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HONORARIOS DEL MARTILLERO

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Suspensión de subasta. COMISIÓN FICTA. Interpretación (art. 53, ley 7191). Ausencia de derecho para exigir su cobro si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito. Abuso del derecho
1– La comisión ficta por suspensión de la subasta sólo debe cobrarse cuando ésta sea definitiva. Sin embargo, ello parece colisionar con la letra del art. 54, ley 7191, que consagra el derecho del martillero a exigir el pago de sus honorarios correspondientes a la comisión ficta por suspensión, con antelación al proveído que ordene suspender la ejecución. Pero la interpretación literal no es correcta si lleva a soluciones que colisionen con otras normas del sistema e importan ejercicio abusivo del derecho.

2– No puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en su función, frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede, al mismo tiempo, negarse la percepción de la expresión económica de tal derecho. La puesta en marcha del órgano jurisdiccional en los conflictos de interés patrimonial no procura un reconocimiento meramente declarativo, sino la efectiva percepción del crédito jurisdiccionalmente reconocido.

3– La circunstancia de que las regulaciones practicadas se encuentren firmes no obsta a la conclusión, pues ello sólo determina la imposibilidad de cuestionar la estimación de los estipendios practicados, para el supuesto de que a la postre no se haya concretado el acto de subasta. Una vez efectuada la venta judicial, y cobrada la comisión que por esa labor corresponde, los cálculos regulatorios por las suspensiones pierden virtualidad ejecutiva, en tanto el auxiliar de Justicia ha logrado arribar al objetivo final de la tarea encomendada y cobrar el estipendio que por ella corresponde, el cual incluye la remuneración pertinente por todas las labores anteriores que fueron útiles para lograr la realización del bien gravado.

15.503 – TSJ Sala CC Cba. 30/3/04. A.I. Nº 45.Trib. de origen: C2a. CC Cba. “Cuerpo de Ejecución en: Banco Social de Córdoba c/ Saleme Miguel A.– Ejec. Hipotecaria– Rec. de Casación”

Córdoba, 30 de marzo de 2004

Y CONSIDERANDO:

I y II [omissis].
III. A mérito de lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al recurso de casación y, en consecuencia, anular el auto interlocutorio impugnado. A fin de evitar el dispendio de una nueva etapa procesal, corresponde a este Tribunal fallar sin reenvío (art. 390, CPC). Entre los agravios de apelación que oportunamente dedujera el Banco Social de la Provincia de Córdoba (hoy Banco de Córdoba) por su apoderado, Dr. Ricardo Obregón Cano, adquieren relevancia los esgrimidos a fs. 356vta./357. Allí, el mencionado letrado adujo que el banco actor no comparte la posibilidad de incluir dentro de la noción de costas judiciales, a los honorarios regulados a favor del martillero Almada en concepto de comisión ficta. Aduce que por aquéllas deben entenderse sólo los gastos imprescindibles para la realización del bien gravado, de donde es indudable que la comisión ficta del martillero no encuadra en tal categoría, pues en nada han contribuido para arribar a la venta judicial del inmueble. Señala que un criterio adverso al que propugna implicaría consagrar verdaderos despropósitos tales como el que se materializaría en esta causa, pues los importes correspondientes a comisiones fictas abarcarían íntegramente el producido de un valioso bien inmueble, dejando incluso un saldo impago, en directo detrimento del acreedor principal que no lograría recuperar ni un solo centavo de su crédito. Por otra parte, estima que de seguirse la postura pretendida por el Sr. martillero, se consagraría un verdadero abuso del derecho en los términos del art. 1071, CC, pues aun cuando se considere que la ley acuerda al mencionado auxiliar de la Justicia, el derecho a percibir todas comisiones fictas reguladas a su favor con preferencia al crédito principal, no puede entenderse como una consecuencia lógica de esa normativa que la labor desplegada durante varios años por partes, profesionales y órgano jurisdiccional, que derivó en la subasta de un importante y valioso bien, haya sido realizada en beneficio exclusivo del martillero. Finalmente, expresa que pretender la suma de $ 800.000 en concepto de comisiones fictas, cuando el producido de la subasta ha sido de $ 450.000 implica ya un abuso, pero ese efecto disvalioso se torna más palpable si se advierte que la comisión por la subasta efectivizada ascendió a $ 27.000, lo cual demuestra lo irritante de la desproporción. Por su parte, la contraria se opone a la pretensión del apelante, expresando que la solución del juez de primer grado que acoge su pretensión no trae aparejado abuso del derecho, sino que, por el contrario, ese efecto se produciría de seguir la tesis del apelante, en tanto propugna el exclusivo beneficio de la parte actora y de sus letrados representantes, teniendo en cuenta que no existe cuestionamiento alguno sobre los honorarios regulados a estos últimos profesionales.
IV. Recientemente esta Sala ha uniformado jurisprudencia respecto a la hermenéutica que cabe acordar a la norma del art. 63, ley 7191, que regla la forma de regular la comisión ficta del martillero cuando ha fracasado la subasta por falta de postores. En aquella oportunidad, mediante Auto Interlocutorio N° 132 del 22/5/03, dictado en la causa “Citibank NA C/ Luis Antonio Martin y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación”, se interpretó que la comisión ficta a la que alude el mencionado dispositivo legal sólo corresponde ser abonada al martillero en los supuestos de frustración definitiva del remate; o sea, ante la absoluta eliminación o impedimento de realizar la venta judicial del bien gravado. Entre las consideraciones que se tuvieron en cuenta para arribar a esa solución, pueden destacarse las siguientes: “…la esencial labor que se encomienda al martillero en un proceso judicial es precisamente el acto de remate. Es decir, la actividad que primordialmente se encarga al rematador –como auxiliar de la Justicia– es, precisamente, la consistente en la realización de la subasta pública, o lo que es lo mismo, la enajenación del bien o bienes embargados, con el objeto de satisfacer, con su producido, el importe del crédito que dio origen a la ejecución. En este sentido, el art.10 inc. a) de la ley 7191 dispone como función propia del martillero “efectuar ventas de remate público…”. En este orden, la totalidad de actos, prestaciones y obligaciones previas al acto de remate que realiza el martillero son sólo “medidas preparatorias” de la subasta, tarea que –concretamente– es la que le ha sido encomendada. Ello así, las diligencias efectuadas por todo rematador con anterioridad al remate, tales como la reunión de elementos informativos referidos al bien y las personas (constatación incluida), la gestión publicitaria, etc., son labores que se efectúan por el profesional al solo efecto de cumplir exitosamente con la función que se le ha encargado, esto es, la de enajenar el bien embargado”. En base a esta interpretación de la principal actividad que se encomienda al rematador, se dedujo que “… el fundamento de la retribución debida al martillero consiste, precisamente, en que cuando se habla de “comisión debida al rematador” nos estamos refiriendo a una verdadera retribución del trabajo profesional que se le ha encomendado, el cual consiste en la realización del remate… De tal guisa, el fundamento de la remuneración o retribución debida al martillero reside precisamente en la realización del acto de subasta. Corroboración de esta aseveración es el propio art. 83, que establece las escalas mínimas para la regulación de los aranceles de los martilleros (para el caso de remates) en un porcentual sobre el valor que se obtenga de la venta. La base que esta normativa toma para el cálculo de la comisión debida evidencia que la retribución de la labor profesional del martillero está dada esencialmente –más allá de las pautas cualitativas que también pueden influir– en consideración del cumplimiento de la función que le es propia y de la tarea que se le ha encomendado (la realización del remate). Por ello es que, si el rematador efectuara una serie de trabajos y tareas que no fueran conducentes para la realización de la subasta, o resultaran extrañas a la misma, serían inoficiosas o inútiles, razón por la cual –en ningún caso– correspondería que le sean remuneradas. … Por lo tanto, si el acto de remate se efectúa exitosamente, el arancel que corresponde al martillero es, justamente, el que le corresponde en función de la realización de la subasta (art. 82, 83 cc y corr., ley 7191). Sólo esa única comisión le es adeudada al martillero, sin perjuicio –claro está– de su derecho a peticionar que el importe de la misma sea mayor cuando –por causas ajenas y no imputables a él– se haya visto obligado a incrementar las diligencias preparatorias de la subasta, o se haya visto compelido a reiterar ciertos actos para llevar a cabo el segundo remate, por frustración de uno primero. En otras palabras, de modo alguno puede sostenerse que se le deba abonar doble comisión por tareas o diligencias efectuadas para la realización de la enajenación de los mismos bienes embargados en un único juicio. La tarea que se le encomienda al martillero, y por la cual tiene derecho a retribución, es el acto de remate; luego, el eventual fracaso de una primera subasta por causas o factores no imputables a su parte, y la consecuente necesidad de reiterar las tareas preparatorias para un segundo remate forman parte del alea o riesgo aceptado por quien admite colaborar como enajenador en un proceso judicial, y no origina el derecho a una doble remuneración. En este orden de ideas, que la enajenación judicial se efectivice en la primera, segunda o tercera oportunidad en que se intente resulta indiferente en orden a la cantidad de comisiones cobrables por el rematador. En cualquier caso, el arancel será sólo uno y tendrá por objeto retribuir la tarea que se le encomendó (la realización de la subasta), sin perjuicio de que, según sea el caso, podrá ser distinto el importe o quantum de tal arancel. Siendo ello así, aun cuando la subasta fracase… si el acto de remate es ulteriormente realizado con éxito, el rematador carece de derecho para exigir el cobro de la comisión ficta prevista en el art. 63, ley 7191”. Asimismo, se entendió que lo expuesto no elimina la aplicabilidad del art. 63, ley 7191, sino que encuadra –en sus justos límites– el alcance de la norma contenida en tal precepto. Esto así, pues: “El art. 63 de la Ley de Martilleros y Corredores Públicos no refiere a cualquier supuesto de fracaso del remate por falta de postores, sino que alude a una particularísima hipótesis: cuando la subasta judicial fracasa por ausencia de oferentes de un modo definitivo y absoluto, quedando eliminada –luego de tal fracaso– la posibilidad de reiterar el acto remate (vgr. porque el ejecutado hubiera depositado una suma de dinero que cubra suficientemente los importes por los que se mandó llevar adelante la ejecución, los gastos determinados en el proceso y una cantidad prudencial para responder a los que se hubieren fijado). De este modo, la frustración definitiva y absoluta de la subasta es el único supuesto que puede generar el derecho del rematador a percibir una comisión ficta en base a un porcentaje de la planilla actualizada del juicio (art. 63, ley 7191)”. Adelantando criterio respecto a la adecuación del precedente transcripto al caso de autos; entendemos que la doctrina allí sentada resulta útil para resolver el dilema planteado en la presente controversia, haciendo lugar a la apelación en virtud de los argumentos que estiman impropia la posibilidad de abonar la comisión ficta en supuestos como el de autos, donde no sólo se ha arribado a la venta judicial del bien gravado, sino que el valor de adjudicación resulta notoriamente inferior a la remuneración pretendida por aquel concepto. El primer escollo con que tropieza la aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, a la hipótesis bajo juzgamiento, surge del diverso dispositivo legal interpretado en el primer caso (art. 63, ley 7191), referido al fracaso de la subasta por falta de postores, respecto del que se ha puesto en consideración en el particular (art. 53, ley cit.) referido a los honorarios del martillero en virtud de la suspensión del remate por causas que no le son imputables. En principio, todas las razones esgrimidas más arriba para determinar la injusticia e irrazonabilidad que implicaría autorizar el cobro de la comisión ficta, cuando la subasta ha fracasado por falta de postores pero luego se ha logrado practicarla, serían aplicables al supuesto de autos. Esto así, pues así como resulta injusto que el martillero perciba otras comisiones distintas a la que corresponden al acto de subasta, cuando a ésta la han precedido anteriores fracasos por falta de postores, también se infiere el mismo efecto disvalioso cuando a la venta judicial practicada la han precedido anteriores suspensiones. En ambos supuestos se cumple el presupuesto que condiciona esta solución, esto es, que si se ha logrado practicar la subasta, el martillero sólo debe percibir el arancel que corresponde a esa tarea, más allá de los fracasos o suspensiones anteriores. En otras palabras, también parece razonable concluir que la comisión ficta por suspensión de la subasta sólo debe cobrarse cuando ésta sea definitiva. Sin embargo, ello parece colisionar con la letra del art. 54, ley 7191.Tal dispositivo consagra el derecho del martillero a exigir el pago de sus honorarios correspondientes a la comisión ficta por suspensión, con antelación al proveído que ordene suspender la ejecución. Pero la interpretación literal no es correcta si lleva a soluciones que colisionen con otras normas del sistema e importan ejercicio abusivo del derecho. En el caso, se advierte que, de concretarse tal pretensión, el presunto crédito del martillero ($ 800.000) superaría con creces la totalidad del monto por el que salió adjudicado el bien ($ 450.000), lo cual en principio implicaría privar al ejecutante del cobro judicial de su crédito reconocido en juicio, efecto este que resulta inaceptable racionalmente. Es obvio que ese resultado importaría la inutilidad del pleito jurisdiccional que instó el actor con resultado positivo para su parte. Al respecto, no puede perderse de vista que el proceso judicial ha sido diseñado como un instrumento apto para lograr la satisfacción de las pretensiones esgrimidas por las partes, en función de los derechos que el ordenamiento sustancial les concede. Entendida de esta manera la télesis del proceso, no puede concebirse la vigencia de una normativa que interfiera en su función, frustrando la concreción del objetivo para el que aquél ha sido creado; pues habiendo mediado el reconocimiento del derecho subjetivo cuya conculcación motivó el reclamo ante la judicatura, no puede, al mismo tiempo, negarse la percepción de la expresión económica de tal derecho. La puesta en marcha del órgano jurisdiccional en los conflictos de interés patrimonial no procura un reconocimiento meramente declarativo, sino la efectiva percepción del crédito jurisdiccionalmente reconocido. Es harto conocido que la moderna concepción del derecho considera como método idóneo para interpretar la ley, el criterio que se guía por la justicia del caso particular, y que propugna la búsqueda de soluciones que provengan del buen sentido, de la equidad y del interés general, más allá de lo que en ocasiones literalmente surge del texto legal escrito (Cfr. Vénica, T. III, pág. 165, tercer párr.).La propia CSJN ha receptado ese pensamiento, según lo demuestra el desarrollo de la doctrina de la arbitrariedad que pretorianamente ha consagrado. En efecto, si bien la génesis de esta doctrina constituyó una herramienta para descalificar los pronunciamientos que se basaban en el mero voluntarismo del juzgador, en detrimento de la ley escrita, paulatinamente fue abarcando una noción en sentido contrario; o sea, mancillando las decisiones que se fundan en una abusiva aplicación de la ley escrita, y que no advierten la notoria injusticia que ello provoca en el caso particular (Fallos: 235:348). De allí es que el Alto Tribunal haya declarado en forma expresa su preferencia por aquella interpretación que, “por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, indagan lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable lo requiere” (244:129; causa S–529 del 5/11/965, según cita de Genaro y Alejandro Carrió, en: “El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, 3ª. ed. actualizada, pág. 151). Como corolario de lo expuesto, la fijación de la premisa de derecho aplicable al caso debe siempre cumplir con el principio de “aceptabilidad racional”, entendido éste como la forma de interpretar la ley y los hechos de la causa, que se preocupa por la manera en que lo acepta el medio al que rige, lo cual descarta la posibilidad de caer en soluciones que se presenten como palmariamente irracionales. Por otra parte, esta forma de reglar el razonamiento hermenéutico del juzgador encuentra recepción legislativa sustancial en los art. 16 y 1071, CC , en tanto el primero de los preceptos enunciados impone la solución de cuestiones que riñen con el espíritu de la ley, en base a los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso; y el segundo, rechaza la interpretación literal que conlleve a un efecto no deseado por el ordenamiento jurídico en su conjunto. Con base en lo señalado, cabe concluir, teniendo presente las tareas del martillero a que se ha hecho referencia, que si el abono de los honorarios del auxiliar de Justicia no fue exigido como condición previa a la suspensión, ni por él mismo ni por el tribunal, fue porque se estimó que, de no cumplirse los acuerdos, se llevaría la ejecución adelante como en definitiva aconteció. Luego, estimo que la comisión ficta en virtud de la suspensión de subasta establecida en el art. 53, ley cit., sólo puede ejecutarse y cobrarse en los casos en que aquella suspensión haya sido definitiva; o sea, cuando no se haya logrado arribar al acto de la subasta propiamente dicho. La circunstancia de que las regulaciones practicadas se encuentren firmes no obsta a esta conclusión, pues ello sólo determina la imposibilidad de cuestionar la estimación de los estipendios practicados, para el supuesto de que a la postre no se haya concretado el acto de subasta. Pero una vez efectuada la venta judicial, y cobrada la comisión que por esa labor corresponde, aquellos cálculos regulatorios por las suspensiones pierden virtualidad ejecutiva, en tanto el auxiliar de Justicia ha logrado arribar al objetivo final de la tarea encomendada y cobrar el estipendio que por ella corresponde, el cual incluye la remuneración pertinente por todas las labores anteriores que fueron útiles para lograr la realización del bien gravado.

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPC. II. Restituir al impugnante el depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja, debiendo dejar recibo en autos. III. Acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular la decisión impugnada. IV. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Banco Social de Córdoba (hoy Banco de la Provincia de Córdoba) –mediante apoderado–, y en consecuencia, revocar el Auto Interlocutorio N° 144 del 19/3/01 dictado por la jueza en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación, en la parte que emplaza al ejecutante para que en el término de tres días deposite en el tribunal el monto correspondiente a los honorarios del martillero.

Domingo Sesin – María Cafure de Battistelli – Aida Tarditti ■

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N. de R. – Fallo seleccionado por Gustavo Massano.

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