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HONORARIOS DEL PERITO

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Obligados al pago. Art. 32, ley 7626. Interpretación. Pericia no solicitada y que no beneficia al demandado. Improcedencia de condenar por el “posible beneficio”. No aplicación del CPCN. Disidencia
1– No se comparte el argumento brindado por la a quo cuando señala que la tarea del perito oficial es susceptible de ser aprovechada por las partes del juicio y que tanto actor como demandado –sean o no oferentes de la prueba– resultan sujetos destinatarios o beneficiarios de la pericia. El art. 32, ley 7626, establece supuestos concretos y definitivos que tipifican y determinan la legitimación sustancial pasiva. Que la demandada apelante pueda o no aprovecharse de la prueba pericial ofrecida por quien fuera la parte actora en el juicio donde se regularon honorarios al perito contador, no es algo contemplado en la norma en cuestión, ni que deba presuponer el juez para determinar si el título a ejecutar es hábil o no. (Mayoría, Dr. Flores).

2– En la especie, no siendo la apelante condenada en costas ni beneficiaria del trabajo o que haya solicitado la pericial contable, no existe razón jurídica alguna que justifique válidamente responsabilizarla de los honorarios cuyo cobro se persigue en el presente juicio. No sólo que los honorarios (integrantes de las costas) no le fueron impuestos, sino que estaban a cargo de otra persona y tenían su fundamento en una tarea pericial que la demandada apelante nunca solicitó (como exige el art. 32, ley 7626) ni de cuyo resultado se aprovechó, dado que –conforme surge de la copia de la sentencia de primera instancia– dicha pericia fue ofrecida por el allí demandante y no por la aquí demandada apelante, que tampoco resultó beneficiaria de tal trabajo, lo que se desprende de la lectura de las resoluciones acompañadas como título base de la acción. (Mayoría, Dr. Flores).
3– La doctrina y jurisprudencia generalizada que, sin apoyo normativo específico, confiere derecho al perito para el cobro íntegro de sus honorarios contra ambas partes, ha sido sacada de contexto, pues el lineamiento allí sostenido tiene como antecedente una jurisprudencia nacional que reconoce ese derecho con respaldo en el art. 478, CPCN. Sin embargo, en el sistema local la cuestión es diferente, y la apelante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 32, ley 7626. (Mayoría, Dr. Flores).

4– En autos, no hay razón jurídica que justifique responsabilizar al apelante por los honorarios del perito oficial. La ley específica pareciera facultar al perito contador –en líneas generales– a accionar por el cobro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica, pero esto es así en tanto se configure una de las situaciones exigidas por el dispositivo mencionado, lo que aquí no ocurre. (Mayoría, Dr. Flores).

5– La cuestión debatida radica en torno a la interpretación que –por sus implicancias en el caso– debe darse al concepto de “solicitante” y al de “beneficiario”, ya que en autos no existen dudas en cuanto a que la parte demandada no ha sido condenada en costas. En autos, la accionada no ha sido solicitante de la pericia. No se da el supuesto de que la demandada sea considerada entre “la o las partes que solicitaron la prueba pericial”. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

6– Resta establecer si se trataría del “beneficiario” de la labor del perito (tercer supuesto del art. 32, ley 7626). La respuesta negativa se impone con la lectura de la sentencia de primera instancia de la que surge que el acogimiento de la apelación –y consecuente rechazo de la demanda– obedeció a la falta de prueba de los hechos en que se funda aquélla, refiriéndose al robo del automotor de la playa del hipermercado, lo que implica que ningún beneficio reportó a la parte demandada la pericia que generara los honorarios que en el presente se reclaman. La ley no contempla potencialidad de beneficios, sólo habla de beneficio, lo que indica que debe existir el beneficio, ser éste cierto, y ello no ha ocurrido en el proceso que sirviera de base para estos obrados. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

7– No es de aplicación en la especie lo normado por el CPCN, ni aun por aplicación analógica que prevé el art. 887, CPC ó el 16, CC, ya que ambos exigen –con diversas fórmulas– que haya silencio u oscuridad, mientras que en lo relativo al deudor de los honorarios de los peritos contadores no hay silencio (la ley 7626 lo regula expresamente) ni oscuridad, desde que los términos en que está redactado el art. 32 no lucen ambiguos ni vagos. El régimen aplicable es el de la ley 7626 y nuestro CPC, no el CPCN y doctrina consecuente, ya que en los procesos llevados a cabo en los tribunales ordinarios de Córdoba no existe el deber de expresarse que se consagra en el art. 478, CPCN, que requiere la manifestación sobre falta de interés en la pericia y abstención de participar en ella, caso en el cual los gastos y honorarios del perito y consultor técnico “serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de ella”, norma respecto de la cual caben dos salvedades: La parte no condenada en costas responde sólo por el 50% de los gastos y honorarios (art. 77, CPCN) y, cuando la parte expresare su falta de interés en la prueba, siempre son a cargo del solicitante, salvo que al resolver se hiciere mérito de ella (con lo que se modifican las reglas generales de imposición de costas). Si se adopta un régimen procesal relativo a la carga de las costas, debe hacérselo de manera integral. Y atento las diferencias importantes que contiene el CPCN con respecto al rito local, la regla del art. 478 no podría aplicarse –ni aun analógicamente– a autos. (Mayoría, Dra. Molina de Caminal).

8– El perito contador se encuentra legitimado para cobrar los honorarios devengados contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario de los trabajos, y que la certificación no excluye la aplicación del art. 32, ley Nº 7676, norma específica aplicable a los contadores. Y si bien insisten los apelantes en que no se acreditó que revistieran ninguna de las condiciones mencionadas, la carga de la prueba era a su cargo, con lo que no han cumplimentado. (Minoría, Dr. Remigio).

9– “… encontrándose expresamente contemplada en la ley específica la extensión de la obligación de pago a quien no está comprendido como deudor en el título ejecutivo, no asiste razón al recurrente de que dicha cuestión excede la competencia del juicio ejecutivo. No se trata de un tercero extraño al juicio generador de los emolumentos reclamados; por el contrario, es la ley específica la que faculta al ejecutante a accionar por vía de ejecución de sentencia o de apremio (a su elección), en contra de “cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica”…, en tanto se configure una de las calidades exigidas por el dispositivo mencionado [art. 32, ley 7626], las cuales no deben necesariamente emanar del título certificado base de la ejecución…”. (Minoría, Dr. Remigio).

10– “El perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder, si no se presenta la situación contemplada por el art. 478 del Código de rito, único supuesto en que procedería su exención”. “Esa norma nacional, aplicada analógicamente (art. 16, CC), brinda el sustento normativo, exigido por los apelantes en una postura crudamente positivista, a la posición sustentada por el a quo. (Minoría, Dr. Remigio).

11– “Se protege así el derecho de carácter alimentario del experto llamado por el tribunal para dilucidar una cuestión técnica, quien es ajeno a la situación de las partes y a las vicisitudes del pleito, lo que debe ser resguardado sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, por lo que el agravio que eventualmente pudiese sufrir el no condenado en costas, compelido a abonar los gajes del perito oficial, no adquiere carácter definitivo”. (Minoría, Dr. Remigio).

12– “… En jurisdicción nacional la jurisprudencia mayoritaria tiene establecido que el perito nombrado de oficio puede cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, inclusive la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir de la contraparte lo que hubiere abonado en exceso … conclusión que encuentra respaldo en el art. 478, CPCN, conforme al cual el litigante puede oponerse o manifestar su desinterés en la prueba pericial y, en este caso, los gastos y honorarios serán a cargo del proponente de la prueba, salvo que la sentencia hubiese hecho mérito del dictamen, norma ésta que, interpretada “a contrario”, justifica la obligación de pago impuesta a todos los litigantes. En Córdoba, aun sin ese fundamento normativo, el reconocimiento del derecho del perito a cobrar a cualquiera de los litigantes se abre paso en el campo jurisprudencial”. (Minoría, Dr. Remigio).

13– “… La distribución de costas por su orden significa que cada parte asume sus propios gastos y la mitad de los comunes; entre estos últimos, se incluyen obviamente los honorarios de los peritos oficiales…Acorde con una doctrina jurisprudencial generalizada, aunque sin apoyo normativo específico salvo en el caso de los contadores (apoyo que en cambio sí existe generalizadamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se estima que el perito oficial tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condena en costas. Ello significaría que cuando la condena en costas es por el orden causado, dicho derecho al cobro íntegro existiría contra ambas partes y no ya por el cincuenta por ciento (como mitad de gastos comunes) sino por el total…”. (Minoría, Dr. Remigio).

14– Los peritos oficiales son verdaderos auxiliares de la Justicia que deben actuar con absoluta y total imparcialidad y cuya retribución no puede ni debe, en un sano un transparente sistema judicial, depender del resultado del pleito las cuestiones en él debatidas, la solvencia o insolvencia de las partes, etc. Por ello es que carece de entidad la circunstancia de que el pleito principal se haya resuelto en virtud de cuestiones de puro derecho (prescripción, incompetencia, etc.), evento por el cual no se haya llegado a valorar la virtualidad o eficacia de la pericia, que no obstante se efectuó, tuvo el carácter de común y se adquirió para el proceso (principio de adquisición procesal). (Minoría, Dr. Remigio).

15– La ley Nº 7676 tiene prioridad sobre el CA ley Nº 9459, porque aquélla es una ley especial que prevalece sobre la ley general. Además, el art. 50, CA, ley Nº 9459, ha derogado solamente todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en los peritajes, mas no en el aspecto aquí discutido: obligados al pago de los gajes profesionales. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 9/5/11. Sentencia N° 47. Trib. de origen: Juzg. 20ª. CC Cba. “González, Joaquín Andrés c/ Libertad SA y otro – Abreviado – Otros – Expte. N° 1649044/36” (*)

2ª. Instancia. Córdoba, 9 de mayo de 2011

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de 1a. Instancia y Vigésima Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 553 de fecha 23/10/09, se resolvió: “1°) Rechazar las defensas articuladas por Libertad SA. 2°) Admitir la demanda entablada por Joaquín Andrés González en contra de Héctor Julio Maldonado y Libertad SA y consecuencia condenar a estos últimos a abonar al actor dentro del término de diez días la suma de pesos trescientos sesenta y siete ($ 367) con más los intereses calculados en la forma indicada en el Considerando VII).– 3°) Costas a cargo de los demandados a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando J. Caretó y Juan José Castellanos en la suma de pesos novecientos treinta y uno con 50/100 ctvs. ($ 931,50) para cada uno de ellos, con más el 21% en concepto de IVA para el segundo de los nombrados por revestir el carácter de inscripto en dicho tributo.– 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando J. Caretó en la suma de pesos sesenta y dos con 10/100 ctvs. ($ 62,10) por el concepto previsto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. Protocolícese, …”. 1.– La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329 del CPC, por lo que en homenaje a la brevedad a ella me remito. En primera instancia se rechazó las excepciones articuladas por la codemandada Libertad SA y se admitió la acción en contra del Sr. Héctor Julio Maldonado y de Libertad SA, con costas. En contra de dicha resolución apela el apoderado de Libertad SA. Se agravia porque el sentenciante tuvo por cierta la relación de hechos denunciada por el actor. Entiende que si se demandó a su parte por ser beneficiaria de la tarea pericial realizada por el accionante, éste debió probar tales extremos para que prospere la demanda. Indica que la a quo funda la resolución en el art. 32 de la ley 7626; sin embargo, en autos no se verifica respecto a su parte ninguno de los supuestos que contempla dicha normativa, esto es, no resultó condenada en costas, no solicitó la producción de la prueba pericial contable y no fue beneficiaria del trabajo realizado por el contador accionante. Asimismo se queja porque se tomó como válido el título acompañado como base de la acción desechándose la excepción de inhabilidad de título; sin embargo la certificación del título –dice– es incorrecta e incompleta, ya que la resolución de primera instancia no se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriada en su contra, atento que fue dejada sin efecto. También se agravia porque se le da prioridad a la aplicación de la ley 7626 por sobre el Código arancelario. Otra queja esgrimida tiene relación con las costas, ya que se impusieron en un 100% a los demandados siendo que el rubro intereses fue morigerado. En forma subsidiaria y para la hipótesis de que se entendiera que la ley 7626 desplaza al Código arancelario, señala que en el art. 32 de la ley 7626 no se advierte la existencia de una conjunción copulativa sino disyuntiva, por lo que el acreedor debe realizar su elección respecto a quien será el destinatario de su embate judicial. Por último, solicita la aplicación del art. 505 del CC. Corrido traslado al accionante, éste lo evacua solicitando se confirme la sentencia apelada, con costas. En dicha oportunidad plantea inconstitucionalidad del art. 505 in fine del CC. 2. Ingresando al análisis del tema, anticipo criterio favorable a la procedencia del recurso de apelación. No participo del argumento brindado por la sentenciante cuando señala que la tarea del perito oficial es susceptible de ser aprovechada por las partes del juicio y que tanto actor como demandado –sean o no oferentes de la prueba– resultan sujetos destinatarios o beneficiarios de la pericia. La norma en cuestión establece supuestos concretos y definitivos (v. art. 32 de la ley 7626), que tipifican y determinan la legitimación sustancial pasiva. Que la demandada apelante pueda o no aprovecharse de la prueba pericial ofrecida por quien fuera la parte actora en el juicio donde se regularon honorarios al perito contador, no es algo contemplado en la norma en cuestión, ni que deba presuponer el juez para determinar si el título a ejecutar es hábil o no. Ha de tenerse en cuenta que no siendo la apelante condenada en costas, ni beneficiaria del trabajo o [que haya]solicitado la pericial contable, no existe razón jurídica alguna que justifique válidamente responsabilizarla de los honorarios cuyo cobro se persigue en el presente juicio. No sólo que los honorarios (integrantes de las costas) no le fueron impuestos, sino que éstos estaban a cargo de otra persona (v. fs. 21) y tenían su fundamento en una tarea pericial que la demandada apelante nunca solicitó (como exige el art. 32 de la ley 7626) ni de cuyo resultado se aprovechó, dado que conforme surge de la copia de la sentencia N° 278 del 17/8/06, dicha pericia fue ofrecida por el allí demandante Sr. Héctor Julio Maldonado y no por Libertad SA. (cfr. fs. 9 vta. punto e), que tampoco resultó beneficiaria de dicho trabajo, lo que se desprende de la lectura de las resoluciones acompañadas como título base de la acción. En rigor, la doctrina y jurisprudencia generalizada que, sin apoyo normativo específico, confiere derecho al perito para el cobro íntegro de sus honorarios contra ambas partes, ha sido sacada de contexto, pues el lineamiento allí sostenido tiene como antecedente una jurisprudencia nacional que reconoce ese derecho con respaldo en el art. 478, CPCN. Sin embargo, en el sistema local la cuestión es diferente, y la apelante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 32 de la ley 7626, ya que la resolución de segunda instancia en virtud de la cual se acciona en los presentes, al resolver a favor de la demandada de modo definitivo, no hace mérito alguno de la prueba pericial contable ofrecida. Está claro que no hay –reitero– razón jurídica que justifique responsabilizar al apelante por los honorarios del perito oficial. Es cierto que la ley específica pareciera facultar al perito contador –en líneas generales– a accionar por el cobro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica; pero esto es así en tanto se configure una de las situaciones exigidas por el dispositivo mencionado, lo que aquí no ocurre. A modo de conclusión, resta decir que la doctrina de esta Cámara –citada por el apelado– no es más que un criterio que debe ser aplicado adecuadamente y teniendo en consideración cada caso en particular, ya que mediante una afirmación de ese tenor (admitiendo la posibilidad de que el perito oficial cobre su honorario a cualquiera de las partes), se crea una solidaridad no fundada en norma alguna y que no puede sostenerse simplemente en una explicación que se remita a la imparcialidad que debe revestir la labor del perito (cfr. LL. 1989–D–40). 3. Consecuentemente, y respondiendo al interrogante sobre la procedencia del recurso, corresponde hacer lugar y, en virtud del principio objetivo del vencimiento (art. 130, CPC), las costas deben ser impuestas al accionante. 4. Respecto de los restantes agravios, esto es, por las costas y la aplicación del art. 505 del CC, no corresponde ingresar a su examen atento la solución brindada en los párrafos precedentes.

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

1. Atento la disidencia planteada por el Sr. vocal Dr. Rubén Atilio Remigio y la obligatoriedad que surge del art. 382 CPC, debo fundamentar mi voto, adelantando mi adhesión a la posición sustentada por el Sr. vocal Dr. Jorge Miguel Flores. 2. El art. 32 de la ley 7626 establece: “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. Similar procedimiento podrá utilizarse para el cobro de los gastos y viáticos”. La cuestión debatida radica en torno a la interpretación que –por sus implicancias en el caso– debe darse al concepto de “solicitante” y al de “beneficiario”, ya que en autos no existen dudas sobre que la parte demandada no ha sido condenada en costas (v. fs. 6/21). La demandada en autos no ha sido solicitante de la pericia (v. relación de causa de la sentencia de primera instancia, fs. 8 vta., en la que consta que la pericial contable fue ofrecida por la actora, habiendo limitado su prueba la demandada a instrumental–documental). No se da, entonces, el supuesto de que la demandada sea considerada entre “la o las partes que solicitaron la prueba pericial”. Resta establecer si se trataría del “beneficiario” de la labor del perito (tercer supuesto del art. 32, ley 7626). Y la respuesta negativa se impone con la lectura de la sentencia de fs. 13/21 de la que surge que, conforme el voto de la mayoría, el acogimiento de la apelación –y consecuente rechazo de la demanda– obedeció a la falta de prueba de los hechos en que se funda aquélla, refiriéndose al robo del automotor de la playa del hipermercado, lo que implica que ningún beneficio reportó a la parte demandada la pericia que generara los honorarios que en el presente se reclaman. La ley no contempla potencialidad de beneficios, sólo habla de beneficio, lo que indica que debe existir el beneficio, ser éste cierto, y ello no ha ocurrido en el proceso que sirviera de base para estos obrados. Asimismo, entiendo que no es de aplicación en la especie lo normado por el CPCN ni aun por aplicación analógica que prevé el art. 887, CPC, ó el 16 del Cód. Civil, ya que ambos exigen –con diversas fórmulas– que haya silencio u oscuridad, mientras que en lo relativo al deudor de los honorarios de los peritos contadores no hay silencio (la ley 7626 lo regula expresamente) ni oscuridad, desde que los términos en que está redactado el art. 32 no lucen ambiguos ni vagos. Ante ello, el régimen aplicable es el de la ley 7626 y nuestro CPC, no el CPCN y doctrina consecuente, ya que en los procesos llevados a cabo en los tribunales ordinarios de Córdoba no existe el deber de expresarse que se consagra en el art. 478, CPCN, que requiere la manifestación sobre falta de interés en la pericia y abstención de participar en ella, caso en el cual los gastos y honorarios del perito y consultor técnico “serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de ella”, norma respecto de la cual caben dos salvedades: la parte no condenada en costas responde sólo por el 50% de los gastos y honorarios (art. 77, CPCN) y, cuando la parte expresare su falta de interés en la prueba, siempre son a cargo del solicitante salvo que al resolver se hiciere mérito de ella (con lo que se modifican las reglas generales de imposición de costas). Sí entiendo que si se adopta un régimen procesal relativo a la carga de las costas, debe hacérselo de manera integral. Y advirtiendo las diferencias importantes que contiene el CPCN con respecto al rito local, estimo que la regla del art. 478 no podría aplicarse, ni aun analógicamente, al caso de autos. 3. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, con costas a la actora (art. 130, CPC) y se torna abstracto el planteo de inconstitucionalidad de la parte actora.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Disiento –respetuosamente– con el voto de mis estimados y distinguidos colegas. Ingresando al análisis de la cuestión, cabe advertir –en primer término– que el perito contador se encuentra legitimado para cobrar los honorarios devengados contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o del beneficiario de los trabajos, y que la certificación no excluye la aplicación del art. 32, ley Nº 7676, norma específica aplicable a los contadores. Y si bien insisten los apelantes en que no se acreditó que revistieran ninguna de las condiciones mencionadas, la carga de la prueba era a su cargo, con lo que no han cumplimentado. Con anterioridad, en caso análogo (sentencia Nº 158, del 27/10/09, in re: “Torres, José Segundo c/ Caja Notarial de Jubilaciones y Previsión de la Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Expte. Nº 1.444.656/36 he sostenido: “6) Este Tribunal, en fallo reciente, tuvo oportunidad de pronunciarse con relación al tema en cuestión sosteniendo que el art. 32 de la Ley Nº 7626 de “Honorarios de Profesionales en Ciencias Económicas” establece que la regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar el cobro contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos (v. Autos: “C.M.R. Argentina SA c/ Valdez, Norma Esther – Abreviado – Cobro de pesos” (Expte. Nº 528.502/36), Auto Nº 46, del 2/3/06). De tal guisa, encontrándose expresamente contemplada en la ley específica la extensión de la obligación de pago a quien no está comprendido como deudor en el título ejecutivo, no asiste razón al recurrente de que dicha cuestión excede la competencia del juicio ejecutivo. No se trata de un tercero extraño al juicio generador de los emolumentos reclamados; por el contrario, es la ley específica la que faculta al ejecutante a accionar por vía de ejecución de sentencia o de apremio (a su elección), en contra de “cualquiera de los litigantes del proceso en el que haya prestado su labor profesional técnica”…, en tanto se configure una de las calidades exigidas por el dispositivo mencionado, las cuales no deben necesariamente emanar del título certificado base de la ejecución, como manifiesta el recurrente. 7) Las tareas efectuadas por el perito ejecutante en el sub judice han sido en su calidad de perito oficial y, en ese sentido, coincido con la solución a que arriba la sentenciante, desde que, más allá de si los puntos de pericia fueron o no ofrecidos por el ejecutado en forma subsidiaria, la misma se torna común, con potencialidad de beneficiar o no a ambas partes por igual, en cuyo carácter, Cormec SA resulta obligado al pago de los honorarios del perito, crédito de naturaleza eminentemente alimentaria, por disposición expresa de la ley. Dicho mecanismo no deja de ser razonable, toda vez que independiza al perito oficial de los avatares del pleito, [respecto] del cual, en principio, debe ser ajeno. En igual sentido se ha dicho: “Acorde con una doctrina jurisprudencial generalizada, aunque sin apoyo normativo específico salvo en el caso de los contadores (apoyo que en cambio sí existe generalizadamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se estima que el perito oficial tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condena en costas” (conf. Ferrer, “Limitación de las costas judiciales”, p. 74)” (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos, T. 4, pág. 138). En efecto, los que sin ser condenados en costas abonen honorarios profesionales, son subrogatarios legales del crédito respectivo y pueden repetir de quien corresponda, la cantidad oblada, por las mismas vías y con el mismo procedimiento que el fijado para los profesionales por el CA. (art. 19, ley Nº 8226)” (Sent. Nº 50, del 23/5/06, in re: “Torres, José Segundo c/ Cormec SA y otro – Ejecutivo – Cobro de Honorarios – Expte. Nº 858.111/36”). En similar sentido, cfr. sentencia de este Tribunal, Nº 150, del 20/11/08, in re: “Bergamasco, Trinidad c/ Frucor SA y otros – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. Nº 1.341.058/36”. Asimismo cfr. mi voto, in re: “Yemelli, Miguel Ángel c/ Gori, Raúl Eduardo y otro – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación”, en sentencia de este Tribunal Nº 51, del 31/3/09, donde sostuve, en lo aquí pertinente: “En referencia al derecho de los peritos de ejecutar los honorarios que le fueran regulados, contra cualquiera de las partes, aun contra la no condenada en costas (CN Fed., en pleno, “Agua y Energía c. Oliver”, setiembre 16–976, LL, 1976–d, 283)…En el mismo sentido, se ha expedido la ECSJN: “El perito designado de oficio, con prescindencia del resultado del litigio y de la condena en costas, puede perseguir el cobro de sus honorarios contra cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera corresponder, si no se presenta la situación contemplada por el art. 478 del Código de rito, único supuesto en que procedería su exención”, LL 18/7/02, S. 1015. XXXVI.; “San Andrés Fueguina SA s/ apelación”, 5/3/2002, T. 325, P. 324 (cfr. en www.csjn.gov.ar)”. “Esa norma nacional, aplicada analógicamente (art. 16, Cód. Civ.), brinda sustento normativo, exigido por los apelantes en una postura crudamente positivista, a la posición sustentada por el a quo. “Se protege así el derecho de carácter alimentario del experto llamado por el tribunal para dilucidar una cuestión técnica, quien es ajeno a la situación de las partes y a las vicisitudes del pleito, lo que debe ser resguardado, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, por lo que el agravio que eventualmente pudiese sufrir el no condenado en costas, compelido a abonar los gajes del perito oficial, no adquiere carácter definitivo”. “Si de autores de reconocida trayectoria se trata, se ha dicho: “215. Deudor de los honorarios de perito. En jurisdicción nacional la jurisprudencia mayoritaria tiene establecido que el perito nombrado de oficio puede cobrar sus honorarios contra cualquiera de las partes, inclusive la vencedora en costas, sin perjuicio del derecho de ésta a repetir de la contraparte lo que hubiere abonado en exceso (Véase Llambías, Código Civil anotado, t. II–A, p. 512, Nº 1), conclusión que encuentra respaldo en el art. 478 del CPCN, conforme al cual el litigante puede oponerse o manifestar su desinterés en la prueba pericial y, en este caso, los gastos y honorarios serán a cargo del proponente de la prueba, salvo que la sentencia hubiese hecho mérito del dictamen, norma ésta que, interpretada “a contrario”, justifica la obligación de pago impuesta a todos los litigantes. En Córdoba, aun sin ese fundamento normativo, el reconocimiento del derecho del perito a cobrar a cualquiera de los litigantes se abre paso en el campo jurisprudencial (C7ª CC, 10/5/91, Rev. LLC, febrero de 1992, p. 144; Cámara Trab. San Francisco, 4/9/89, Semanario Jurídico, t. LXI, pp. 106/107, Nº 1037)” (Adán Luis Ferrer, Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba – Ley 8226”, págs. 122/123)”. “En el mismo sentido: “La distribución de costas por su orden significa que cada parte asume sus propios gastos y la mitad de los comunes; entre estos últimos, se incluyen obviamente los honorarios de los peritos oficiales…Acorde con una doctrina jurisprudencial generalizada, aunque sin apoyo normativo específico salvo en el caso de los contadores (apoyo que en cambio sí existe generalizadamente en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), se estima que el perito oficial tiene derecho al cobro íntegro de sus honorarios contra cualquiera de los litigantes, sin perjuicio del reintegro que pueda derivar de la condena en costas (conf. Ferrer, “Limitación de las costas judiciales”, p. 74). Ello significaría que, cuando la condena en costas es por el orden causado, dicho derecho al cobro íntegro existiría contra ambas partes y no ya por el cincuenta por ciento (como mitad de gastos comunes) sino por el total…(C. 8ª CC Córdoba, A.I. Nº 162, 2/6/98)” (Matilde Zavala de González, Doctrina Judicial – Solución de Casos – 4”, pág. 138)”. En definitiva y a título de colofón, diremos que los peritos oficiales son verdaderos auxiliares de la Justicia que deben actuar con absoluta y total imparcialidad e impartialidad y cuya retribución no puede, ni debe, en un sano y transparente sistema judicial, depender del resultado del pleito, las cuestiones en él debatidas, la solvencia o insolvencia de las partes, etc. Por ello es que –precisamente– carece de entidad la circunstancia de que el pleito principal se haya resuelto en virtud de cuestiones de puro derecho (prescripción, incompetencia, etc.), evento por el cual no se haya llegado a valorar la virtualidad o eficacia de la pericia, que no obstante se efectuó, tuvo el carácter de común y se adquirió para el proceso (principio de adquisición procesal). La resolución de primera instancia fue dejada sin efecto por la Cámara (fs. 13/21), pero no en el aspecto aquí discutido: honorarios del perito contador oficial. La ley Nº 7676 tiene prioridad sobre el CA ley Nº 9459, porque aquélla es una ley especial que prevalece sobre la ley general. Además, el art. 50, CA, ley Nº 9459, ha derogado solamente todas las normas que las leyes específicas de aranceles de profesionales impongan a los jueces, alícuotas o montos mínimos en los peritajes, mas no en el aspecto aquí discutido: obligados al pago de los gajes profesionales. El rubro intereses no puede llevar consigo implícito automáticamente un

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