<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>REGULACIÓN. Análisis de las funciones cumplidas por el profesional. Aceptación de cargo y fijación de fecha de inicio de la tarea pericial. Falta de cumplimiento de la tarea. Aplicación del mínimo de 4 <italic>jus</italic>. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– Si bien la <italic>a quo</italic> ha aplicado en la especie la normativa específica que rige la cuestión, no es posible dejar de prestar oídos al hecho de que la situación aquí habida no parece contemplada en dicha norma, de cuya lectura claramente se desprende que no aparece previsto un supuesto como el presente. Claramente el art. 58, ley 8226, estipula: “Peritajes y manifestaciones de bienes. Los honorarios del perito inventariador, valuador o partidor, que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se regularán de la siguiente forma: 1) Para las operaciones de inventario y avalúo, en conjunto, de treinta (30) a cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 36 en cuanto sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de los bienes. 2) Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el uno por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir. 3) Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible de cualquier otra regulación que correspondiera. En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base imponible a los fines del impuesto inmobiliario provincial, la regulación deberá practicarse sobre ésta”. 2– Tratándose de un profesional que, por mandato legal debe ser abogado o procurador, le resulta indudablemente aplicable la disposición del art. 34, ley 8226, en cuanto determina un honorario mínimo de 4 jus para cualquier tarea profesional que no esté específicamente remunerada. En tal contexto, la aceptación del cargo, los sendos pedidos de suspensión de términos y determinación de fecha de inicio, con las condignas notificaciones cursadas, parecen tareas que, máxime a la luz del patrimonio involucrado (que la jueza ha estimado, con la expresa conformidad del perito, en la suma de $ 113.000), resultan adecuadamente remuneradas con dicho estipendio mínimo. 3– No resulta posible prescindir del hecho de que si bien surgen de la causa principal las dificultades que ha encontrado el perito para hacerse de las actuaciones y cumplir su cometido, no es menos verdad que fuera de los pedidos de suspensión de términos, ninguna actividad conducente a poder efectivamente lograr tener a la vista el expediente (con excesiva reiteración en poder de las partes), para así dar inicio a sus tareas, ha sido por él cumplida, con lo cual la frustración de su cometido (que pudiera o no haberse concretado si la causa se hubiera actuado antes), también le es atribuible por no haber instado las medidas idóneas para hacer cesar una situación que, claramente y por reiterada, se presentó como anormal y que para nada puede justificar que durante cinco meses no se haya cumplido la tarea. 4– La tarea del perito se limitó a aceptar el cargo y fijar el día y hora de inicio de las tareas respectivas, notificando esa circunstancia, todo ello en el marco de una cierta demora en el cometido que no le es atribuible al profesional, quien tuvo dificultades para acceder a las actuaciones (debiendo reiteradamente pedir la suspensión de los términos). Tampoco se advierte que éste hubiera hecho uso de alguna de las posibilidades que la legislación ritual le otorga en tales circunstancias (arts. 69, 70, 73 y cc, CPC), pudiendo haber requerido al tribunal que, hasta tanto cumpla con su cometido, se restringiera el préstamo del expediente. Por ello, se entiende que la suma de cuatro jus remunera adecuadamente la efectiva tarea cumplida, con prescindencia de las razones que frustraran, en el lapso involucrado, el cumplimiento del específico cometido que el perito tenía asignado. <italic>C2a. CC, Fam. y CA Río Cuarto, Cba. 14/2/11. AI Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Río Cuarto. “Cuadernillo de copias en autos: ‘Capellari, Américo Domingo - Declaratoria de Herederos’ ”</italic> Río Cuarto, 14 de febrero de 2011 Y CONSIDERANDO: Estos autos, elevados a los fines de resolver el recurso de apelación deducido por la coheredera designada en autos, Sra. Isabel Amelia Capellari, en contra del AI Nº 493, protocolizado el día 12/12/07, dictado por la por entonces Sra. jueza de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que, en su parte resolutiva, dispone: “Regular los honorarios del perito inventariador, tasador y partidor Juan Manuel de Rivas en la suma de pesos mil ciento ochenta y siete”. 1. El agravio. 1.1. El apelante levanta agravio en contra del interlocutorio que nos ocupa y que fuera trascripto en el encabezamiento de este resolutorio, mediante la presentación que se agrega a fs. 18/20 y para concretar lo que constituye su queja; cabe señalar que ésta finca en el hecho de que los honorarios regulados a quien por sorteo de la lista respectiva fuera designado como perito en esta causa sucesoria, no se corresponden con las funciones efectivamente cumplidas, atribuyendo a la inacción de éste (que no requirió en debida forma y con la insistencia que la situación, en su criterio, hubiera ameritado, la restitución del expediente), por lo que entiende que, en todo caso, dichos honorarios debieran establecerse en el equivalente a 4 jus. 1.2. El letrado de cuyos honorarios se trata, solicitando la formación de este cuadernillo y su condigna elevación, advierte que por compartir el criterio de la proveyente, considera innecesario contestar el recurso. 1.3. Dictado y firme el decreto de autos y luego de diligenciada la medida para mejor proveer, por la que se requirió las actuaciones principales, ha quedado la incidencia en condiciones de ser resuelta. 2. Sobre la tarea cumplida por el perito designado. 2.1. Revisando la causa sucesoria que se ha tenido a la vista en virtud de lo precedentemente indicado, es posible advertir, para lo que aquí interesa, la siguiente secuencia de actuaciones procesales que hacen al asunto: a. Con fecha 29/3/07, resulta sorteado el Dr. Juan Manuel de Rivas como perito inventariador, tasador y partidor en esta causa. b. El 11 de abril siguiente acepta el cargo. c. El 26 de ese mes obra un pedido de emplazamiento para que cumpla con la tarea asignada, lo que así es dispuesto por decreto del día siguiente, solicitando el perito, con fecha 2 de mayo, la suspensión de los términos por encontrarse el expediente fuera del tribunal, circunstancia que se reitera en dos ocasiones (3/8/07 -fs. 565-, 7/9/07 -fs. 584-). d. Finalmente, el día 1/10/07, fija fecha para el inicio de las tareas, siendo así decretado por el tribunal a quo en el mismo día. e. En la fecha fijada para esas tareas (establecida para las 8.30), se produce una secuencia de presentaciones, donde, por las razones que en cada caso se expresan, se solicita no se diera inicio a las tareas indicadas. 2.2. Como surge del racconto precedente, si bien la tarea del Dr. De Rivas no se ha limitado a la mera aceptación del cargo (que, por lo dispuesto por el art. 47, ley 8226, en la medida que lo consideremos asimilable, no genera honorarios –situación que, vale aclarar, difiere de la regimentada por el nuevo Código Arancelario [conf. Olcese: Código Arancelario para Abogados y Procuradores - Provincia de Córdoba - Ley 9459, Ed. S&S, Cba. 2008, p. 46, art. 49), en rigor, ésta sólo ha llegado a la determinación de día y hora para el inicio de las tareas respectivas, situación que fuera notificada a las partes interesadas por el propio letrado (cédulas de fs. 596/604) y que no tuviera lugar por pedido de aquellos, según se ha referenciado. 3. Sobre la regulación que corresponde practicar. 3.1. Si bien la jueza a quo ha aplicado al caso al normativa específica que rige la cuestión, no es posible dejar de prestar oídos al hecho de que, como lo señala la apelante, la situación aquí habida no parece contemplada en dicha norma, de cuya lectura claramente se desprende que no aparece previsto un supuesto como el que nos ocupa, pues claramente el artículo 58 estipula: “Peritajes y manifestaciones de bienes. Los honorarios del perito inventariador, valuador o partidor, que debe ser abogado o procurador de la matrícula, se regularán de la siguiente forma: 1) Para las operaciones de inventario y avalúo, en conjunto, de treinta (30) a cincuenta (50) Jus, aplicando las reglas del artículo 36 en cuanto sean compatibles. En ningún caso podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de los bienes. 2) Para la operación de partición y adjudicación de los bienes se regulará el uno por ciento (1%) sobre el valor del activo a partir. 3) Si en el juicio se formulase manifestación, estimación y adjudicación de bienes, se regulará el dos por ciento (2%) del activo a partir, no deducible de cualquier otra regulación que correspondiera. En caso de que las valuaciones fuesen inferiores a las que correspondan a la base imponible a los fines del impuesto inmobiliario provincial, la regulación deberá practicarse sobre ésta”. 3.2. De frente a ello y tratándose de un profesional que, por mandato legal (norma citada, primer párrafo), debe ser abogado o procurador, le resulta indudablemente aplicable la disposición del art. 34, ley 8226, en cuanto determina un honorario mínimo de 4 jus para cualquier tarea profesional que no esté específicamente remunerada y, en tal contexto, la aceptación del cargo, los sendos pedidos de suspensión de términos (incluyendo la presentación de fs. 586, donde se cuestiona lo dispuesto en el decreto de fs. 584vta.) y determinación de fecha de inicio, con las condignas notificaciones cursadas, parecen tareas que máxime a la luz del patrimonio involucrado (que la jueza ha estimado, con la expresa conformidad del perito –escrito ya citado–, en la suma de $ 113.000), resultan adecuadamente remuneradas con dicho estipendio mínimo. 3.3. En tal contexto no resulta posible prescindir del hecho de que si bien surgen de la causa principal las dificultades que ha encontrado el perito para hacerse de las actuaciones y cumplir su cometido, no es menos verdad que fuera de los pedidos de suspensión de términos ya aludidos, ninguna actividad conducente a poder efectivamente lograr tener a la vista el expediente (con excesiva reiteración en poder de las partes) para así dar inicio a sus tareas, ha sido por él cumplida, con lo cual la frustración de su cometido (que pudiera o no haberse concretado si la causa se hubiera actuado antes –elucubración que el tribunal en absoluto habrá de realizar–) en alguna medida, también le es atribuible por no haber instado las medidas idóneas para hacer cesar una situación que, claramente y por reiterada, se presentó como anormal y que para nada puede justificar que durante cinco meses no se haya cumplido la tarea. 4. Conclusión. 4.1. Bajo tales postulados y teniendo en consideración que la tarea del perito si limitó a aceptar el cargo y fijar el día y hora de inicio de las tareas respectivas, notificando esa circunstancia y todo ello en el marco de una cierta demora en el cometido que si bien no le es atribuible al perito, quien tuvo dificultades para acceder a las actuaciones (debiendo reiteradamente, según se ha visto, pedir la suspensión de los términos), tampoco se advierte que éste hubiera hecho uso de alguna de las posibilidades que la legislación ritual le otorga en tales circunstancias (arts. 69, 70, 73 y cc, CPC -conf. Venica, Cód. Proc. Civil y Comerc. de la Prov. de Cba., Lerner, T. I, p. 185; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Director: Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, López Carusillo: T. I, ps. 187 y sigs.; Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Comentado y Concordado con los Códigos de la Nación y Provinciales, LL, T. I, p. 99), pudiendo, por caso, haber requerido al tribunal que, hasta tanto cumpla con su cometido, se restringiera el préstamo del expediente. 4.2. Por todo ello entendemos que la suma de cuatro jus remunera adecuadamente la efectiva tarea cumplida, con prescindencia de las razones que frustraran, en el lapso involucrado, el cumplimiento del específico cometido que el perito tenía asignado. 5. Costas. No cabe imponer costas por la actuación en la presente instancia en función de lo dispuesto por el art. 107, ley 8226, y al no advertirse que aquí si hubiera dado ninguna de las previsiones que, por vía de excepción esa norma establece, por lo que debe estarse al principio general allí sentado. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso de apelación interpuesto por una de las herederas designadas, revocando la resolución recurrida y en su lugar fallar regulando los honorarios profesionales del Dr. Juan Manuel de Rivas, por sus tareas como perito inventariador, tasador y partidor designado, en la suma de $ 358,96, equivalente a cuatro jus. Sin costas. <italic>Daniel G. Molas - Horacio Taddei - José María Ordóñez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>