<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE SUBASTA. Terreno baldío. COMISIÓN FICTA. Art. 83, inc. c, ley 7191. DECLARACIÓN OFICIOSA DE INCONSTITUCIONALIDAD</bold> </intro><body><page>1– En la resolución apelada se advierte la errónea aplicación del art. 83 inc. b) de la ley 7191, cuando en realidad de conformidad a la constatación realizada, el bien a subastar es un “terreno baldío”, que resulta captado por el inciso c) del art. 83 del citado cuerpo legal. Sin embargo, la directa aplicación de los arts. 83 inc. c), 53 inc. b) y 56 de la ley 7191 conduce a un resultado carente de equidad y buen sentido, lo que amerita el ejercicio oficioso del control de constitucionalidad del referido precepto legal. 2– En nuestro sistema, el control de constitucionalidad es difuso: cualquier juez –sea cual fuere su fuero o jurisdicción– puede declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto de gobierno. Este control se fundamenta en la regla prístina de la supremacía de la CN (arts. 31 y 75 inc.22, 93 y 112). La aplicación directa de las normas contenidas en la ley 7191 conduce a obtener un resultado rayano con la “inequidad manifiesta”, si se tiene en cuenta el parámetro con que se liquida el estipendio del abogado que ha ejercido el patrocinio letrado parangonando la actividad desarrollada por uno y otro auxiliar. Es directriz válida que la determinación del derecho aplicable al caso debe cumplir con el principio de aceptabilidad racional y, asimismo, la interpretación de la ley debe tener como guía la justicia del caso procurando soluciones que provengan del buen sentido y la equidad, más allá de lo que en ocasiones surge del texto legal escrito. 3– En el caso de los letrados, rigen topes arancelarios (vgr. arts. 34 y 35 de la ley 8226) que se proyectan a otros auxiliares que intervienen en el proceso y durante la instancia. Tal sucede con los peritos, para quienes por vigencia del art. 47, ley 8226, su estipendio no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del letrado. La “inequidad manifiesta”, como causal de arbitrariedad, ha sido gestada en la doctrina de la CS como pivote invalidante de pronunciamientos jurisdiccionales. La solución que propicia el apelante –monto pretendido en concepto de comisión ficta– resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora, quien se vería de este modo constreñida a soportar honorarios más elevados que los liquidados al abogado por el patrocinio desplegado en la instancia. En un caso, se trata de la puntual intervención del auxiliar en una de las etapas del proceso y, en el otro, patrocinio vertido en la instancia. Si bien la presente causa reviste la singularidad de que se ha declarado la nulidad de todas las actuaciones a partir de una fecha determinada, se han cumplido los trámites nuevamente y el proceso avanza hasta la certificación de la no posición de excepciones. 4– A los fines de apreciar la tarea del profesional, se advierte –en términos generales– que el trabajo del martillero se dirige a la realización del bien embargado en subasta pública, lo cual implica un sinnúmero de actividades previas y preparatorias del acto de enajenación. Ello importa la realización de la totalidad de actos y prestaciones necesaria para ese fin. En el caso, la actividad del martillero tan sólo ha sido el diligenciamiento de oficios (DGR, Catastro, anotación preventiva de subasta, constatación) y presentación de presupuesto de publicidad. La actividad se frustra debido a que el demandado realiza donación del inmueble a favor de la actora, que encierra una dación en pago, por lo que concluye el trámite del proceso, siendo innecesaria su continuidad. No puede aspirar el auxiliar a una regulación que importa el doble de la liquidada al letrado; conforme la evaluación realizada, se concluye que la norma del art. 83 inc. c) ley 7191, es inconstitucional y así corresponde declararla para el caso. No obstante ello y en atención a no existir agravio del obligado al pago respecto del monto regulado, corresponde mantener la suma liquidada en la resolución opugnada (arg. art. 356, CPC). <italic>C4a. CC Cba. 24/2/05. AI. N° 36. Trib. de origen: Juz CCC y Flia Río Segundo. “Municipalidad de Río Segundo c/ González Jorge Luis –Recurso Apelación - Exped. Interior (Civil) Recurso de Apelación”</italic> Córdoba, 24 de febrero de 2005 Y CONSIDERANDO: I. El recurrente expresa sus agravios en el sentido de que la regulación de honorarios a la que arriba el <italic>a quo</italic>, que es motivo del presente, no es el resultado de la correcta aplicación de la normativa vigente, la que no ha sido bien citada. En definitiva sostiene que: 1) El art. 53, inc. b, ley 7191, determina que el honorario ascenderá al 50% del arancel. 2) El art. 56 del citado cuerpo legal expresa que la base económica para la regulación es el monto total de la planilla, que en el caso de autos es de $96.581,26. 3) Siendo el bien que se iba a subastar en autos un terreno baldío libre de ocupantes y/o construcciones, corresponde aplicar el art. 83 inc. c, que expresamente al fijar la escala mínima, determina un porcentaje del 5% a cargo de cada parte, interpretándose en consecuencia que el total del porcentaje a aplicar sobre la base regulatoria es del 10%, lo que nos brinda la suma total de $9.658,12. A partir de este monto se debe considerar que al haberse suspendido la subasta, debe tener en cuenta que el martillero sólo tiene derecho a un porcentaje del arancel que asciende al 50% (art. 53 inc. b), quedando en consecuencia el monto del honorario en la suma de $4.429,06 que es el monto que en definitiva debió regular el juzgador. Por su parte, el apoderado de la parte actora al contestar los agravios expresa que el martillero pretende un cobro superior a los abogados intervinientes y a costa de la Municipalidad de Río Segundo, que persigue un fin supremo en la búsqueda del bien común de sus habitantes. Agrega que según principios constitucionales debe haber equidad entre la tarea realizada y el costo de la misma, cosa que no ocurriría si se le regulara al martillero la suma que él pretende. II. De conformidad con los agravios expresados, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál es el monto que corresponde regular al martillero actuante, a título de comisión ficta, toda vez que el remate fue suspendido de manera definitiva. III. En primer lugar, cuadra señalar que en el decisorio de 1ª instancia se advierte la errónea aplicación del art. 83 inc. b, ley 7191, cuando en realidad de conformidad a la constatación realizada el bien a subastar es un “terreno baldío”, que resulta captado por el inciso c, art. 83 del citado cuerpo legal. En este sentido es real la queja del apelante; sin embargo, la directa aplicación de los arts. 83 inc. c, 53 inc. b y 56, ley 7191, conduce a un resultado carente de equidad y buen sentido, lo que amerita el ejercicio oficioso del control de constitucionalidad del referido precepto legal. Cabe recordar que en nuestro sistema el control de constitucionalidad es difuso (“Sojo”, Fallos 32:120 (1887), “Municipalidad de Capital c/ Elortondo”, Fallos 33:162). Ello importa que cualquier juez –sea cual fuere su fuero o jurisdicción– puede declarar la inconstitucionalidad de una ley o acto de gobierno. Este control se fundamenta en la regla prístina de la supremacía de la Constitución que consagra el art. 31 y que se completa hoy con la incorporación de los tratados internacionales nominados en el art. 75 inc. 22, CN. Abreva igualmente en lo estatuido por los arts. 93 y 112 de la CN, que con clara referencia al juramento de los jueces de la CSJN, impone subordinación a la CN. Conforme la tesis tradicional que se plasma en el caso “Ganadera Los Lagos SA c/ Gobierno Nacional”, del año 1941, (Fallos 190:149), esta ponderación sólo era posible a petición de parte y ante caso contencioso (art. 2, ley 27). Posteriormente ha existido una cierta flexibilización que se puso en evidencia en el caso “María del C. Pérez c/ Entel” de 1987, que reconoció las disidencias de Belluscio y Fayt (Fallos 311: 1834; 310: 1401; 311:1843) con un sentido de apertura. A su vez, la doctrina, en una actitud de acompañamiento, se mostró crítica a la tesis tradicional (…). Este control de constitucionalidad ofrece un tratamiento diferenciado en la doctrina jurisprudencial de la Corte, hasta llegar al caso “Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes” que permite el control oficioso en tanto se haya respetado la bilateralidad en el proceso (LL 2001-F, 886). En tiempos más cercanos, se ha reconocido explícitamente a los jueces la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley; tal sucede en “Banco Comercial Finanzas SA (en liquidación BCRA) s/ quiebra” del 19/8/04 (AJ N°60, 6/9/04, p. 3677). Allí se dijo: “Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen los jueces y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si la encuentra en oposición con ellas... Si bien es exacto que los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente –trasuntado en el antiguo adagio <italic>iura novit curia</italic>– incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31, CN) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior”. Así las cosas, como señaláramos <italic>supra</italic>, la aplicación directa de las normas contenidas en la ley 7191 conduce a obtener un resultado rayano con la “inequidad manifiesta”, si se tiene en cuenta el parámetro con que se liquida el estipendio del abogado que ha ejercido el patrocinio letrado parangonando la actividad desarrollada por uno y otro auxiliar. Es directriz válida que la determinación del derecho aplicable al caso debe cumplir con el principio de aceptabilidad racional y, asimismo, la interpretación de la ley debe tener siempre como guía la justicia del caso particular procurando soluciones que provengan del buen sentido y la equidad, más allá de lo que en ocasiones surge del texto legal escrito (Vénica, Oscar Hugo, “CPC y C de la Pcia. de Cba. Ley 8465”, Ed. Lerner, Cba, 1999. T.III, p. 165). En el caso de los letrados, rigen topes arancelarios (vgr. art. 34 y 35, ley 8226) que se proyectan a otros auxiliares que intervienen en el proceso, y durante la instancia. Tal sucede con los peritos a quienes por vigencia del art. 47 de la ley 8226, su estipendio no puede superar el monto correspondiente a la mayor regulación del letrado. La “inequidad manifiesta”, como causal de arbitrariedad, ha sido gestada en la doctrina de la Corte como pivote invalidante de pronunciamientos jurisdiccionales; apunta Morello “…ilevantables razones de equidad y justicia que nunca han estado ni estarán ausentes del arduo y rector cometido del Alto Tribunal de la Nación, conducen a que la Corte, sensible a flor de piel, no acuerde reválida a pronunciamientos que en sus efectos importa menoscabar o alterar –si no ignorar, lisa y llanamente–, la solución razonable y justa y que, opuestamente, arroja cifras, proporciones o despropósitos intolerables a los principios (derechos y garantías) que resguardan la propiedad y la seguridad jurídica” (Morello, Mario Augusto, “Actualidad del Recurso Extraordinario”, p. 250, Ed. Abeledo-Perrot, 1995). En efecto, la solución que propicia el apelante, regulación en la cifra de $4.429, 06, en el caso, resulta violatoria del derecho de propiedad de la actora, quien se vería de este modo constreñida a soportar honorarios más elevados que los liquidados al abogado por el patrocinio desplegado en la instancia ($ 2.995, A. N° 171, 23/4/04). En un caso, se trata de la puntual intervención del auxiliar en una de las etapas del proceso y en el otro, patrocinio vertido en la instancia. Si bien la presente causa reviste la singularidad de que se ha declarado la nulidad de todas las actuaciones a partir del decreto de fecha 22/6/98, salvo los actos cumplidos respecto del Sr. Jorge Luis González (A N° 215, 16/5/00), viene a cuento señalar que se han cumplido los trámites nuevamente y el proceso avanza hasta la certificación de la no posición de excepciones. A los fines de apreciar la tarea del profesional se advierte –en términos generales– que el trabajo del martillero se dirige a la realización del bien embargado en subasta pública, lo cual conlleva un sinnúmero de actividades previas y preparatorias del acto de enajenación. Ello importa la realización de la totalidad de actos y prestaciones necesaria para ese fin. En el caso, se advierte que la actividad del martillero tan sólo ha sido el diligenciamiento de oficios (DGR, Catastro, anot. prev. de subasta, constatación) y presentó presupuesto de publicidad. La actividad se frustra debido a que el demandado realiza donación del inmueble a favor de la actora, que encierra una dación en pago, por lo que concluye el trámite del proceso, siendo innecesaria la continuidad del mismo. Al respecto tiene sentado nuestro máximo tribunal local, en lo pertinente y relativo a la comisión ficta del martillero, “que la frustración definitiva y absoluta de la subasta es el único supuesto que puede generar el derecho del rematador a percibir una comisión ficta con base en un porcentaje de la planilla actualizada del juicio (art. 63, ley 7191)” (TSJ, Sala CC <italic>in re</italic>: “Cuerpo de ejecución en: Banco Social de Córdoba c/ Saleme, Miguel A.- Ejec. hipotecaria”, AI Nº 43, 30/3/04, Foro de Cba, Año XV, Nº 91, p. 152). En consecuencia, no puede aspirar el auxiliar a una regulación que importa el doble de la liquidada al letrado; conforme la evaluación realizada se concluye que la norma del art. 83 inc. c, ley 7191, es inconstitucional y así corresponde declararla para el caso. No obstante ello y en atención a no existir agravio del obligado al pago respecto del monto regulado, es que corresponde mantener la suma liquidada en la resolución opugnada (arg. art. 356, CPC). III. Las costas generadas en esta instancia se imponen por su orden a mérito que el tema es opinable (art. 130, CPC). En su mérito, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el martillero, con costas por su orden. <italic>Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás - Cristina E. González de la Vega de Opl </italic> •</page></body></jurisprudencia>