337,04). El citado art. 49, ley 9459, aplicable al particular, establece para los peritos designados por sorteo una regulación entre ocho y ciento cincuenta jus y la aplicación de las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 de la misma ley, en cuanto sean compatibles y la ponderación también del tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial. De otro costado, excepcionalmente contempla, en caso de que la regulación que deba practicarse sea previsible en forma evidente una ostensible desproporción entre la extensión o complejidad de la tarea desplegada y el tope máximo de regulación previsto, el interesado pueda solicitar al tribunal que practique la regulación de sus honorarios con fundamento en justicia y equidad, aun cuando se supere dicho tope. Prevé que, a tal fin, en oportunidad de presentar el dictamen pericial, el interesado deberá acompañar también el pedido relativo a la regulación especial, solicitud que deberá ser presentada por escrito y fundada, bajo pena de caducidad, no admitiéndose planteos introducidos con posterioridad. En la especie, al presentar el dictamen, el perito solicitó la regulación de sus honorarios según la ley 7191 -de martilleros y corredores-, sin que haya sido materia de recurso la decisión de la sentenciante en cuanto a la normativa aplicada, por lo que tanto este último aspecto cuanto que no debe superarse el tope previsto en el art. 49 inc. 1, ley 9459 han quedado fuera de discusión. Repárese asimismo en que en los últimos párrafos del escrito de fundamentación del recurso, el apelante invoca la norma de marras señalando la amplitud de la franja arancelaria, concluyendo que si no se ha evaluado correctamente ni se ha tenido en cuenta la diversidad de labores realizadas para concluir la pericia, el estipendio deberá ser aumentado puesto que no se condice con la labor desarrollada. En cuanto a la jurisprudencia que el apelante trae a la cita -entre ella, un precedente de esta Cámara con diversa integración (sentencia N° 24 del 3/5/06)- es necesario advertir que se trata de pronunciamientos dictados haciendo aplicación de la ley arancelaria anteriormente vigente (ley 8226) en la que el arancel era sensiblemente más reducido -entre cinco y treinta jus-, pero al haberse elevado este último tanto en su mínimo cuando en su tope y habiendo agregado la reforma la posibilidad de analizar la perforación del máximo cuando lo solicite el técnico en tiempo y forma, no se justifica recurrir al argumento de la multiplicidad de pericias para la remuneración de la tarea, sino considerar esto como un factor más de ponderación del trabajo a retribuir (véase Ferrer, «Código Arancelario comentado y anotado – ley 9459», Ediciones Alveroni, N° 112, pp. 125/128). Ello así, en virtud de la apelación que nos ocupa y a la luz de la normativa cuya aplicabilidad al caso no es objeto de discusión, corresponde realizar una nueva ponderación del trabajo realizado por el apelante a los fines de revisar la suficiencia o no de la remuneración fijada en la sentencia recurrida. En ese rumbo, cabe tener en cuenta en particular la extensión, diversidad y complejidad que exhibe la tarea desarrollada por el perito tasador recurrente, que el dictamen cumple acabadamente dando respuesta a los puntos de pericia, siendo muestra de la diligencia puesta en el cumplimiento de la labor las constancias de fs. 947/948vta. y 967/973vta. que determinaron la modificación de los puntos ofrecidos valoración otorgada por la primera juzgadora a la pericia realizada, a lo que se suma el completo y minucioso informe presentado por el perito, complementado con títulos, informes catastrales y registrales, fotografías e imágenes de sistema de posicionamiento global (GPS) precisando la ubicación de los inmuebles. Sin perjuicio de que la primera sentenciante valoró el dictamen en lo concerniente a la tasación del inmueble objeto del contrato, también ameritó que el actor probó por este medio «la tasación de varios inmuebles urbanos y rurales de propiedad de los demandados» y la descripción y valuación de las mejoras existentes en el predio de los demandados, como así también que el campo inscripto a la matrícula 414782 no posee acceso directo propio a la Ruta Nacional N° 158, lo que coadyuvó a la conclusión a que se arriba en la sentencia. A más de lo expuesto -en razón de que el apoderado de los demandados en la contestación del recurso remarcó que la prueba solamente resultaba necesaria para la tasación de un inmueble-, el perito cumplió diligentemente expidiéndose sobre la totalidad de los puntos propuestos. Valorando entonces los parámetros delineados, estimo prudencialmente justo elevar los estipendios con los que la a quo remuneró la tarea desarrollada por el recurrente en un monto equivalente a ochenta (80) jus -un poco más que el valor medio entre el mínimo y máximo previstos en el citado art. 49 de la ley arancelaria- importe que sin dificultad alguna sortea el tope impuesto en la primera parte, segundo párrafo de la misma norma. Ello así y teniendo en cuenta el valor del jus a la fecha del dictado de la sentencia de la anterior instancia ($ 337,04 al 22/12/2014), se arriba, en número redondos, a la suma de $27.000 en la que propongo se fijen los honorarios del apelante por la tarea pericial realizada en la anterior instancia. En definitiva y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde acoger el recurso deducido por el perito tasador oficial, revocando la regulación de honorarios practicada en la sentencia impugnada y practicándola ex novo, por lo que voto por la afirmativa a la cuestión en tratamiento.

La doctora María Adriana Godoy adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el perito tasador oficial Eduardo Emmanuel Ferrero y, en consecuencia, revocar la regulación de honorarios practicada a su favor en la resolución recurrida (punto VII). II) Regular los honorarios del nombrado por la tarea pericial realizada en la primera instancia, en la suma de pesos Veintisiete mil ($ 27.000), a la fecha del pronunciamiento recurrido. III) No aplicar costas en esta instancia recursiva (art. 112 de la ley 9459).

Rosana A. de Souza –María Adriana Godoy■

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