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HONORARIOS DEL CURADOR

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Curador ad litem. Falta de previsión legal. Inaplicabilidad del art. 77 inc. 1 y 3, CA. Reglas de evaluación cualitativa. Art. 39, ley 9459. Regulación basada en las tareas cumplidas

1– En autos, el curador ad litem ha cumplido su función conforme los cánones legales, de modo que no es dable aplicar la hipótesis residual del art. 77 inc. 3, ley 9459, relativa a las informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente. Sin embargo, no resulta directamente aplicable el inc. 1 del mismo artículo, el cual establece específicamente el caso del juicio de insania, estatuyendo la regulación en 50 jus, con un máximo de 150 jus. La previsión legal apunta a la regulación del abogado que interviene como parte denunciante en el proceso. De parificar tal supuesto con la regulación a establecer para el curador provisional, se llegaría a una doble retribución, lo que conspira con la télesis del instituto (art. 840, CPC). El caso de autos configura un supuesto de una laguna técnica por falta de previsión legal del legislador.

2– “…El curador provisional tiene un papel dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz”. “Debe formarse un criterio propio, que estará dado principalmente por el conocimiento personal de la situación general del presunto incapaz, el diálogo con su familia si la tuviera, el intercambio con el equipo pericial y con el propio magistrado, principalmente cuando esa función recae en un abogado de la matrícula o incluso en el curador oficial”.

3– En el sub lite, el letrado aceptó el cargo y se constituyó en el último domicilio de la incapaz donde fue informado de las condiciones personales de la presunta insana, a quien entrevistó, dejando constancia de los antecedentes médicos, cobertura médica y social, rutina diaria y lo atinente a los bienes, proponiendo las medidas que entendía menester para el mejor desenvolvimiento del proceso. Es cierto que luego, al evacuar la vista de la petición de la asesora letrada, el letrado se opuso a la designación de un curador provisional, lo que provocó la ulterior decisión del juzgador rechazando tal oposición. Pero esta circunstancia no enturbia las demás actividades cumplidas por el curador apelante. Tampoco incide que, ante el pedido de renovación del cargo de la curadora provisoria, haya exigido se rindieran cuentas, pues ello atañe al cumplimiento de la tarea para la cual fue designado.

4– Es cierto que conforme el art. 840, segundo párrafo, CPC, “Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del 10% del monto de sus bienes.” Sin embargo, esa norma debe entenderse modificada por la regulación posterior (ley 9459), en tanto estima al proceso en cuestión como uno carente de contenido económico propio, estableciendo una escala de un mínimo y un máximo establecido en jus que, como se expuso, no es directamente aplicable al caso de autos.

5– Atendiendo a las pautas previstas por el art. 39, ley 9459, en particular incs. 4, 8 y 10, que se corroboran con las actuaciones relatadas en la anterior cuestión, a lo que se agregan los diversos pedidos de restitución del expediente por parte del letrado, para lograr el dictado de la resolución respectiva, se considera que la regulación debe efectuarse en 30 jus.

C4a. CC Cba. 25/9/12. Sentencia Nº 184. Trib. de origen: Juzg. 23a. CC Cba. “P., R. V. – Declaración de incapacidad – Cuerpo de copia – Cuerpo de apelación – Expte. N° 2296108/36”

2a. Instancia. Córdoba, 25 de septiembre de 2012

1) ¿Procede el recurso de apelación del curador ad litem?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor Raúl E. Fernández dijo:

Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem Dr. Jorge Horacio Cantet, en contra de la sentencia Nº 461 de fecha 29/11/11, dictada por el señor juez de Primera Instancia y 23ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “I) Declarar la insania de R. V. P., DNI … y, en consecuencia, declararla incapaz para disponer y administrar su patrimonio y cuidar de su persona. II) Designar como curador definitivo a su hermana, Sra. L. M. P., DNI … quien deberá aceptar el cargo dentro de los cinco días de quedar firme el presente pronunciamiento, con las formalidades de ley, y desempeñarlo bajo los parámetros establecidos en el considerando respectivo, bajo apercibimiento de remoción. III) Imponer las costas a cargo del declarado insano, con los límites impuestos por el art. 840, CPC, a cuyo fin se regulan, en forma definitiva, los honorarios profesionales de la Dra. Verónica Calarco, letrada patrocinante de la compareciente, en la suma de $ 5.816,50; los del Dr. Jorge Horacio Cantet, curador ad litem, en la suma de $ 2.326,60, y los de los peritos psiquiatras en la suma de $1.163,30 para cada uno. IV) Oportunamente, ofíciese al Registro Civil…”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló el curador ad litem por sus honorarios, fundándolo en la sede anterior. En tal oportunidad sostiene que el señor juez a quo se equivocó al fijar el mínimo legal previsto por el art. 77 inc. 3, ley 9459, cuando lo que corresponde es aplicar la hipótesis del inc. 1 del mismo artículo. Asimismo critica las aseveraciones del sentenciante, que desmerecen la tarea cumplida en autos, invocando a su favor la regla de la onerosidad de la tarea profesional. II. Asiste parcialmente razón al apelante, pues se trata de un curador ad litem que ha cumplido su función en autos conforme los cánones legales, de modo que no es dable aplicar la hipótesis residual del art. 77 inc. 3, ley 9459, relativa a las informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado expresamente. Sin embargo, no resulta directamente aplicable el inc. 1 del mismo artículo, el cual establece específicamente el caso del juicio de insania, estatuyendo la regulación en cincuenta jus, con un máximo de ciento cincuenta jus. Esto así, porque la previsión legal apunta a la regulación del abogado que interviene como parte denunciante en el proceso. De parificar tal supuesto con la regulación a establecer para el curador provisional, se llegaría a una doble retribución, lo que conspira con la télesis del instituto (arg. art. 840, CPC). El caso de autos configura un supuesto de una laguna técnica por falta de previsión legal del legislador. De tal modo, cabe recordar que “…el curador provisional tiene un papel dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz”. “Debe formarse un criterio propio, que estará dado principalmente por el conocimiento personal de la situación general del presunto incapaz, el diálogo con su familia si la tuviera, el intercambio con el equipo pericial y con el propio magistrado, principalmente cuando esa función recae en un abogado de la matrícula o incluso en el curador oficial.” (Subies, Laura R., Tutela y curatela. Representación de menores e incapaces, Ed. Cathedra Jurídica, Bs. As., 2010, p. 122). En autos el letrado aceptó el cargo y presentó un informe donde hizo presente que, a fin de ponerse en contacto con la presunta incapaz, se trasladó al lugar de su residencia denunciada en autos, advirtiendo que la aludida no se encontraba allí sino en la localidad de La Calera. Por tal motivo, se constituyó en este último domicilio donde fue informado de las condiciones personales de la presunta insana, a quien entrevistó, dejando constancia de los antecedentes médicos, cobertura médica y social, rutina diaria, y lo atinente a los bienes, proponiendo las medidas que entendía menester para el mejor desenvolvimiento del proceso. Es cierto que luego, al evacuar la vista de la petición de la asesora letrada, el letrado se opuso a la designación de un curador provisional, lo que provocó la ulterior decisión del juzgador rechazando tal oposición. Sin embargo, esta circunstancia no enturbia las demás actividades cumplidas por el apelante. Tampoco lo hace que, ante el pedido de renovación del cargo de la curadora provisoria, haya exigido se rindieran cuentas pues ello atañe al cumplimiento de la tarea para la cual fue designado. Cabe tener presente, además, que el curador provisorio solicitó se intimara a los médicos para que expidieran su dictamen, lográndose así esclarecer la situación de salud de la principal interesada en la causa. Basándose en ellos, el apelante alegó sobre el mérito de la causa. Tampoco es óbice para descalificar la tarea cumplida por el manifestado lo que obra a fs. 249/251 en defensa de sus honorarios, porque ello no interfiere con la tarea para la cual fue designado. En suma, voto parcialmente por la afirmativa.

Los doctores Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

Corresponde acoger la apelación y revocar parcialmente la sentencia sólo en cuanto regula honorarios al Dr. Jorge Horacio Cantet. Es cierto que conforme el art. 840, segundo párrafo, CPC, “Los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes”. Sin embargo, esa norma debe entenderse modificada por la regulación posterior (ley 9459), en tanto estima al proceso en cuestión como uno carente de contenido económico propio, estableciendo una escala de un mínimo y un máximo establecido en jus que, como se expuso, no es directamente aplicable al caso de autos. De tal modo, y atendiendo a las pautas previstas por el art. 39, ley 9459, en particular incs. 4, 8 y 10, que se corroboran con las actuaciones relatadas en la anterior cuestión, a lo que agrego los diversos pedidos de restitución del expediente por parte del letrado, para lograr el dictado de la resolución respectiva, considero que la regulación debe efectuarse en treinta jus, esto es, la suma de $4.218,30. Debe tenerse presente la prescripción del art. 25, ley 9459, atento la alegada falta de bienes de la insana. Sin costas, por tratarse de materia arancelaria (art. 112, ley 9459). Así voto.

Los doctores Cristina Estela González de la Vega y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: 1) Acoger la apelación y revocar parcialmente la sentencia solo en cuanto regula honorarios al Dr. Jorge Horacio Cantet, fijándolos en treinta jus, esto es, la suma de $4.218,30 (art. 39, incs. 4, 8 y 10, ley 9459). 2) Sin costas, por tratarse de materia arancelaria (art. 112, ley 9459).

Raúl E. Fernández – Cristina Estela González de la Vega – Miguel Ángel Bustos Argañarás■

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