<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Plazo decenal. Adquisición de inmueble por boleto de compraventa. ESCRITURACIÓN. Base económica. Improcedencia de reclamar las mejoras incorporadas con posterioridad a la venta. COSTAS. Incidente de regulación de honorarios. Orden causado. HONORARIOS DEL PERITO. Art. 106, CA</bold> </intro><body><page>1– Este Tribunal, con anterioridad, ha resuelto que debe distinguirse a los fines del plazo de la prescripción si el reclamo se dirige al propio cliente o al condenado en costas, como sucede en autos. Para el primero rige el plazo bienal y para el segundo el decenal, pues la imposición de costas no sólo determina el nacimiento del crédito sino la intervención del plazo en tanto se impone el propio de la <italic>actio judicati</italic> (Voto, Dr. García Allocco). 2– El art. 66, CA, establece que "En los juicios que versan sobre contratos de transferencia de dominio, se tomará como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación". En principio, dicho precio está determinado por el que le asignaron las partes en el contrato (tratándose de un boleto de compraventa de inmueble), salvo que el precio "actual" sea distinto, en cuyo caso deberá estarse a lo que determine la tasación pericial. La duda se genera cuando el precio actual al momento de la regulación es superior a raíz de "mejoras importantes construidas con posterioridad a la compra". En la especie, el <italic>a quo</italic> entiende que las mejoras introducidas al inmueble no integran la base económica, siguiendo el criterio del TSJ. Ello es así, ya que si lo que se vendió es un terreno y cuando termina el pleito hay un edificio, sería abusivo tomar el valor del edificio porque ése no es el bien motivo de transacción y que diera lugar a la controversia. (Voto, Dr. García Allocco). 3– En el <italic>sub lite</italic>, incorporar lo construido como base económica del pleito importaría un resultado irracional o irrazonable contrario al concepto de honorario digno y equitativo que preside todo el régimen arancelario. No es argumento válido que en el "juicio de escrituración lo que está en juego es la incorporación de la cosa vendida al patrimonio del comprador", pues si se admite o rechaza la demanda de escrituración sobre el inmueble sin lo construido, la cosa juzgada sólo se limita a la situación jurídica del lote de terreno; sobre lo puesto, clavado y plantado con posterioridad a la venta se podrá generar otra controversia futura pero que no se decidió en el pleito objeto de regulación. Además, es público y notorio que, como estándar, en una construcción terminada el terreno sólo representa el 20% del precio total. (Voto, Dr. García Allocco). 4– En cuanto a las costas, el art. 107, CA, se limita a regular las costas al proceso destinado a la "determinación de los honorarios", pero cuando, como ocurre en autos, el proceso comprende juntamente el derecho a la retribución, ello es una situación distinta y deben regir las normas generales sobre imposición de costas. Esto es así porque: a) la ley es clara, dice "determinación" y este incidente donde se discute el derecho –con carácter previo y que en su caso torna innecesaria la "determinación"– queda excluido del tipo legal; b) la interpretación precedente es coherente con el resto del articulado del CA. Si bien el incidente de regulación de honorarios es declarativo, por razones de economía procesal se ha entendido que, opuesta la defensa de "prescripción", cabe pronunciarse sobre el particular ya que resultaría un desgaste inútil diferir el tema a un proceso distinto. (Voto, Dr. García Allocco). 5– Cuando en el incidente de regulación de honorarios ambas partes piden la imposición de costas el proceso debe resolverse conforme a esa pretensión, porque no se trata de una cuestión donde esté en juego el orden público; tal lo que ocurre en autos. Pero si, con posterioridad, por los resultados del pleito, el incidentista contesta la expresión de agravios y allí sostiene enfáticamente que este proceso no debe generar costas, esta nueva postura debe entenderse como un reclamo de que las costas se impongan por el orden causado. De todos modos, cuando la excepción de prescripción no resulta procedente con un criterio que no es pacífico en la jurisprudencia y la doctrina, las costas deben imponerse por el orden causado; esto también ocurre con el monto de los honorarios a determinar, pues depende de una base económica cuya pautas tampoco son pacíficas (art. 130, CPC). (Voto, Dr. García Allocco). 6– En autos, el valor del lote fijado por el <italic>a quo</italic> ha sido aceptado por el incidentado. Por su parte, el incidentista, en postura eventual, afirma que está probado que sobre el terreno "ya había una construcción" que era anterior a las mejoras introducidas. Sin embargo, no hay prueba del valor de esa construcción, y esta orfandad probatoria perjudica al incidentista que tenía la carga de la prueba, sin que ni siquiera prudencialmente pueda estimarse un valor. (Voto, Dr. García Allocco). 7– En la especie, el tribunal ha establecido que en el tema de las costas (incidente) se siguen los principios establecidos en los arts.130 y ss., CPC, debiendo aquellas ser soportadas por el orden causado. Empero, con respecto a los peritos, el resultado ha de ser diverso. La pericia efectuada en autos es innecesaria y desproporcionada para la solución del litigio, por ello no es justo cargar con su costo a la parte vencida, sino a la oferente de dicha prueba. Resulta razonable la previsión del art. 106, CA, que dispone que, en supuestos como los de autos, donde ambas partes fundaron sus respectivas estimaciones, cargue con los honorarios la parte que hizo una tasación más alejada del valor que asignó el juez al lote a los efectos de determinar la base teniendo en cuenta los valores dados en la pericia. (Voto, Dr. García Allocco). 8– El art. 4032 inc. 1, CC, establece en materia de honorarios profesionales respecto de la prescripción una regla por cuanto la obligación de pagar los honorarios de su representante o patrocinante se libera a los dos años desde que feneció el pleito o el abogado cesó en su ministerio. El TSJ tiene establecido que el art. 4023, CC, no consagra un régimen de prescripción "más favorable" al abogado acreedor de honorarios sino, antes bien, uno distinto, destinado a regir con exclusividad las obligaciones personales por deuda exigible, que no se hallen sujetas a disposiciones especiales, quedando pues excluidos los referidos créditos arancelarios que refiere el art. 4032, CC, por cuanto la normativa comprende el reclamo que debe hacerse al propio cliente, teniendo en cuenta por ello "la naturaleza del servicio profesional". En autos, siendo un crédito personal que posee el letrado de la demandada en contra de la actora condenada en costas se impone el plazo decenal. (Voto, Dr. Sosa (h)). 9– El texto del art. 66, ley 8226, admite una alternativa, a pesar de la derogación del art. 65, ley 7269, pues siendo la condenada en costas la actora, debe prevalecer la manera en que quedó trabado el litigio, ya que en la especie se perseguía la escrituración del boleto cedido respecto de un lote baldío, característica física que la parte vencedora en costas no objetó, por lo que no existe inconveniente en tomar el valor real y actual del inmueble como lote baldío, excluidas las mejoras efectuadas con posterioridad a la supuesta cesión del boleto. Lo contrario conduciría a la figura prevista por el art. 1071, CC, en función del art. 953, CC, teniendo en cuenta la teoría finalista del acto jurídico que perseguía el actor en la demanda, facilitando arbitrariamente por ello, la decisión que persigue el presentante, un enriquecimiento indebido. (Voto, Dr. Sosa (h)). <italic>16308 – CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. 3/8/05. AI N° 99. Trib. de origen: Juz.1ª. CC Marcos Juárez. "Incidente de regulación de honorarios de José María Pedro Zamanillo, en autos: Soria, Luis Alejandro c/ Hugo Oscar Patrianelli y otros -Escrituración -Apelación”</italic> Marcos Juárez, 3 de agosto de 2005 Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: 1. […].2. <bold>Síntesis de caso.</bold> José María Pedro Zamanillo promueve incidente de regulación de honorarios por su actuación en causa propia y como abogado patrocinante y apoderado de las codemandadas en contra del actor condenado en costas como consecuencia del rechazo de la acción de escrituración y el incidente de perención en autos "Soria Luis Alejandro c/ Hugo Patrianelli y Otros". Conforme quedara trabada la litis el juez resuelve: 1) Rechazar el incidente de regulación de honorarios en la acción principal y 2) Regular honorarios en el incidente de perención pero sobre una base distinta a la propuesta por el incidentista. Las razones para así decidir fueron: a) A partir de la condena en costas nace el derecho del abogado o procurador a reclamar sus honorarios contra el condenado que no es su cliente. b) Aun en el supuesto de la acción dirigida en contra del condenado en costas, el término de prescripción es bienal y no decenal, porque el art. 4023, CC, no efectúa distinción y no hay razones para distinguir porque las razones de política legislativa son consolidar en el más breve tiempo posible cierto tipo de créditos, y tratándose de un crédito de naturaleza alimentaria como son los honorarios se supone en el interesado una mayor diligencia en la promoción de la acción pertinente. c) Computando el plazo desde que se declaró perimido el recurso de revisión incoado en contra de la sentencia de segunda instancia (TSJ No. 246 del 2/6/99) se encuentran cumplidos los dos años, sin que sea interruptivo de la prescripción el incidente de perención de instancia que el condenado en costas (Dr. Soria) iniciara una vez devueltos los autos del TSJ, por cuanto en el incidentista dejó constancia que los honorarios estaban prescriptos, sin que los incidentados contestaran sobre el particular ni siquiera <italic>ad-eventum</italic> ni fue resuelto en el incidente, de modo que no tiene efecto interruptivo y no impidió que la parte interesada formulara el pedido de regulación en forma independiente. d) Por fin regula honorarios por el incidente de perención de instancia tomando como base económica la del juicio de escrituración, el precio real y actual del inmueble en las condiciones en que se encontraba al momento de formalizarse la transferencia, no así el valor de las mejoras incorporadas introducidas con posterioridad, que son ajenas al juicio y a la actividad profesional de las partes, y excluyendo también los intereses, porque no se ha tratado el cobro de esa suma dineraria. e) No impone costas por lo dispuesto en el art. 107, CA, ya que el Dr. Soria sólo formuló reserva de peticionarlas y no un pedido concreto en tal sentido. f) No aplica la sanción del art. 83, CPC, por entender que no se dan las condiciones que justifican la aplicación de esta sanción. Conocido el pronunciamiento, apelan ambas partes. El incidentista, por cuanto entiende que el término de la prescripción es decenal y no bienal, y con relación a la base económica dice que el valor debe ser el actual del bien, incluyendo el valor de las mejoras incorporadas con posterioridad a la venta porque lo que está en juego es la incorporación de la cosa vendida al patrimonio del comprador, de modo que debe ser el valor real patrimonial en disputa que ella tiene. Por fin, es contradictorio que se considere sólo el valor del terreno baldío cuando a la par se reconoce que en él había una construcción; aunque esta construcción luego haya sido mejorada, ya existía. El incidentado, a su vez, se agravia por la falta de imposición de costas porque considera que ha mediado plus petición inexcusable si se repara en la enorme diferencia entre lo que pretendía como honorarios y lo que a la postre reclama. 3. <bold>La solución.</bold> Honorarios de abogado. Prescripción. Pretensión en contra de la condenada en costas. Término: decenal. Juicio de escrituración. Base económica. Improcedencia de computar mejoras incorporadas con posterioridad a la venta. Costas. Aplicabilidad del régimen común de las costas cuando se debate no sólo la determinación de los honorarios sino el derecho a cobrarlos. 1. Hemos sintetizado los temas que abordaremos y en ese orden serán desarrollados. 1.a. Prescripción. Con anterioridad hemos resuelto en la causa "Banco de la Pcia. de Cba. c/ Juan José Racca y otra -Ejec. Hipotecaria", AI N° 35 del 28/4/04, que debe distinguirse a los fines del plazo de la prescripción si el reclamo se dirige al propio cliente o al condenado en costas –como es este caso–. Para el primero rige el plazo bienal y para el segundo el decenal, pues la imposición de costas no sólo determina el nacimiento del crédito sino la intervención del plazo en tanto se impone el propio de la <italic>actio judicati </italic>(CSJN, "Formosa Provincia de c/ Estado Nacional s. Nulidad de convenios" F 404 XX Sent. del 5/11/96, citada en Revista de Derecho Privado y Comunitario N° 22 Prescripción liberatoria "La prescripción de los honorarios en la jurisprudencia" por Marcelo Iñíguez, p. 315). Siendo de esta manera, la sentencia en este aspecto debe ser revocada. 2. La base económica. El art. 66, CA -L 8226- establece: "En los juicios que versan sobre contratos de transferencia de dominio, se tomará como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación". El precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación está determinado en principio por el que le asignaron las partes en el contrato (tratándose de un boleto de compraventa de inmueble), salvo que el precio "actual" sea distinto, en cuyo caso deberá estarse a lo que determine la tasación pericial (Cfr. Mario Martínez Crespo, Código Arancelario, p.103, cit. por Ferrer Adán L., Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba" Advocatus p. 103). La duda se genera cuando el precio actual al momento de la regulación es superior a raíz de "mejoras importantes construidas con posterioridad a la compra". El juez entiende que estas mejoras no integran la base económica siguiendo el criterio del TSJ (Sala CC A N° 115 del 5/5/87), solución que compartimos. Es que si lo que se vendió es un terreno y cuando termina el pleito hay un edificio, sería abusivo tomar el valor del edificio, porque ese no es el bien motivo de transacción y que diera lugar a la controversia. En la causa "Montechiari" con la integración del Dr. Jorge J. A. Namur y Alfredo Rescia dijimos recogiendo precedentes jurisprudenciales de la CSJN y de las Cap.V. Dolores y la C8a. CC Cba. (éstas citadas por Vénica -De Souza -Filiberti) que "La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción ...en la inteligencia de la Ley Arancelaria, honorario digno y equitativo es sinónimo de retribución proporcional, adecuada y justa del servicio prestado, una regulación puede no cumplir tales condiciones tanto por defecto como por exceso. Un honorario no es digno ni equitativo cuando es inferior al valor representativo de un justo reconocimiento de la labor profesional, pero lo es igualmente cuando injustificadamente excede dicho cartabón. En tal supuesto no media ningún impedimento legal para disponer una única regulación que satisfaga adecuadamente las expectativas generadas por la actuación cumplida; ...o racionalidad del resultado... o la razonabilidad de la regulación... porque interesa a la justicia de la regulación el mérito de la labor de que se trata, ya sea por su jerarquía intrínseca o su complejidad, según los casos, o la responsabilidad profesional que comprometen... " (CCrim.y Correc. B. Ville en "Montechiari Omar Osvaldo, Biolato Julio César p.ss.aa. de Defraudación por Administración Fraudulenta", Auto N° 110 del 11/11/04) [<bold>N. de E.- Semanario Jurídico</bold> N°. 1480, 21/10/04, T°90-2004-B, p.527]. Incorporar lo construido como base económica del pleito importaría un resultado irracional o irrazonable contrario al concepto de honorario digno y equitativo que preside todo el régimen arancelario y no es argumento que en el "juicio de escrituración lo que está en juego es la incorporación de la cosa vendida al patrimonio del comprador" (voto del Dr. Belluscio en CNC Sala C 18/6/75 en LL 1976-A-130 citado por Adán L. Ferrer, ob. cit. p.159), pues si admite o se rechaza la demanda de escrituración sobre el inmueble sin lo construido, la cosa juzgada del juicio de escrituración se limita a la situación jurídica del lote de terreno, sobre lo puesto clavado y plantado con posterioridad a la venta, se podrá generar otra controversia futura pero que no se decidió en el pleito objeto de regulación. Por fin es público y notorio que como estándar, en una construcción terminada, el terreno sólo representa el 20% del precio total. 3. Las costas. En referencia a las costas, el art. 107, CA, limita a regular las costas al proceso destinado a la "determinación de los honorarios", pero cuando –como aquí ocurre– el proceso comprende juntamente el derecho a la retribución es una situación distinta y deben regir las normas generales sobre imposición de costas. Ello es así por lo siguiente: a) La ley es clara, dice "determinación" y este incidente donde se discute el derecho –con carácter previo y que en su caso torna innecesaria la "determinación"– queda excluido del tipo legal. b) La interpretación precedente es coherente con el resto del articulado del Código arancelario. En efecto, si bien el incidente de regulación de honorarios es declarativo, por razones de economía procesal se ha entendido que opuesta la defensa de "prescripción" cabe pronunciarse sobre el particular, ya que resultaría un desgaste inútil diferir el tema a un proceso distinto. Pero supongamos que con un exceso de formalismo primero se determinaran los honorarios y se difiriera su cobro a otro proceso o diligencia posterior a la sentencia (ejecutivo o de ejecución de sentencia, art. 119, ley 8824); en éste la excepción opuesta –prescripción– genera costas, de modo que no existe razón para llegar a una conclusión diferente si la misma defensa es opuesta en el incidente regulatorio previo. Cabe por fin hacer tres consideraciones que abonarán el resultado final para este caso: 1) Hemos dicho que cuando en el incidente de regulación de honorarios ambas partes piden la imposición de costas, el proceso debe resolverse conforme a esa pretensión porque no se trata de una cuestión donde esté en juego el orden público (CACC M. Juárez, Auto 35 del 28/4/2004 en "Banco de la Pcia. de Cba. C/ Juan José Racca y otra Ejec. Hipotecaria- Apelación"); tal lo que ocurre en el presente donde el que opone la excepción pide costas (incidentado) y el que la contesta (incidentista) también. 2) Pero si con posterioridad por los resultados del pleito, el incidentista contesta la expresión de agravios y allí sostiene enfáticamente que este proceso no debe generar costas como lo resuelve el juez en posición que lo beneficiaba, esta nueva postura debe entenderse como un reclamo de que las costas se impongan por el orden causado. 3) De todos modos, las costas deben imponerse por el orden causado, cuando la excepción de prescripción no resulta procedente con un criterio que no resulta pacífico en la jurisprudencia y la doctrina, y lo mismo ocurre con el monto de los honorarios a determinar pues depende de una base económica cuya pautas tampoco son pacíficas (art. 130, CPC). Además, en el planteo sobre el derecho –prescripción– el incidentista resulta vencedor, pero en el monto de lo pretendido con relación a lo efectivamente cuantificado, su situación es inversa. El TSJ (Sala Civil) tiene resuelto por mayoría que "Es claro que, frente a la procedencia parcial de la demanda, el art. 132, CPC, no impone un obligado cálculo porcentual entre lo demandado y la condena, ‘pronunciarse prudencialmente con relación al éxito obtenido’ requiere efectuar una evaluación del resultado del pleito que no se agota en una ecuación matemática. Así por ejemplo resulta legítimo priorizar como elemento primordial del ‘vencimiento’ el desenlace del pleito sobre los extremos condicionantes del derecho invocado, más que sobre la mera cuantificación del crédito reclamado, o bien atribuir mayor significado a las cuestiones respecto de las cuales más intenso ha sido el debate y el consecuente desgaste jurisdiccional; o en función de otros criterios razonables, cargar a uno u otro de los litigantes con un porcentaje de las costas no necesariamente igual a la medida en que la demanda ha prosperado (Pereyra José Luis c/ Pcia. de Córdoba y otra –9/9/03 www.argentinajuridica.com/registro/cordoba). 4. La base económica. El valor del lote fijado por el juez ha sido aceptado por el incidentado. El incidentista, en postura eventual (porque esencialmente solicitaba que se tuviera en cuenta el valor total del inmueble), afirma que está probado que sobre el terreno "ya había una construcción" que era anterior a las mejoras introducidas por el Dr. Soria, y éstas no fueron valuadas por el juez. De nuestra parte opinamos que no hay prueba del valor de esa construcción descripta por los testigos como "escombros, ya que era una obra que se encontraba abandonada y cubierta con chapas de paredes de barro, y que solamente había columnas y vigas de grueso tamaño", y esta orfandad probatoria perjudica al incidentista que tenía la carga de la prueba, sin que ni siquiera prudencialmente pueda estimarse un valor, ya que no sabemos si fue de utilidad en la construcción futura de una casa de alto de 229 metros cuadrados que cobija una casa de familia en la planta alta y en la baja el estudio jurídico (de lujosa arquitectura según el perito) o si, por el contrario, su precariedad exigió una demolición que lejos de aumentar el valor del baldío lo disminuyó. 5. La actividad profesional. La actividad profesional del incidentista fue exitosa ya que resultó ganador en primera y segunda instancia y en el incidente de perención de instancia (regulado por el juez). Atento a ello, la naturaleza extensión calidad y la base económica del pleito se tomará un 21,50% para los trabajos de primera instancia y 10,6 % para los trabajos de segunda instancia (arts. 34 y 37, CA vigente, por cuanto sea con la ley 7269 que regía al momento que los trabajos se devengaron en primera instancia o con la 8226 posterior, el resultado numérico sería el mismo ya que ambas partes pidieron el valor actual y el porcentaje es acorde a la estimación cualitativa de la actividad). 6. Las costas del perito. Hemos establecido con anterioridad que en este incidente en el tema costas seguimos los principios establecidos en los arts.130, CPC, y ss. debiendo ser soportadas por el orden causado. Empero, con respecto a los peritos el resultado ha de ser diverso. Y así si la pericia es innecesaria y desproporcionada para la solución del litigio, no es justo cargar con su costo a la parte vencida, sino a la oferente de dicha prueba (CRC 26/10/84 ZC 6-250 cit. por Mario Martínez Crespo, Temas Prácticos de Derecho Procesal Civil, p.81, Ed. <bold>Comercio y Justicia</bold>, 1992) resulta razonable la previsión del art. 106, CA, que dispone que, en supuestos como éstos donde ambas partes fundaron sus respectivas estimaciones (nos remitimos a los escritos de demanda y contestación), cargue con los honorarios la parte que hizo una tasación más alejada del valor que asignó el juez al lote a los efectos de determinar la base teniendo en cuenta los valores dados en la pericia. 7. Sanciones. Es cierto que se debe ser prudente a la hora de estimar los honorarios y no pretender sumas disparatadas. Pero cuando los resultados de la pretensión dependen de un criterio opinable, no podemos calificarla de maliciosamente abusiva. En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación del Dr. Luis A. Soria. 8. Resumen. I) Conforme lo relacionado corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocando parcialmente el auto interlocutorio atacado regulando los honorarios del Dr. José María Pedro Zamanillo por sus trabajos de primera y segunda instancia en la suma de $4.848,00. II) No hacer lugar a la excepción de prescripción. III) Imponer las costas del incidente por el orden causado manteniendo la carga de las costas del perito en la forma detallada por el juez. IV) Rechazar el recurso de apelación del Dr. Luis A. Soria. El doctor <bold>Luis Mario Sosa (h)</bold> dijo: I. Que coincide con la solución propuesta por el Dr. Carlos García Allocco, dejando puntualizado particularmente lo siguiente: Que el art. 4032 inc. 1, CC, establece en materia de honorarios profesionales, respecto de la prescripción, una regla por cuanto la obligación de pagar los honorarios de su representante o patrocinante, se libera a los dos años desde que feneció el pleito o el abogado cesó en su ministerio. Independientemente de lo sostenido en la causa "Banco de Córdoba c/ Racca" (AI N° 35 del 28/4/04), fundamentado en el fallo de la CSJN "Formosa Provincia de c/ Estado Nacional" (F 400 XX Sent. 5/11/96), ha dicho el TSJ de Cba. por AI N° 137 del 22/5/03 que el art. 4023, CC, no consagra un régimen de prescripción "más favorable" al abogado acreedor de honorarios sino, antes bien, uno distinto, destinado a regir con exclusividad las obligaciones personales por deuda exigible, que no se hallen sujetas a disposiciones especiales", quedando pues excluidos los referidos créditos arancelarios que refiere el art. 4032, CC, por cuanto la normativa comprende el reclamo que debe hacerse al propio cliente, teniendo en cuenta por ello "la naturaleza del servicio profesional". De modo que en el caso concreto, siendo un crédito personal que posee el letrado de la demandada en contra de la actora condenada en costas se impone el plazo decenal. II. Con relación al alcance del art. 66, ley 8226, su texto admite alternativa, a pesar de la derogación del art. 65, ley 7269, pues siendo la condenada en costas la actora, debe prevalecer la manera en que quedó trabado el litigio, ya que allí se perseguía la escrituración del boleto cedido respecto de un lote baldío según plano de mensura de fs. 20, característica física que la parte vencedora en costas en su oportunidad nada objetó, por lo que no existe inconveniente tomar el valor real y actual del inmueble como lote baldío, excluidas las mejoras que supuestamente contienen en su base, efectuadas con posterioridad a la supuesta cesión del boleto. Lo contrario conduciría a la figura prevista por el art. 1071 en función del art. 953, CC, teniendo en cuenta la teoría finalista del acto jurídico que perseguía el actor en la demanda, facilitando arbitrariamente por ello la decisión que persigue el presentante un enriquecimiento indebido. Así voto. El doctor <bold>Domingo Enrique Valgañón</bold> adhiere a los votos emitidos por los Sres. Vocales preopinantes. Por el resultado de los votos que anteceden, previa deliberación y acuerdo el Tribunal por unanimidad RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. José María Pedro Zamanillo a fs. 119/124, revocando parcialmente el AI N° 117 de fecha 24/3/04, regulando los honorarios del Dr. José María Pedro Zamanillo por sus trabajos de primera y segunda instancia en la suma de $4.848,00. II) No hacer lugar a la excepción de prescripción. III) Imponer las costas del incidente por el orden causado, manteniendo la carga de las costas del perito en la forma detallada por el juez. IV) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Luis A. Soria a fs. 126/132. <italic>Carlos F. García Allocco – Luis Mario Sosa – Domingo Enrique Valgañón </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>