<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro>INSANIA. CURADOR AD LITEM. REGULACIÓN. Vacío normativo específico en la materia. Análisis del caso. Aplicación del art. 49 inc. 1, CA. Improcedencia de generar duplicidad de la regulación a cargo del insano </intro><body><page>1- En el subexamen, se discute la manera de retribuir las funciones de una curadora ad litem designada por sorteo según impone el art. 832 inc. 1, CPC en el marco de un juicio de insania. No se ha cuestionado la regulación en sí misma ni el procedimiento por el que ella fue realizada, sino el quantum en función del reclamo de aplicación de la norma del art. 80, ley 9459. 2- El art. 77, ley 9459, dispone para los juicios de insania una retribución mínima de 50 ius que alcanza a la representación letrada de la parte que pide la incapacidad; nada dice de las funciones del curador ad litem. Ahora bien, la apelante –curadora ad litem– invoca el art. 80, íb., disposición relativa a las tareas de los profesionales de la abogacía cuando intervienen en el nombramiento y remoción de tutores y curadores, diferente de la situación de la recurrente. Por ende, es evidente que la cuestión no está específicamente regulada por el Código arancelario y que esto impone arbitrar solución. 3- El art. 138, CPC, declara que “Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir regulación ante el tribunal”, y el art. 110, CA, dispone: “En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada armonizándolas con los Códigos de procedimiento que correspondan, de manera que aseguren retribución equitativa y digna de la labor cumplida”. 4- En la especie, la apelante tuvo la función de defender al incapaz en actuación autónoma e independiente de la denunciante, pues la presentación de ésta pone en tela de juicio la capacidad del presunto insano. Le corresponde velar por que se cumplan las condiciones de la ley para la averiguación del efectivo estado mental del denunciado y su incidencia en la aptitud negocial. Dicha labor no debe confundirse con la ejercida por el asesor letrado como representante promiscuo del incapaz, la que tiene su fundamento en la ley sustantiva. La sentencia declarativa del estado de incapacidad por demencia y el posterior discernimiento en el cargo del curador provisorio como definitivo, hacen cesar de pleno derecho las funciones de aquél. 5- Es decir, las funciones de la apelante consistieron no tanto en oponerse a la declaración de insania, sino en averiguar su verdadero estado mental, debiendo tomar contacto personal con aquél, y su participación se limita, en principio, a este proceso sin injerencia en otros ni en la administración de los bienes. No es técnicamente contraparte de la denunciante, por ende su ejercicio como abogada no queda captado por los términos del art. 77, CA. Tampoco lo es como pretende encuadrarse en el art. 80, ley 9459, puesto que las incidencias que en dicho marco se discuten son las que se plantean en materia de administración de patrimonios (v.gr. caudales relictos o bienes e incapaces). 6- La recurrente se compara con los peritos médicos y entiende que por sus variadas actuaciones no puede obtener regulación menor a la de los médicos por un acto procesal. Sin embargo, no le asiste razón. Atento la naturaleza de la función que debe desempeñar la apelante, y confrontada ella con las actuaciones que se verifican en autos, se advierte en la materia estricta de su ministerio que cumplió un solo acto procesal pertinente. Éste fue contestar el traslado del art. 838, CPC, luego de la contundencia de la pericia psiquiátrica de autos que sí se proyectó con eficacia dirimente en el resultado de esta pretensión de jurisdicción voluntaria (art. 36, CA). En lo demás, se limitó a intentar relevar el patrimonio del enfermo, la titularidad del bien de los padres y si se realizó o no declaratoria, materia extraña a su función puesto que ello es propio del curador de los bienes (art. 148, CC), el que no fue designado, ni se le otorgó esa calidad a la apelante en el juicio. 7- Por ello, no se ve arbitrariedad o irrazonabilidad en el modo en que la jueza de primera instancia arbitró solución. De adoptar una pauta como la propiciada por la apelante o la prevista en el art. 77 inc. 1, CA, se generaría duplicidad en la regulación a cargo del insano, lo que no resulta coherente con el sistema arancelario diseñado para el caso. Se equipararían arancelariamente situaciones diferentes sin una pauta de razonabilidad que lo justifique. Más aún cuando en la ponderación cabe respetar “la posición económica y social de las partes” (art. 39 inc. 8, LA). lo que concuerda con el estándar del art. 840 in fine, CPC, en cuanto a que por las costas que debe cargar el insano debe cuidarse no vulnerar el tope allí previsto. C9a. CC Cba. 16/2/11. Sentencia Nº 9. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “P. J. F. – Declaración de incapacidad – Cuerpo de copias a los fines de la apelación de la Dra. M. S. P. (Expte. N° 1.938.017/36)” 2a. Instancia. Córdoba, 16 de febrero de 2011 ¿Es procedente el recurso interpuesto en contra de la sentencia? La doctora Mónica Puga de Juncos dijo: 1. La jueza en la anterior instancia declaró la incapacidad de J. F. P. por trastorno esquizofrénico por pedido de su hermana A. L. del C. P. a quien designó curadora definitiva, dado que el primero está institucionalizado en el “H. S.C.” y convive allí con ésta, quien además se desempeña en el lugar como médica. Estimó los aranceles de la representación letrada de la hermana y curadora definitiva en la suma de $ 3.700, los de los peritos psiquiatras en la suma de $ 1.100 a cada uno, y los de la apelante que se desempeñó como curadora ad litem en la suma de $ 600. 2. Se agravia la Dra. M. S. P. pues considera que acorde lo prevé el art. 80, ley 9459, corresponde se regulen sus honorarios en la suma equivalente a treinta ius por su intervención en la insania. Sostiene que nunca podría regularse menos que a un perito que produjo un informe pericial pero que no actuó en la tramitación de todo el juicio. Solicita por lo tanto se revoque la regulación. 3. La parte apelada, es decir la curadora definitiva designada en la sentencia que contiene la regulación que se cuestiona, es notificada en esta sede del llamamiento de autos sin que exprese oposición. La asesora letrada, como representante promiscua del insano, evacua traslado a fs. 24 y sostiene que el arancel establecido en el mínimo previsto por el art. 49 inc. 1, CA, no asegura una retribución digna por la actividad cumplida (consistente en pedido de emplazamiento relativo a manifestar bienes de la incapaz a fs. 3; cinco diligencias practicadas a fs. 4, 5, 5vta., 6 y 6vta.; ofrecimiento de prueba de fs. 8 y contestación del traslado del art. 830, CPC que consta a fs.14). Considera que ello es así pues a los peritos psiquiatras se les reguló una suma equivalente a 14 ius sólo por un acto procesal. 4. En el subexamen se discute la manera de retribuir las funciones de una curadora ad litem designada por sorteo según impone el art. 832 inc. 1, CPC, en el marco de un juicio de insania. No se ha cuestionado la regulación en sí misma, ni el procedimiento por el que ella fue realizada, sino el quantum en función del reclamo de aplicación de la norma del art. 80, ley 9459. Dispone el art. 77, ley 9459, para los juicios de insania una retribución de mínima de 50 ius que alcanza a la representación letrada de la parte que pide la incapacidad; nada dice de las funciones del curador ad litem. Invoca la apelante el art. 80, íb., disposición relativa a las tareas de los profesionales de la abogacía cuando intervienen en el nombramiento y remoción de tutores y curadores, diferente de la situación de la apelante. Por ende, es evidente que la cuestión no está específicamente regulada por el Código Arancelario y que esto impone arbitrar solución. Para hacerlo debe tenerse en cuenta que el art. 138, CPC, declara: “Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir regulación ante el tribunal”, y el art. 110, CA, dispone: “En los casos de oscuridad, insuficiencia o silencio de este Código se aplican analógicamente las normas que más se adecuen a la actividad profesional realizada armonizándolas con los Códigos de procedimiento que correspondan, de manera que aseguren retribución equitativa y digna de la labor cumplida”. De hecho, la apelante tuvo la función de defender al incapaz en actuación autónoma e independiente de la denunciante, pues la presentación de ésta pone en tela de juicio la capacidad del presunto insano. Le corresponde velar por que se cumplan las condiciones de la ley para la averiguación del efectivo estado mental del denunciado y su incidencia en la aptitud negocial. No debe confundirse con la ejercida por el asesor letrado como representante promiscuo de aquél, la que tiene su fundamento en la ley sustantiva. La sentencia declarativa del estado de incapacidad por demencia y el posterior discernimiento en el cargo del curador provisorio como definitivo, hacen cesar de pleno derecho las funciones de aquél (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres, Alberto J., dirección - Highton, Elena I., coordinación, T. 1 A, Hammurabi, Bs.As., 1999, p. 820, comentario de Tobías José W., al art. 147, CC). Es decir, las funciones de la Dra. P. consistieron no tanto en oponerse a que se lo declarara insano, sino en averiguar su verdadero estado mental, debiendo tomar contacto personal con aquél, y su participación se limita, en principio, a este proceso sin injerencia en otros ni en la administración de los bienes...” (Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner Ed., Cba, 2005, T. VI, p. 4). De modo que no es técnicamente contraparte de la denunciante; por ende, su ejercicio como abogada no queda captado por los términos del art. 77, CA. Tampoco lo es como pretende encuadrarse en el art. 80, ley 9459, puesto que las incidencias que en dicho marco se discuten son las que se plantean en materia de administración de patrimonios (vrgr. caudales relictos o bienes e incapaces). Bien, aclarado lo anterior, debe señalarse que la sentencia de la anterior instancia, aunque sin cumplir el mandato del art. 29, CA, tiene un fundamento evidente: sobre el valor del ius vigente al tiempo de su dictado ($ 73,72) asigna según el art. 77, ley 9459, cincuenta ius a la representación letrada de la denunciante; luego, por operatividad del art. 49, íb. distingue dos tipos de trabajos, pues primero asigna quince ius a cada uno de los peritos médicos y luego tabula ocho ius a la curadora ad litem (art. 49 inc.1, CA). Aproxima en más todos los valores a sumas enteras en cientos o miles. Ante esto la apelante se compara con los peritos médicos y entiende que por sus variadas actuaciones de autos (reseñadas por la asesora) no puede obtener regulación menor a la de los médicos por un acto procesal. Encuentro que no le asiste razón. Acabo de reseñar la naturaleza de la función que debe desempeñar, y confrontada ella con las actuaciones que se verifican en autos, advierto que en la materia estricta de su ministerio cumplió un solo acto procesal pertinente. En efecto, éste fue contestar el traslado del art. 838, CPC, luego de la contundencia de la pericia psiquiátrica de autos que sí se proyectó con eficacia dirimente en el resultado de esta pretensión de jurisdicción voluntaria (art. 36, CA). En lo demás, se limitó a intentar relevar el patrimonio del enfermo, la titularidad del bien de los padres y si se realizó o no declaratoria, materia extraña a su función puesto que ello es propio del curador de los bienes (art. 148, CC), el que no fue designado, ni se le otorgó esa calidad a la apelante en el juicio. De modo que no veo arbitrariedad o irrazonabilidad en el modo en que la jueza de primera instancia arbitró solución. De adoptar una pauta como la propiciada por la apelante o la prevista en el art. 77 inc. 1, CA, se generaría duplicidad en la regulación a cargo del insano, lo que no resulta coherente con el sistema arancelario diseñado para el caso. Se equipararían arancelariamente situaciones diferentes sin una pauta de razonabilidad que lo justifique. Más aún cuando en la ponderación cabe respetar “la posición económica y social de las partes” (art. 39 inc. 8, LA), lo que concuerda con el estándar del art. 840 in fine, CPC, en cuanto a que por las costas que debe cargar el insano debe cuidarse no vulnerar el tope allí previsto. Voto por la negativa. Los doctores Verónica F. Martínez de Petrazzini y Jorge Eduardo Arrambide adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. Por todo ello y disposiciones citadas. SE RESUELVE: I. Rechazar la apelación. II. Sin costas. Mónica Puga de Juncos – Verónica F. Martínez de Petrazzini – Jorge Eduardo Arrambide &#9632;</page></body></jurisprudencia>