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HONORARIOS DEL PERITO

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PERITOS DE CONTROL. Personas obligadas a pagar los honorarios: Pago por el proponente -art. 47 inc. 2, ley 8226-. Inexigibilidad de honorarios de perito de control al condenado en costas no proponente. Aplicación de la ley 8226 a los peritos contraloreadores
1– El art. 47 inc. 2, CA, establece que los honorarios del perito de control son a cargo de la parte que los propuso. En virtud de ello, la condena en costas a alguna de las partes lo es con exclusión de los peritos de control. En tal sentido se ha dicho que «a partir de la vigencia de lo dispuesto por el art. 47 inc. 2, ley 8226, es objetivamente previsible para el proponente de perito de control que deberá asumir los honorarios, con prescindencia del resultado del pleito y de la decisión sobre costas.».

2– La regulación de honorarios prevista en los arts. 47 y 48, CA, se funda en las particularidades que tiene la función del perito en el ámbito del proceso judicial. A tal régimen normativo se someten voluntariamente los peritos cuando se inscriben para actuar como tales en los procesos judiciales.

16818 – C8a. CC Cba. 10/4/07. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 41ª. CC Cba. “Drueta Irma Margarita c/ Municipalidad de Córdoba – Abreviado – Regulación de Honorarios – Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 10 de abril de 2007

¿Es justa la sentencia apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

1. Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 809 de fecha 19/8/03 por la que se resolvió: “I) Rechazar la excepción de prescripción. II) Rechazar la demanda. II) Imponer las costas a la accionante…”. 2. Llegados los autos a este Tribunal de Alzada, la apelante expresa agravios a fs. 58/62 y a fs.64/74 son respondidos por la contraria a fs. A fs. 76/ 76 vta., emite su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras. 3. […]. 4. Manifiesta el apelante que cierto es que el art. 47, ley 8226, establece la regla general de que los honorarios de los peritos de control son a cargo de la parte proponente. Aduce que la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria sostiene que la condena en costas implica el reembolso de todos los gastos necesarios para plantear el pleito. Expresa que en el caso se imputaron todas las costas a la demandada sin excepción ni limitación alguna. No se difirió la resolución sobre costas ni sobre quien resulta el obligado a su pago. Por ello solicita se haga lugar a la demanda condenando a la Municipalidad de Córdoba al pago de sus honorarios. Asimismo cuestiona que el juez omitiera pronunciarse sobre la constitucionalidad de la legislación de emergencia. Expresa que la cuestión no resulta abstracta, ya que si bien en la provincia dicha legislación ha perdido vigencia, no resulta lo mismo en el ámbito de la Municipalidad de Córdoba. A continuación aduce los argumentos por los cuales estima inconstitucional tal normativa, con fundamentos que expone y a los que me remito en honor a la brevedad. Solicita en definitiva se condene a la Municipalidad de Córdoba al pago de sus honorarios. La otra parte evacua el traslado, en el escrito ya referenciado, solicitando el rechazo del recurso por las razones que aduce a las que me remito. El Sr. fiscal de Cámaras se expide afirmando que habiendo vencido el plazo de vigencia de la norma tachada de inconstitucional, la cuestión se ha tornado abstracta. 5. Entrando al análisis del planteo de autos, adelanto opinión en el sentido de que el recurso no es de recibo, pasando a exponer las razones que me llevan a expedirme en tal sentido. Ello, en tanto el inc. 2º art. 47, CA, establece expresamente que los honorarios del perito de control son a cargo de la parte que los propuso. En razón de tal fundamento normativo, la condena en costas a alguna de las partes lo es con exclusión de los peritos de control. En tal sentido se ha dicho que «a partir de la vigencia de lo dispuesto por el art. 47 inc. 2, ley 8226, es objetivamente previsible para el proponente de perito de control que deberá asumir los honorarios, con prescindencia del resultado del pleito y de la decisión sobre costas.»(C8a. CC, in re «Salvai José c/ EPEC», publicado en Semanario Jurídico 979, t. 70, p.379). En el mismo sentido se ha pronunciado el TSJ, in re “Reynoso de Mansilla Medarda Nicolasa c/ Sup. Gob. de la Provincia –Demanda -Directo, «…El citado Código arancelario se ha inspirado en un criterio según el cual las costas devengadas por la intervención de los peritos de control no son indispensables y por lo tanto deben ser soportadas por quien trae a dichos profesionales al proceso, a fin de controlar la actuación de los peritos designados de oficio… Pueden existir argumentos contra tal solución, pero lo que no puede soslayarse es su carácter imperativo aplicable al caso de autos…» (TSJ, Sentencia Nº 5 del 11/3/94). La regulación de honorarios prevista en los arts. 47 y 48, CA, se funda en las particularidades que tiene la función del perito en el ámbito del proceso judicial. A tal régimen normativo se someten voluntariamente los peritos cuando se inscriben para actuar como tal en los procesos judiciales, por lo que la apelación incoada debe ser rechazada, con costas a la actora en su calidad de vencida. En virtud del resultado del presente pronunciamiento, ha devenido abstracto el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia, ya que no procede el pago requerido a la Municipalidad de Córdoba, por lo que no corresponde analizarlo.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación con costas al accionante en su calidad de vencido. 2) Declarar abstracto el análisis constitucional de las leyes de emergencia.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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