2– No puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en su función, frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede, al mismo tiempo, negarse la percepción de la expresión económica de tal derecho. La puesta en marcha del órgano jurisdiccional en los conflictos de interés patrimonial no procura un reconocimiento meramente declarativo, sino la efectiva percepción del crédito jurisdiccionalmente reconocido.
3– La circunstancia de que las regulaciones practicadas se encuentren firmes no obsta a la conclusión, pues ello sólo determina la imposibilidad de cuestionar la estimación de los estipendios practicados, para el supuesto de que a la postre no se haya concretado el acto de subasta. Una vez efectuada la venta judicial, y cobrada la comisión que por esa labor corresponde, los cálculos regulatorios por las suspensiones pierden virtualidad ejecutiva, en tanto el auxiliar de Justicia ha logrado arribar al objetivo final de la tarea encomendada y cobrar el estipendio que por ella corresponde, el cual incluye la remuneración pertinente por todas las labores anteriores que fueron útiles para lograr la realización del bien gravado.
Córdoba, 30 de marzo de 2004
Y CONSIDERANDO:
I y II [
III. A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el auto interlocutorio impugnado. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal fallar sin reenvío (art. 390, CPC). Entre los agravios de apelación que oportunamente dedujera el Banco Social de la Provincia de Córdoba (hoy Banco de Córdoba) por su apoderado, Dr. Ricardo Obregón Cano, adquieren relevancia los esgrimidos a fs. 356vta./357. Allí, el mencionado letrado adujo que el banco actor no comparte la posibilidad de incluir dentro de la noción de costas judiciales, a los honorarios regulados a favor del martillero Almada en concepto de comisión ficta. Aduce que por aquéllas deben entenderse sólo los gastos imprescindibles para la realización del bien gravado, de donde es indudable que la comisión ficta del martillero no encuadra en tal categoría, pues en nada han contribuido para arribar a la venta judicial del inmueble. Señala que un criterio adverso al que propugna implicaría consagrar verdaderos despropósitos tales como el que se materializaría en esta causa, pues los importes correspondientes a comisiones fictas abarcarían íntegramente el producido de un valioso bien inmueble, dejando incluso un saldo impago, en directo detrimento del acreedor principal que no lograría recuperar ni un solo centavo de su crédito. Por otra parte, estima que de seguirse la postura pretendida por el Sr. martillero, se consagraría un verdadero abuso del derecho en los términos del art. 1071, CC, pues aun cuando se considere que la ley acuerda al mencionado auxiliar de la Justicia, el derecho a percibir todas comisiones fictas reguladas a su favor con preferencia al crédito principal, no puede entenderse como una consecuencia lógica de esa normativa que la labor desplegada durante varios años por partes, profesionales y órgano jurisdiccional, que derivó en la subasta de un importante y valioso bien, haya sido realizada en beneficio exclusivo del martillero. Finalmente, expresa que pretender la suma de $ 800.000 en concepto de comisiones fictas, cuando el producido de la subasta ha sido de $ 450.000 implica ya un abuso, pero ese efecto disvalioso se torna más palpable si se advierte que la comisión por la subasta efectivizada ascendió a $ 27.000, lo cual demuestra lo irritante de la desproporción. Por su parte, la contraria se opone a la pretensión del apelante, expresando que la solución del juez de primer grado que acoge su pretensión no trae aparejado abuso del derecho, sino que, por el contrario, ese efecto se produciría de seguir la tesis del apelante, en tanto propugna el exclusivo beneficio de la parte actora y de sus letrados representantes, teniendo en cuenta que no existe cuestionamiento alguno sobre los honorarios regulados a estos últimos profesionales.
IV. Recientemente esta Sala ha uniformado jurisprudencia respecto a la hermenéutica que cabe acordar a la norma del art. 63, ley 7191, que regla la forma de regular la comisión ficta del martillero cuando ha fracasado la subasta por falta de postores. En aquella oportunidad, mediante Auto Interlocutorio N° 132 del 22/5/03, dictado en la causa “Citibank NA C/ Luis Antonio Martin y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación”, se interpretó que la comisión ficta a la que alude el mencionado dispositivo legal sólo corresponde ser abonada al martillero en los supuestos de frustración definitiva del remate; o sea, ante la absoluta eliminación o impedimento de realizar la venta judicial del bien gravado. Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para arribar a esa solución, pueden destacarse las siguientes: “…la esencial labor que se encomienda al martillero en un proceso judicial es precisamente el acto de remate. Es decir, la actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es, precisamente, la consistente en la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución. En este sentido, el art.10 inc. a) de la ley 7191 dispone como función propia del martillero “efectuar ventas de remate público…”. En este orden, la totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta, tarea que –concretamente– es la que le ha sido encomendada. Ello así, las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate, tales como la reunión de elementos informativos referidos al bien y las personas (constatación incluida), la gestión publicitaria, etc., son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado”. En base a esta interpretación de la principal actividad que se encomienda al rematador, se dedujo que “… el fundamento de la retribución debida al martillero consiste, precisamente, en que cuando se habla de “comisión debida al rematador” nos estamos refiriendo a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado, el cual consiste en la realización del remate… De tal guisa, el fundamento de la remuneración o retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83, que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta. La base que esta normativa toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente –más allá de las pautas cualitativas que también pueden influir– en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). Por ello es que, si el rematador efectuara una serie de trabajos y tareas que no fueran conducentes para la realización de la subasta, o resultaran extrañas a la misma, serían inoficiosas o inútiles, razón por la cual –en ningún caso– correspondería que le sean remuneradas. … Por lo tanto, si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83 cc y corr., ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio –claro está– de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando –por causas ajenas y no imputables a él– se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate, por frustración de uno primero. En otras palabras, de modo alguno puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas o factores no imputables a su parte, y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate forman parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. En este orden de ideas, que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe o
Por todo ello,
SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPC. II. Restituir al impugnante el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja, debiendo dejar recibo en autos. III. Acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la decisión impugnada. IV. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Banco Social de Córdoba (hoy Banco de la Provincia de Córdoba) –mediante apoderado–, y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio N° 144 del 19/3/01 dictado por la jueza en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, en la parte que emplaza al ejecutante para que en el término de tres días deposite en el tribunal el monto correspondiente a los honorarios del martillero.
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