<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Art. 49, ley 9459. Regulación. Desvinculación parcial de la entidad económica del juicio. Procedencia de la elevación de honorarios </bold></intro><body><page>1- El art. 49, ley 9459, deja librada al criterio del juez la fijación de los honorarios de los peritos (entre 8 y 150 <italic>jus</italic>); y el sistema (en su actual redacción) procura desvincular los honorarios de los peritos de la entidad económica del litigio, aunque esa desvinculación nunca será total –como bien enseña la doctrina–, ya que las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 del Cód. Arancelario ordenan al juez ameritar la cuantía del asunto (inc.7) y la posición económica y social de las partes (inc. 8). 2- En esa tarea, se advierte en autos que la cuantificación efectuada en primera instancia luce insuficiente para retribuir las labores efectivamente llevadas a cabo por el perito para la elaboración del informe encomendado. Consecuentemente, ponderando los derechos constitucionales en juego, las pautas cualitativas, el tiempo insumido en las tareas (aun cuando sean sencillas y de poca complejidad), a fin de colocar en su justo punto las pretensiones de ambos litigantes –acreedor de honorarios y obligada al pago– corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto, modificando los honorarios regulados al perito (12 <italic>jus</italic>) y fijándolos en la suma equivalente a 28 <italic>jus</italic>. 3- En el caso, procede el agravio del recurrente cuando pretende la elevación de sus honorarios profesionales, pero no en la extensión solicitada (79 jus) ni atendiendo exclusivamente a los argumentos que esgrime, esto es, que se eleven en función de la cantidad de los inmuebles tasados y de la importancia económica de la tasación. <italic>CCC y Fam. Villa María, Cba. 9/3/15. A.I. Nº 13. Trib. de origen: Juzg.3a CC y Fam. Villa María, Cba. "Olivo, Luis Alberto c/ Lavado, Patricia Elizabeth -División de Condominio - Incidente de Regulación de Honorarios Promovido por el Dr. Rubén Omar Caneparo Baudín" (Expte. Nº 386018, del 4/11/2011)</italic> Villa María, Cba., 9 de marzo de 2015 VISTOS: Estos autos caratulados (...) traídos a despacho con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 71/73 por el Mart. Gastón Martín Urseler, en su carácter de perito tasador designado en autos (cfr.: actas de fs. 35/36), contra el Auto Interlocutorio Nº 406 dictado el 29/10/2013 por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad, cuya parte resolutiva reza textualmente: "1) No hacer lugar al incidente de regulación de honorarios iniciado por el Dr. Rubén Caneparo Baudín en contra de Patricia Elizabeth Lavado. 2) Sin costas, a excepción de los honorarios profesionales correspondientes al perito tasador, los que resultan a cargo de la condómina Sra. Lavado (art. 111 y 112, ley 9459). 3) Regular los honorarios profesionales del perito Gastón Martín Urseler en la suma de pesos dos mil trescientos cincuenta y dos con treinta y seis centavos ($2.352,36). 4) Protocolícese, …” Fdo.: Dr. Augusto Gabriel Cammisa. Juez. Y CONSIDERANDO: I. El recurso de apelación ha sido tempestivamente deducido, según emerge de la fecha de notificación de la resolución recurrida por retiro del expediente (cfr.: constancia SAC fs.116/118: 6/12/13) y del cargo puesto al escrito recursivo correspondiente, habiendo sido concedido en los términos del art. 121, ley 9459. La resolución resulta impugnable por la vía deducida conforme con lo previsto en los arts. 361, inc. 2, 365, 366 y concordantes del CPC, aplicables por remisión del art. 121 de la citada ley 9459). Impreso trámite al recurso, notificadas las partes a los fines del art. 121 del CAAP, e incontestados los agravios vertidos por el perito, se elevaron los autos a esta Alzada. Habiendo quedado firme el decreto de autos a estudio y la nueva integración de este Tribunal de acuerdo con el certificado de fs. 115, ha quedado la cuestión en estado de resolver. II. El Auto Interlocutorio apelado contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los arts. 329 y 330, CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. III. Expresión de agravios. Se quejó el perito tasador de la ausencia de toda fundamentación en la regulación de honorarios efectuada. Agregó luego que el auto cuestionado reguló sus honorarios profesionales en la suma de $2.352,36 (12 <italic>Jus</italic>) sin aportar dato alguno que permita barruntar el derrotero lógico ni las pautas arancelarias que tuvo en miras y se aplicaron a fin de arribar a dicho monto. Denunció –a renglón seguido– la transgresión de las disposiciones de los arts. 326 del CPC y 155 de la Constitución Provincial y –puntualmente– el art. 29, ley 9459. En otro párrafo enfatizó que el mínimo de la escala está fijado en 8 <italic>jus</italic> existiendo 142 <italic>jus</italic> de diferencia con relación al máximo, de allí –precisó– que el incremento de 4 <italic>jus</italic> sobre el mínimo resulta absolutamente insignificante. Posteriormente denunció que se ha conculcado el “principio de verificabilidad” explicitando que la tasación no se efectuó sobre un único bien, sino que involucró catorce lotes de terreno, y que la tasación de éstos superó los dos millones de pesos, de lo que surge patente la desproporción existente entre el monto regulado y la trascendencia económica del trabajo efectuado. En definitiva reclamó como justa la fijación de un arancel de 79 <italic>jus</italic> (punto medio entre 8 y 150 jus), y nunca menor a cincuenta y tres jus. IV. Tratamiento del recurso. 1) Resultan acreditados e incontrovertidos en autos los extremos invocados por el recurrente. Su designación, aceptación del cargo, presentación del dictamen en tiempo propio (50/54) y ausencia de impugnación a la experticia presentada. 2) A fin de abordar adecuada y axiológicamente la cuestión planteada, se impone partir del propio art. 49, ley 9459, cuando ordena, en lo que aquí interesa: “… 1) A los peritos designados por sorteo, se les regulará entre ocho (8) y ciento cincuenta (150) <italic>jus</italic>, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa del artículo 39 de esta ley, en cuanto le sean compatibles, debiendo el juzgador evaluar el tiempo probable que le ha insumido la realización de la labor pericial, …”. Es precisamente a este segmento de la disposición legal al que refirió el señor juez <italic>a quo</italic> para fundar la cuantificación del estipendio asignado al recurrente. 3) En orden a la denunciada ausencia de fundamentación, interpretamos que esa sola mención no cumple acabadamente con el mandato del art. 29, CA, que concreta –dentro del régimen arancelario– las mandas del art. 326, CPC, y 155 de la Constitución Provincial. Esta Cámara ya ha tenido oportunidad de expedirse al respecto (cfr.: AI Nº108, del 6/8/14 en “Macagno, Agustín José y otros c/ Sanatorio Privado Hernández SRL - Ejecución Hipotecaria”; AI Nº76, del 10/11/14, en “Rivata, Sergio Antonio c/ Lorenzatti y Ruetsch y Cía. SA -Medidas Preparatorias- Incidente de Regulación de Honorarios promovido por el Dr. Daniel Ricardo Tartaglia en contra de Sergio Antonio Rivata”, entre otros); sin requerir –en línea con la postura del Dr. Ferrer– las precisiones que exigió –a poco de regir el nuevo Código Arancelario– nuestro Máximo Tribunal provincial (cfr.: Ferrer, Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de Córdoba. Comentado y anotado. Ley 9459, Ed. Alveroni, Córdoba, 2009, pág. 60). Consecuentemente, este primer agravio resulta de recibo, pues no se ha satisfecho acabadamente el requerimiento del art. 29, ley 9459. 4) Precisados estos conceptos, debemos abordar el segundo tramo de la queja, referida a la insuficiencia de los honorarios regulados. A tal fin, analizado el desarrollo de la causa en orden a la designación del perito tasador –que hoy recurre– observamos que el informe que se le solicitara (18/3/13) fue ejecutado y presentadas sus conclusiones en tiempo propio –tal como el recurrente asevera–, no habiendo merecido impugnación alguna. Por otra parte, la tarea encomendada consistió en la tasación de catorce inmuebles que fueron valuados –en aquella oportunidad (31/5/13)– en la suma de pesos dos millones setenta y cinco mil novecientos noventa pesos ($2.075.990.-). Ahora bien, ponderada la actuación del perito, se advierte un actuar presto y diligente en cuanto al tiempo de aceptación del cargo, la fijación de fecha de iniciación de pericia y la presentación del informe; aun cuando las tareas no hayan revestido complejidad, le hayan exigido importantes tareas previas o de preparación, o insumido excesivo tiempo de elaboración. Además, la experticia producida no ha sido objeto de pedido de aclaración o impugnación alguna por parte de los interesados ni petición de ampliación o aclaración alguna por parte del Tribunal. En definitiva, resultó una medida probatoria practicada en los términos requeridos, diligentemente y de modo eficiente. Consecuentemente, creemos procedente el agravio del recurrente cuando pretende la elevación de sus honorarios profesionales, pero no en la extensión solicitada ni atendiendo exclusivamente a los argumentos que esgrime, esto es, que se eleven en función de la cantidad de inmuebles tasados y de la importancia económica de la tasación. Sobre el particular, tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia que carecen de toda eficacia crítica: "...las alegaciones ensayadas por el recurrente (en el caso el martillero Mario Sergio Alves) en punto a la desproporción que exhibiría la regulación con relación al valor de los bienes que fueran objeto de la tasación, puesto que los propios términos que informa el precepto legal aplicable al caso (esto es, el art. 47, ley 8226) (hoy 49, ley 9459) dan cuenta de que, en materia de cuantificación de honorarios periciales, la ley se aparta del criterio de proporcionalidad con el valor –directo o referencial– del litigio, para dejar de antemano tasada la retribución del experto designado por sorteo, previendo un mínimo y un máximo (...) a asignarse, en cada caso particular, por aplicación de las reglas de evaluación del art. 36 (hoy 39, ley 9459), en cuanto resulten compatibles" (cfr.: TSJ, Sala C.C., "Incidente de regulación de honorarios del Dr. Manuel Palomino en autos: Azcurra, Ricardo - Testamentario - Recurso Directo", sentencia N° 128 del 9/10/2008). Este mismo criterio ha sido expuesto por esta Cámara, integrada de conformidad con lo dispuesto por el art. 382, CPC., modificado por la ley 9129 (Dres. Caivano y Coppari), en autos: "Bovio, Víctor José c/ Bollo, María Alejandra y otros - Ordinario - Daños y Perjuicios - Cuadernillo de tramitación de apelación de honorarios del perito", A.I. N° 17 del 2/3/2012, inédito. Ahora bien, la ley –en el referido art. 49 y como ya se advirtiera– deja librada al criterio del juez la fijación de los honorarios de los peritos (entre 8 y 150 <italic>jus</italic>); y el sistema (en su actual redacción) procura desvincular los honorarios de los peritos de la entidad económica del litigio, aunque esa desvinculación nunca será total –como bien enseña la doctrina–, ya que las reglas de evaluación cualitativa del art. 39 del Cód. Arancelario ordenan al juez ameritar la cuantía del asunto (inc.7) y la posición económica y social de las partes (inc. 8) (cfr.: Ferrer, Adán L., ob. citada, pág. 126). En esa tarea, advertimos que la cuantificación efectuada en primera instancia luce insuficiente para retribuir las labores efectivamente llevadas a cabo por el perito para la elaboración del informe encomendado. Consecuentemente, ponderando los derechos constitucionales en juego, las pautas cualitativas antes referidas, el tiempo insumido en las tareas (aun cuando sean sencillas y de poca complejidad), a fin de colocar en su justo punto las pretensiones de ambos litigantes –acreedor de honorarios y obligada al pago–, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto modificando los honorarios regulados al perito Mart. Gastón Martín Urseler y fijándolos en la suma de pesos nueve mil ochocientos veinte con dieciséis centavos ($9.820,16) equivalente a veintiocho <italic>jus</italic>. VI. Costas. No corresponde su imposición en virtud de lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y en atención a lo dispuesto por el art. 382, CPC, modificado por ley 9129, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Mart. Gastón Martín Urseler, en su carácter de perito tasador, y en su consecuencia modificar el punto tercero de la parte resolutiva del Auto Interlocutorio Nº cuatrocientos seis dictado el 29/10/2013 por el señor juez de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia, de esta ciudad (...). Sin costas. <italic>Luis Horacio Coppari – Juan Carlos Caivano</italic>&#9679; </page></body></jurisprudencia>