<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO EJECUTIVO. Allanamiento del demandado. Regulación. MÍNIMO LEGAL. Reducción de honorarios mínimos en razón de las etapas cumplidas (art. 78, Ley 8226). Disminución que no importa violación a garantías constitucionales</bold> </intro><body><page>1– En el supuesto de juicio ejecutivo de monto mínimo sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total), deviene aplicable la norma prevista en el art. 78 de la ley 8226, que dispone para tales hipótesis la aplicación del 60% de la escala del art. 34. La doctrina que se propicia, si bien alude al supuesto de no haber mediado ningún planteo defensivo por parte del demandado, resulta igualmente aplicable a la hipótesis de autos (allanamiento del demandado), en tanto la regla de derecho que rige ambas situaciones es la misma. Ello es así desde que en el juicio ejecutivo la no oposición de excepciones equivale al allanamiento (Mayoría, Dres. Tarditti y Sesin). 2– En el juicio ejecutivo, cuando el demandado se ha allanado a la pretensión del actor, no puede estimarse que la tramitación del proceso ha sido íntegra y ello provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, e impone la subsunción del caso en el art. 78 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél (Mayoría, Dres. Tarditti y Sesin). 3– La regulación arancelaria propugnada en los términos del art. 78, ley 8226, no importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que, por lo tanto, no pueden ser ignorados por la magistratura. Pero también es real que el tope de 10 jus (art. 34, ley 8226) ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (Mayoría, Dres. Tarditti y Sesin). 4– De la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34, ley 8226, y la reducción prevista por el art. 78, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y que el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y esfuerzos por la supresión de etapas procesales (Mayoría, Dres. Tarditti y Sesin). 5– En los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo, en el cual no se han planteado excepciones o ha mediado allanamiento del demandado, el minimo minimorum dispuesto por el art. 34, ley 8226 (10 jus) no es susceptible de reducción alguna. Esto es, no resulta aplicable la reducción prevista en el art. 78, ley 8226, cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art. 34 del mismo cuerpo legal (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 6– Es cierto que el mínimo de diez jus es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo (art. 34, ley 8226). Sin embargo, la no oposición de excepciones ni el allanamiento del demandado transforman el juicio en “parcialmente” desarrollado. Si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción o se allanó a esta última. La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa, o que se haya allanado a la pretensión del actor en nada afecta al hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). 7– El equivalente de diez jus es el costo mínimo que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ejecutivo en el que se haya dictado resolución que agote la acción. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Luego, si la pretensión ejecutiva obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud omisa del demandado que no opuso excepciones o que se allanó a la demanda (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli). <italic>TSJ Sala CC Cba. 9/3/04. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: C6a. CC Cba. “Pajón, Mónica B. c/ Leonie Enriqueta Albaca – Ejecutivo – Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 9 de marzo de 2004 ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc 3° del art. 383 del CPC? La doctora <bold>Aída Tarditti</bold> dijo: I. Los Dres. Sandra María del Valle Medina y Sergio Dubrowsky –por sus propios derechos– interponen recurso de casación por los motivos de los inc. 1° y 3° del art. 383 del CPC en autos “Pajón Mónica B. c/ Leonie Enriqueta Albaca– Ejecutivo– Recurso de Casación” contra la Sentencia N° 218 del 20/12/01, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta ciudad. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386 del CPC), ésta no lo evacua conforme surge del certificado obrante a fs. 114vta.; siendo concedido el recurso de casación por el Tribunal a quo sólo por la causal del inc. 3° del art. 383 del CPC. Firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras en la parte que fuera habilitada por la Cámara a quo admiten el siguiente compendio: al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc 3° del art. 383 del CPC, denuncia la existencia de interpretación contradictoria entre el pronunciamiento recurrido y los decisorios dictados por: a) la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación en autos: “Dottori Soria Eduardo c/ Fundición Comechingones – Apremio” (Sent. N° 66 del 24/6/97); b) por la propia Cámara a quo in re “Drueta Irma M. c/ Guzmán Arturo Orlando– Ejecutivo” (Sent. N° 167 del 16/12/97); c) por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación in re “Druetta Irma M. c/ Pirelli Cables Saic– Ejecutivo” (Sent. N° 49 del 1/6/98) y el dictado en autos “Druetta Irma Margarita c/ Liendo Carlos Alberto–Ejecutivo” (Sent. N° 20 del 6/4/98). Finalmente también invoca como contradictorio al de autos, el decisorio dictado por este Tribunal Superior de Justicia en autos “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federacion Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. –Ejecutivo Especial– Recurso de Inconstitucionalidad (Sent. N° 151 del 29/12/99). Expresa que la doctrina emanada de la resolución recurrida resulta absolutamente contraria a lo resuelto en los precedentes que se acompañan como antitéticos. III. La censura que denuncia contradictoriedad entre la decisión recurrida y la dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación en autos “Druetta Irma M. c/ Pirelli Cables Saic– Ejecutivo” resulta formalmente procedente. No obsta a ello, que en dicha resolución no se haga alusión alguna a la regla contenida en el art. 78 de la Ley 8226, ya que el supuesto de hecho allí decidido (juicio ejecutivo cuyo monto no alcanza a una unidad económica legal, habiendo mediado allanamiento del demandado) resulta similar a la situación fáctica que en el sub lite ha merecido una solución jurídica distinta. Del simple cotejo de las resoluciones que se tachan de antagónicas se advierte que ambas, frente a una misma hipótesis fáctica, han dado un disímil tratamiento jurídico. En el caso de autos, el Tribunal a quo ha decidido aplicar la escala fijada por el art. 78 de la Ley 8226, por constituir una norma especial que primaría por sobre la general consagrada por el art. 34 del mismo cuerpo legal. A los fines de abonar tal postura sostuvo que el allanamiento a la demanda ejecutiva imponía aplicar la escala prevista para la no oposición de excepciones, esto es, el art. 78, ley 8226, ya que en el juicio ejecutivo la no oposición de excepciones equivalía al allanamiento. Así concluyó que: “...aplicado el porcentual medio de la escala del art. 34 se verifica que el resultado obtenido no alcanza a cubrir el honorario mínimo exigido por la ley, por lo que debe estarse a las previsiones que determinan en juicios ejecutivos deben regularse los honorarios en el equivalente a 10 jus ($ 245) empero, ante el allanamiento de la demandada al comparecer, resulta pertinente aplicar la reducción del 60% previsto en el art. 78, ley cit.”. Por su parte, en la resolución que se tacha de antagónica para un supuesto análogo al que nos ocupa, resolvió por mayoría regular los honorarios profesionales de los abogados en el mínimo de 10 jus establecido en el art. 34, sin reducción alguna ni remisión a lo normado en el art. 78 del mismo cuerpo legal. La contradicción denunciada tiene entidad suficiente para abrir la instancia de casación, en tanto frente a un mismo supuesto fáctico existe una divergencia respecto de la normativa arancelaria a aplicar. Corresponde, en consecuencia, que esta Sala ejerza la función de nomofilaquia, a fin de superar la existencia de jurisprudencia contradictoria. IV. El núcleo de la cuestión a decidir, radica en determinar qué regla de derecho resulta aplicable en la regulación de los honorarios profesionales de los abogados por los trabajos efectuados en un juicio ejecutivo de monto mínimo, en el cual ha mediado allanamiento por parte del demandado. En otras palabras, el thema decidendum se centra en resolver si para estos supuestos (juicio ejecutivo de monto ínfimo donde medió allanamiento del accionado) los estipendios de los letrados deben regularse conforme a la pauta del art. 34 que dispone un mínimo de 10 jus, o si tal piso debe ser reducido en función de lo establecido por el art. 78 del Código Arancelario. V. En punto a la normativa aplicable, cuadra adelantar que la tarea cumplida en el proceso de naturaleza ejecutiva debe regularse conforme a las específicas normas que atienden a su especial carácter. Sobre el particular, seguiré mi voto con la intelección efectuada por la Dra. Berta Kaller Orchansky en un reciente pronunciamiento en torno al alcance de lo normado en el art. 34 de la ley 8226, relativo al honorario mínimo para los juicios ejecutivos. Allí expresó en concordancia con lo sostenido por esta Sala, con distinta integración (Cfr. “Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba c/ Arcor SAIC – Ejecutivo – Recurso de Casación” Sentencia N° 45 del 30/4/99) que el mínimo de diez jus fijado en la disposición es sólo para los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo sin haberse obviado ninguna de las etapas del mismo (Cfr. A.I. N° 92/03 “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y otro– Ejecutivo– Recurso de Casación”. Expuso que esa era la única solución posible si se atiende al texto de la norma que literalmente dispone: “En ningún caso... los honorarios del profesional podrán ser inferiores a... diez (10) jus por la tramitación total en primera instancia, en procesos ejecutivo y de apremio...”. De tal modo la regla del art. 34 sólo resulta aplicable en los juicios ejecutivos en los cuales se hubiese dado cumplimiento a la totalidad de las etapas procesales previstas por el rito, sin supresión de ninguna de ellas. Ahora bien, y puntualmente respecto de tal cuestión sostuve que, en el supuesto de juicio ejecutivo de monto mínimo sin articulación de excepciones (a contrario: sin tramitación total), devenía aplicable la norma prevista en el art. 78 de la ley 8226, que dispone para tales hipótesis la aplicación del sesenta por ciento (60%) de la escala del art. 34. La doctrina que se propicia, si bien alude al supuesto de no haber mediado ninguna planteo defensivo por parte del demandado, resulta igualmente aplicable a la hipótesis de autos, en tanto la regla de derecho que rige ambas situaciones es la misma. Ello es así desde que, tal como lo tiene resuelto esta Sala en numerosos pronunciamientos, en el juicio ejecutivo la no oposición de excepciones equivale al allanamiento (Cfr. esta Sala, Sentencia N° 4 del 9/2/98, Sentencia N° 258 del 20/12/98 y Auto Interlocutorio N° 306 del 9/6/99). En definitiva, en el juicio ejecutivo, cuando el demandado se ha allanado a la pretensión del actor, no puede estimarse que la tramitación del proceso ha sido íntegra y ello provoca la inaplicabilidad del honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 e impone la subsunción del caso en el art. 78 del mismo cuerpo legal que ordena la aplicación del 60% de la escala de aquél. VI. Resta señalar que la regulación arancelaria propugnada, en los términos del art. 78 de la ley 8226, de ninguna manera importa una violación a los derechos o garantías del letrado. Es cierto que los honorarios mínimos dispuestos por la ley arancelaria procuran dignificar la profesión del abogado asegurando una retribución adecuada a la jerarquía de su ministerio y al tiempo que insume la defensa del cliente, y que por lo tanto no pueden ser ignorados por la magistratura. Así lo ha sostenido este Alto Cuerpo (Cfr. TSJ, en pleno, in re “Montoya Jaramillo Nelson c/ Federación Agraria Arg. – Soc. Coop. de Seguros Ltda. – Ejecutivo Especial – Rec. de Inconstitucionalidad”, Sent. N° 151 del 29/12/99). Pero también es real que –como el propio legislador lo ha dejado en claro en el texto del art. 34– el tope de 10 jus ha sido establecido atendiendo a la labor desempeñada por el letrado en la tramitación total en primera instancia en juicios ejecutivos. Es decir, la retribución mínima se ha fijado en proporción a las distintas tareas profesionales que debe efectuar el letrado, al tiempo que le insume la defensa de su cliente y a la responsabilidad comprometida en el pleito, cuando el proceso ejecutivo se desarrolla íntegramente. Luego, resulta coherente y justo que si la labor del abogado en el juicio se redujo prácticamente al escrito de demanda, ello no le da derecho al ciento por ciento del honorario mínimo (que fue previsto para el caso de tramitación total del pleito). Para la determinación del precio del honorario, el Código Arancelario contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas a los fines de dar satisfacción a uno de sus postulados teleológicos esenciales: asegurar una retribución digna y equitativa de la actividad cumplida. En consecuencia, de la armoniosa vinculación entre el honorario mínimo fijado en el art. 34 de la ley 8226 y la reducción prevista por el art. 78 del mismo cuerpo legal, resulta razonable concluir que el primero procura retribuir dignamente el trabajo desplegado en la tramitación íntegra de un juicio ejecutivo y el segundo tiene por objeto remunerar equitativamente el trabajo en función de la extensión abreviada de tiempos y esfuerzos por la supresión de etapas procesales. VII. Conforme lo expuesto y resultando que la resolución recurrida se ajusta a la doctrina establecida, me expido en sentido negativo a la cuestión planteada. La solución a que se arriba torna innecesario el tratamiento de las restantes censuras expuestas al amparo del inc. 3° del art. 383 del CPC. Así voto. El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: I. Me remito a la síntesis de los agravios relacionados por la Sra. Vocal preopinante para evitar inútiles reiteraciones. II. Coincido con la opinión vertida en el voto expuesto por la Sra. Vocal Dra. Aída Tarditti, tanto respecto de la admisibilidad formal del recurso intentado, como con la doctrina que allí se propicia. En un reciente pronunciamiento me he expedido en igual sentido, afirmando la aplicabilidad del art. 78 del CA, en los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo, en el que no se han articulado excepciones (Cfr. Auto Interlocutorio N° 92/03 en autos “Segurado Walter J. c/ Mi Valle SA y Otro – Ejecutivo – Recurso de Casación), doctrina ésta que resulta plenamente aplicable a la hipótesis de autos, conforme se expondrá a continuación. La norma del art. 34 de la ley 8226 en cuanto dispone “por la tramitación total en primera instancia” establece concretamente el parámetro objetivo que delimita la aplicación del mínimo de 10 jus allí previsto para los procesos ejecutivos. Si ha existido allanamiento del accionado a la demanda ejecutiva, no puede asumirse que el proceso se ha tramitado en su totalidad, ya que tal acto procesal conduce al inmediato dictado de la sentencia, obviando así todos los trámites ulteriores. En tal circunstancia corresponde aplicar la escala prevista por la no oposición de excepciones (art. 78, CA), pues en el juicio ejecutivo, la no oposición de excepciones equivale al allanamiento. Atento que el mínimo de 10 jus establecido por la ley lo ha sido por la sustanciación total en primera instancia, la conclusión anticipada del proceso por allanamiento conduce a la aplicación de la norma específica del art. 78 del CA, la que prevé una reducción del 60% del honorario; disminución ésta que se debe practicar aun tratándose de honorarios mínimos. Comparto asimismo las reflexiones vertidas por la Sra. Vocal Dra. Aída Tarditti en el punto VI en cuanto concluye en sentido de que la aplicación de la reducción del art. 78 del CA no importa una afectación a los derechos del letrado. Por lo expuesto, voto por la negativa a la cuestión planteada. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: I. La relación de causa reseñada por la Sra. Vocal preopinante satisface las exigencias del art. 329 del CPC, razón por la cual adhiero y remito a ella. II. Asimismo comparto la motivación orientada a evidenciar que la articulación recursiva sub judice resulta formalmente admisible, toda vez que se observan cumplidos los recaudos que el rito exige para habilitar la limitada competencia de este Tribunal de casación. III. Empero, discrepo en orden a la doctrina que se propugna. A diferencia de lo sostenido por los Sres. Vocales preopinantes, considero que en los supuestos de juicio ejecutivo de monto mínimo, en el cual no se han planteado excepciones o ha mediado allanamiento del demandado, el mínimo minimorum dispuesto por el art. 34 (10 jus) no es susceptible de reducción alguna. Esto es, no resulta aplicable la reducción prevista en el art. 78 de la ley 8226 cuando corresponde regular el tope mínimo que establece el art. 34 del mismo cuerpo legal. IV. Es cierto que, conforme surge de la propia letra del art. 34 del Código Arancelario, el mínimo de diez jus es sólo aplicable a los casos en que se hubiera desarrollado íntegramente el proceso ejecutivo. Sin embargo, la no oposición de excepciones, ni el allanamiento del demandado, transforma el juicio en “parcialmente” desarrollado. En otras palabras, si ha recaído sentencia que pone fin al pleito, éste se ha tramitado en su totalidad, siendo indiferente si el ejecutado articuló o no excepciones para obstar la procedencia de la acción o se allanó a esta última. La sola circunstancia de que el accionado no haya ejercido oportunamente su derecho de defensa o que se haya allanado a la pretensión del actor en nada afecta al hecho de que el proceso tramitó íntegramente, siempre que se haya dictado sentencia de remate. La mayor o menor complejidad del trámite del juicio no es valorable en el supuesto de que el resultado que se obtiene es inferior al honorario mínimo. En definitiva, el equivalente de diez jus es el costo mínimo que puede acarrear la intervención de un letrado en juicio ejecutivo en el que se haya dictado resolución que agote la acción. V. El legislador, al fijar en la ley arancelaria una mínima regulación, ha querido jerarquizar el ejercicio de la abogacía, estableciendo una retribución mínima para los pleitos de escasa o pequeña cuantía. Luego, si la pretensión ejecutiva obtiene respuesta en una resolución que le es favorable y la acoge, la tramitación del proceso ha sido completa, no pudiéndosele imputar al letrado –a los fines de reducir sus estipendios– la actitud omisa del demandado que no opuso excepciones o que se allanó a la demanda. Fijada la regulación y conforme lo normado por la ley 24.432 y la interpretación de la misma efectuada in re “Montoya Jaramillo...”, el abono de los mismos por parte del condenado en costas no podrá superar el 25% de su acreencia; lo que supere ese monto estará a cargo del comitente del actor. Por último, nótase que si bien estos casos en que existió allanamiento por parte del demandado, la tarea profesional puede haberse visto restringida, lo cierto es que ha habido una indiscutida eficacia en la proposición de la demanda (evidenciado por el concreto éxito obtenido) y se ha visto involucrada la responsabilidad del profesional (art. 36 de la ley 8226) lo que motiva la imposibilidad de reducir el mínimo legal consagrado para garantizar una retribución digna. Si ese mínimo no estuviera garantizado, los acreedores por montos mínimos se verían privados de asistencia profesional necesaria para estar en juicio. Conforme lo expuesto y resultando que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina propugnada, por cuanto regula los honorarios profesionales conforme las pautas del art. 78 de la ley 8226, voto por el acogimiento del recurso de casación. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo y por mayoría, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: No hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc 3° del art. 383 del CPC. Sin costas. <italic>Aída Tarditti – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>