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HONORARIOS DEL PERITO

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Obligados al pago. Costas por su orden. Obligación de cada litigante de afrontar “los gastos propios y la mitad de los comunes”. Desvinculación del resultado del pleito. Protección del derecho del perito a percibir su remuneración. Procedencia de reclamar los honorarios a cualquiera de las partes
1- En el sub lite, la solución gira en torno a la recta interpretación que debe darse a los arts. 15, 19 y 49, CA; y al art. 131, CPC, en cuanto dispone una excepción al principio de que las costas deben aplicarse al vencido.

2- La ley 9459 trata el tema relativo al derecho al cobro de honorarios en los arts. 15 y 19. Tales normas establecen: “… El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes…”. A su vez, el art. 19 dispone: “Los que sin ser condenados en costas abonen honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento fijado para los profesionales en el presente Código… “.

3- En lo tocante al concepto “costas por el orden causado”, ha sostenido la doctrina que la “…consecuencia de esta declaración es que cada litigante debe pagar los gastos por él originados y la mitad de aquellos que resulten comunes; siendo estos últimos los ocasionados por la actividad conjunta de ambos litigantes o por la disposición oficiosa del órgano jurisdiccional…”.

4- En la especie, obrando una “condena en costas por el orden causado”, cada litigante debe afrontar los gastos propios y la mitad de los comunes; y por ello la interpretación propiciada en este punto por el demandado recurrente (esto es: cada parte debe afrontar los gastos generados por su propia defensa) es errada, pudiendo sostenerse que el perito puede reclamar de cualquiera de las partes hasta el 75% del importe regulado. Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50% de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50% en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto a obtener una justa retribución. (arts. 14, 14 bis y 17, CN). A su vez, la parte que se hubiese hecho cargo de una suma superior al 50% de los honorarios periciales, tiene derecho a repetir de la contraria –mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión regresiva– el porcentaje abonado en exceso.

5- Más allá de los argumentos señalados, el derecho de los litigantes a cobrar la totalidad de sus honorarios a cualquiera de los litigantes es una realidad que se abre paso en la provincia de Córdoba a través del campo jurisprudencial. En ese sentido, se ha dicho que “…La circunstancia de que haya quedado firme la sentencia laboral con costas sólo a cargo de la parte actora, no le priva a ese profesional de perseguir el pago a los otros sujetos que se hayan beneficiado por su tarea, porque tal derecho no ha sido alcanzado por la cosa juzgada como tampoco desistida tal posibilidad que es, en definitiva, lo que se persigue con este proceso declarativo…”.

6- Si el perito puede perseguir el cobro de sus honorarios en contra de quien no ha sido condenado en costas, con mayor razón se encuentra autorizado a hacerlo en contra de quien debe afrontar los gastos propios y la mitad de los comunes. Este criterio obedece a que se debe proteger el derecho del perito a percibir la retribución por su labor, desvinculándolo del resultado del pleito así como de las particulares circunstancias relativas a la producción de la prueba que motivó su intervención, en virtud de la altísima labor encomendada de auxiliar al magistrado en la resolución del pleito y, por ende, al mismo servicio de justicia.

C1a. CC Cba. 17/4/12. Sentencia Nº 51. Trib. de origen: Juzg. 41a. CC Cba. “Meghruni, Arturo Gabriel c/ Allende, Claudio Miguel y otros – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación – Expte Nº 1563895/36”

2a. Instancia. Córdoba, 17 de abril de 2012

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada y la adhesión de la parte actora?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, con fecha de ingreso en la alzada el 26/7/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 216, de fecha 18/5/11, que resolvía: “ I) Tener por desistida la acción contra el codemandado Sr. Claudio Miguel Allende, imponiendo las costas de dicho desistimiento por el orden causado, conforme fundamentos del considerando respectivo. II) Hacer lugar a la demanda, y en consecuencia condenar a la demandada, Fiat Auto Argentina SA, a abonar a la parte actora, señor Arturo Gabriel Meghruni (hoy en sucesión), en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos un mil trescientos noventa con veintinueve centavos ($1.390.29), con más un quince por ciento de concepto de aporte previsional. III) Hacer lugar al reclamo de intereses que se establece en la tasa relacionado en el considerando respectivo, y que ha sido calculada a la fecha de la presente e integrada en la suma de condena. IV) No tratar la cuestión constitucional y la relativa a la aplicabilidad de la normativa puesta en crisis, conforme lo expresado en el Considerando respectivo .V) Costas a cargo de la accionada…”. I. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido supra transcripta, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que resultó concedido. Radicados los autos en esta sede, la recurrente expresó agravios, los que admiten el siguiente compendio: a. Se queja porque en la resolución recurrida se dispuso rechazar las excepciones y defensas interpuestas y se condenó a su representada al pago de los honorarios que correspondían al perito médico oficial interviniente en la causa “Allende Claudio Miguel c. Fiat Auto SA y otros Ley 24557” que tramitaron por ante la Excma. Cámara del Trabajo Sala 6ª, Secretaría N° 11, sosteniendo que no se ajusta a derecho y a las constancias de autos. b. Señala que en la sentencia de mención se regularon los honorarios en cuestión, se rechazó en su totalidad la demanda del Sr. Allende y se impusieron costas por el orden causado. En virtud de ello y siendo que tal pericia médica fue ofrecida exclusivamente por la parte actora, a ella correspondía afronta el pago de dichos estipendios. Cita doctrina. c. Agrega que el hecho de que las costas se hayan impuesto de dicha forma implica que su representado se encuentra exento de afrontarlas. Recuerda que nuestro CPCC no posee una norma similar a la del art. 77 última parte, Código de Procedimientos Civiles de la Nación, que expresamente habilita a los peritos a reclamar de la parte no condenada en costas hasta el 50% de los honorarios que le fueran regulados; muy por el contrario, en virtud de nuestro dispositivo procesal autoriza a los peritos a reclamar sus honorarios de la parte condenada en costas. En subsidio plantea que para el caso de entenderse que el actor tiene derecho a percibir honorarios de su representada, que dicha obligación del demandado y la consecuente condena en costas se limite al 50% del honorario regulado. d. En segundo lugar se agravia –en subsidio– porque el a quo decidió no tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad y constitucionalidad de las modificaciones introducidas al art. 505, CC, según la ley 24432, difiriéndola a la etapa de ejecución de sentencia, cuando en razón de las constancias de autos, dicha cuestión ha dejado de ser abstracta. Por ello solicita que en el supuesto de desestimarse el primer agravio y se confirme la condena contra su representada, se expida sobre lo que es materia del 2º agravio y limite el pago de los honorarios del letrado del actor al 25% de la condena de capital e intereses. Cita jurisprudencia. II. Impreso el trámite de ley, a fs 115/118 contesta la expresión de agravios la parte actora, solicitando su rechazo por las razones de hecho y derecho expuestas a las que corresponde remitirse en honor a la brevedad; adhiriendo al recurso de apelación de la demandada en lo tocante a la declaración de inconstitucionalidad del agregado al art. 505, CC. III. La demandada contestó la adhesión de la parte actora a fs 120/123 solicitando su rechazo con costas. A fs 124 se dicta el decreto de autos, el que una vez firme dejó la presente en estado de ser resuelta. Consideración del recurso. IV. La cuestión normativa. Si bien adelanto que comparto en su totalidad los argumentos brindados por el Sr. juez a quo –con los alcances que seguidamente explicitaré– para hacer lugar a la demanda incoada, entiendo que la solución del presente recurso gira en torno a la recta interpretación que debe darse a los arts. 15, 19 y 49, CA; y al art. 131, CPC, en cuanto dispone una excepción al principio de que las costas deben aplicarse al vencido. En la labor antes impuesta destaco que la ley 9459 trata el tema relativo al derecho al cobro de honorarios en los arts. 15 y 19. Las citadas normas establecen: “… El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción de que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes…”. A su vez el art. 19 dispone: “Los que sin ser condenados en costas abonen honorarios profesionales son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento fijado para los profesionales en el presente Código… “. V. En lo tocante al concepto “costas por el orden causado” ha sostenido la doctrina: “…Consecuencia de esta declaración es que cada litigante debe pagar los gastos por él originados y la mitad de aquellos que resulten comunes; siendo estos últimos los ocasionados por la actividad conjunta de ambos litigantes o por la disposición oficiosa del órgano jurisdiccional…” (Cfr. Gozaíni, Osvaldo A., Costas Procesales. Doctrina y jurisprudencia. Bs. As., Ediar, 1990, 89). VI. Con afán un tanto ilustrativo recuerdo que si bien con la reforma operada por la ley 9459, peritos y abogados se encuentran asimilados en todo lo relativo a la materia arancelaria, a tal punto que el art. 49 4º párrafo dispone que le son aplicables las garantías y privilegios que la ley establece para los letrados, el citado cuerpo normativo no ha resuelto la totalidad de las cuestiones implicadas. Esto ha llevado a que cierta doctrina considere, por caso, que el art. 15, ley 9459 –con la posibilidad de cobrar los honorarios al beneficiario del trabajo– no resulta aplicable a estos profesionales por ser un resabio de la anterior legislación no pensada en aras de su protección. (Cfr. Ferrer Adán L., Código Arancelario. Comentado y Anotado. Ley 9459. Cba., Alveroni. 2009 (comentario al art. 49) p 129). VII. Ante este cuadro normativo, señala el recurrente que no debe afrontar el pago de los honorarios que en este pleito se le reclaman, atento que no requirió la prueba pericial y que determinó la labor del perito y, además, porque en la sentencia que los cuantificó se impusieron costas por el orden causado, lo cual implica que cada parte debe afrontar los gastos generados por su propia defensa. No le asiste razón. VIII. En primer término destaco –tal como lo señalé al punto IV– que obrando una condena en costas por el orden causado, cada litigante debe afrontar los gastos propios y la mitad de los comunes, y por ello la interpretación propiciada en este punto por el recurrente es errada, pudiendo sostenerse, por el contrario, que el perito puede reclamar de cualquiera de las partes hasta el 75% del importe regulado. (Cfr. CApel. CA y Tributario de Bs. As., 16/12/10, “Ayala, Jorge Alberto y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios”). Ello así, pues cada litigante debe afrontar el 50% de los honorarios en razón de su cuota de responsabilidad que surge de la distribución de las costas, y, además, la mitad del restante 50% en función de la obligación concurrente, de fuente legal, que pesa sobre cada parte en garantía del derecho de propiedad del experto a obtener una justa retribución. (arts. 14, 14 bis y 17, CN). A su vez, la parte que se hubiese hecho cargo de una suma superior al 50% de los honorarios periciales tiene derecho a repetir de la contraria –mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión regresiva– el porcentaje abonado en exceso (cfr. Bello de Knoll, Susy Inés, “El derecho de los peritos a perseguir el cobro de sus honorarios “, LL, 1992-A-439; CNCiv., Sala A, causa “M., S. A. c/ P. de M., Z., LL 2003-D-240). IX. Más allá de estos argumentos, no puedo dejar de señalar que el derecho de los litigantes a cobrar la totalidad de sus honorarios a cualquiera de los litigantes es una realidad que se abre paso en la provincia de Córdoba a través del campo jurisprudencial, y así tuve ocasión de afirmarlo en autos: “Gonella Ilda Maris c/ Municipalidad de Córdoba – Presentación múltiple – Abreviados – Exp N° 1468317/36, Sentencia N° 240 del 22/12/09. Asimismo en autos: “Seyssian Ana María c. Farías Jorge Ricardo y otros. Abreviado. Exp Nº 1511362/36 Sentencia Nº 196 del 17/11/11 con voto del Dr. Julio C. Sánchez Torres– se dijo: “…La circunstancia de que haya quedado firme la sentencia laboral con costas sólo a cargo de la parte actora, no le priva a ese profesional de perseguir el pago a los otros sujetos que se hayan beneficiado por su tarea, porque tal derecho no ha sido alcanzado por la cosa juzgada como tampoco desistida tal posibilidad que es, en definitiva, lo que se persigue con este proceso declarativo…”. Por aplicación del argumento a maiore ad minus puede afirmarse, entonces, que si el perito puede perseguir el cobro de sus honorarios en contra de quien no ha sido condenado en costas, con mayor razón se encuentra autorizado a hacerlo en contra de quien debe afrontar los gastos propios y la mitad de los comunes. X. Este criterio obedece sin duda a que en un recto entendimiento, se debe proteger el derecho del perito a percibir la retribución por su labor –tal como fuera correctamente decidido en la instancia anterior–, desvinculándolo del resultado del pleito así como de las particulares circunstancias relativas a la producción de la prueba que motivó su intervención, atento la altísima labor encomendada de auxiliar al magistrado en la resolución del pleito y, por ende, al mismo servicio de justicia. Por las razones hasta aquí expuestas corresponde desechar los argumentos al punto B. 7, ya que la formulación de este argumento trasluce un entendimiento parcial del art. 77, CPN. En efecto, la norma citada por el recurrente y que permite cobrarle al litigante no condenado en costas el 50% de los honorarios no se refiere a supuestos como el de autos en el que –con sus particularidades– media una condena en lo tocante a los gastos causídicos. Por las razones expuestas, y si mis conclusiones son compartidas, propiciaré el rechazo del presente agravio. Segundo agravio. Aplicabilidad y constitucionalidad de las reformas introducidas al art. 505, CC, por la ley 24432. XI. En lo tocante a este punto, se queja el recurrente afirmando que causa perjuicio al derecho de su mandante que no se haya tratado en particular el punto difiriéndolo para la etapa de ejecución, atento que conforme surgiría de los propios términos de la sentencia, resultaba posible establecer que el condenado en costas enfrentara tan sólo el 25% de lo mandado a pagar en concepto de capital e intereses. Por su parte el actor adhiere el recurso solicitando se declare la inconstitucionalidad de la norma en cuestión atento que ella afecta el derecho a la íntegra percepción de los honorarios. Esta temática ha sido objeto de tratamiento en numerosos pronunciamientos de esta Cámara en donde tuve ocasión de afirmar que “… la ley Nº 24432, sancionada por el Congreso de la Nación el 15/12/94 y promulgada en enero de 1995, modifica el art. 505, CC; pero no obsta a la aplicación de las regulaciones locales sobre honorarios y gastos causídicos; excepto adhesión expresa por parte de una provincia (art. 16, ley 24432). En efecto, no puede discutirse que todo lo concerniente a costas judiciales es materia eminentemente procesal, y su regulación está reservada a las provincias (art. 5, 121 y 122, CN), debiendo aplicarse en la sentencia las leyes Nº 8465 y Nº 9459. Insistimos en que la ley Nº 24432 no puede ser aplicada en juicios regulados por normas locales, por ser –reitero– la organización procesal una facultad especialmente reservada al Poder Legislativo provincial. Tal inaplicabilidad no es sino consecuencia de la organización federal adoptada por nuestra Nación y el mandato expreso de la Constitución Nacional, arts. 75 y 121. En consecuencia, no procede el agravio, bastando expresar en estos considerandos que la imposición de costas se efectuó en la sentencia bajo análisis conforme los arts. 130 y 131, CPC, y a la ley arancelaria 9459…” (Cfr. mi voto en autos: “Municipalidad de Córdoba c. D’Américo Ana Alejandra. Presentación múltiple fiscal. Exp nº 147887/36”. Sentencia Nº 52 – 6/5/10-; con idéntico criterio en autos: “Cajal Roberto c. Vicente Félix Roberto. Ejecutivo. Cobro de honorarios. Exp Nº 1091604/36” Sentencia N° 77 14/6/07; “Menéndez Anelisa c. Castañares Miguel Angel y otro. Presentación múltiple. Exp Nº 1099868/36” Sentencia Nº 2 14/2/08; “Menéndez Anelisa c. Empresa Ferrocarril Gral. Belgrano SA o Ferrocarril Belgrano Carga SA Presentación múltiple. Exp Nº 1099864/36, Sentencia Nº 3 14/2/08; “Credicentro SA c. Guzmán Héctor Rodolfo. Presentación Múltiple. PVE Exp Nº 1155300/36” Sentencia Nº 136 7/10/08; “Consorcio Complejo Edilicio La Merced c. Cimex SRL Ejecutivo. Exp Nº 1494249/36 Auto Nº 765 -2/12/09- “Gonella Ilda Maris c. Municipalidad de Córdoba. Presentación múltiple abreviados. Exp Nº 1468317/36 Sentencia Nº 240. 22/12/09). XII. Aplicando entonces la doctrina que surge de los citados pronunciamientos al caso de autos, puede afirmarse que corresponde el rechazo de este tramo del recurso de la parte demandada, así como de la adhesión planteada por la actora, atento que la limitación al cobro de las costas previsto por el art. 505, CC, no es ni será de aplicación al presente en ninguna de sus instancias; encontrándose regida la imposición de costas y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por lo dispuesto en el Código Procesal Civil y el Código Arancelario, los cuales no surge limitación alguna para perseguir su cobro. Por las razones que hasta aquí he brindado estimo que corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada, así como la adhesión de la actora en lo tocante a la inconstitucionalidad pretendida, confirmando la sentencia Nº 216. Así voto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento al resultado de los votos precedentes. el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Fiat Auto Argentina-Cormec Córdoba confirmándose la sentencia Nº 216, con los alcances expresados en el Considerando XI del presente, con costas a su cargo (art. 130 y 133, CPC). 2) Rechazar el recurso de apelación por adhesión incoado por la parte actora, por resultar inaplicable al caso de autos, la normativa cuya inconstitucionalidad requirió, con costas a su cargo (art. 133).

Guillermo P. B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■

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