<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Naturaleza alimentaria. Bonos de consolidación: Inexistencia de causal de exclusión. Aplicación</bold> </intro><body><page>1– El art. 13, ley 25344, permite consolidar en el Estado Nacional (con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982) las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/00 (prorrogada por ley 25725 al 31/12/01), que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, extendiendo a su respecto “...el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el art. 16, ley 23982”. La única vía de cumplimiento es la que la ley contempla mediante un sistema de asignación de recursos en leyes de presupuesto (art. 14) o por la entrega de bonos (art. 15). 2– La ley 25344, al ser de orden público, es plenamente aplicable a las sumas reclamadas en concepto de honorarios de los peritos ingenieros que intervinieron en autos, ya sea por la fecha de presentación del Informe pericial (21/3/94) o por la de su regulación (Resolución 4/7/01), como porque, sin desconocer la naturaleza alimentaria del crédito, no se configura respecto de los beneficiarios causal de exclusión. El art. 18, ley 25344, permite excluir del sistema de pago mediante bonos de consolidación ponderando el carácter alimentario de la obligación, pero sólo cuando medien circunstancias “excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia”. Tales causales deben ser invocadas y acreditadas por quien pretenda el beneficio, en tanto el precepto del art. 377, CPCN, impone a las partes probar el presupuesto de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. 3– Conforme la doctrina de la CSJN, el sistema que a partir de la sanción de la ley 23982 se instauró para la cancelación de pasivos a cargo del Estado Nacional, no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia ni afecta la sustancia de los derechos reconocidos, ya que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos recibidos. El pedido de inconstitucionalidad de la ley 25344, cuyo tratamiento declaró abstracto el Inferior, debe rechazarse a poco que se advierta que la modalidad establecida por el régimen especial, dictado con carácter general, importa un mecanismo de excepción aplicable a situaciones de emergencia en las cuales el Estado, ante la imposibilidad de afrontar sus deudas, postergó el pago de todos los pasivos públicos que de una u otra manera pesan sobre el Tesoro nacional. No obstante la excepcionalidad, se impuso su vigencia por el carácter de orden público y porque expresamente se determinó que en caso de duda debía resolverse a favor de la consolidación. 4– La CSJN ha entendido que los derechos declarados por la CN no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28, CN). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia, en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar las consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador al punto de que la dilación en el pago de créditos pueda diferirse. La aplicación de tales normas no implica apartamiento de las disposiciones de la Convención Americana sobre DDHH. Asimismo, declaró la validez constitucional del sistema de cancelación de pasivos estatales, doctrina a la que cabe conformar los pronunciamientos por emanar del Alto Tribunal –intérprete último de la ley y CN– y por el deber que tienen los jueces inferiores, en general, de conformar sus decisiones a las conclusiones arribadas en aquéllos, a menos que se sustente su discrepancia en razones no examinadas ni resueltas por el Alto Tribunal. <italic>16116 – CFed. de Apel. Sala B Cba. 18/8/05. Sentencia “B” N° 1891 Trib. de origen: Juz. Fed. N° 2. “Conyser SRL c/ Gas del Estado -Ordinario”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de agosto de 2005 El doctor <bold>Luis Roberto Rueda</bold> dijo: I. Convoca la competencia de este Tribunal el tratamiento de sucesivas apelaciones y cuestionamientos efectuados por ambas partes en la etapa de ejecución de los honorarios de los peritos ingenieros que tuvieron actuación en la presente. Los proveídos recurridos por el apoderado del Estado Nacional obran a fs. 498 (apelado a fs.499, fundado a fs.526), fs.504 (imposición de astreintes apelado a fs.512, expresión de agravios fs. 521). Asimismo recurre a fs.514, el representante de los peritos la providencia de fs.513, en cuanto hace lugar al incidente de nulidad articulado por el doctor Lencinas [por el Estado Nac.] a fs.500 y concede la apelación respecto de las astreintes. II. Para una mejor comprensión de lo que deba resolverse, se impone efectuar un relato de lo acontecido en autos, a partir de la resolución obrante a fs. 446 que, en base a la planilla de juicio, reguló los honorarios a los peritos ingenieros, oficial y contraloreador, Juan Alberto Ferreras ($8.218,21) y Gustavo Cocco Linares ($4.109,10,), respectivamente. Los interesados, representados por el doctor Alejandro Hillar, presentan planilla a fin de lograr su cobro en efectivo a través del Ministerio de Economía de la Nación y plantean a fs.472 inconstitucionalidad de la ley 25344, de toda norma que complemente o modifique; del anexo IV, decreto reglamentario, asimismo de la ley 25561 (art. 4 en función del art.19, ley 23928) y pide se trabe embargo de caja al Ministerio de Economía de la Nación (MEN) por montos de honorarios de expertos aprobados judicialmente y firmes, sin perjuicio de repotenciación. Que atento al carácter alimentario de los créditos, la dilación de su cobro previsto por la ley deviene confiscatoria, viola derecho de propiedad (17, CN), y cercena el art. 14 bis, CN, rápido acceso al cobro de justa retribución, viola el derecho a la jurisdicción, legítima defensa, tutela judicial efectiva, a la jurisdicción y el derecho de propiedad en su íntegra aplicación (art. 18, CN, art. 8, 21 y 25, Pacto San José de Costa Rica), por las razones que invoca a las que cabe remitirnos en honor a la brevedad. En cuanto nos resulta de interés, a fs.481 (20/5/03), el proveyente difiere tratar el planteo de inconstitucionalidad y ordena librar oficio al MEN, a los efectos del cumplimiento espontáneo del pago de honorarios de que se trata, proveído que se notifica a fs. 486. A fs.482 2/6/03, presentan nueva planilla, instan ejecución de sentencia, librándose a fs.487 oficio ley 22172 al encargado del área legal del MEN, para cumplimiento espontáneo de la deuda. A esta altura, comparece el doctor Carlos Daniel Lencinas, integrante del cuerpo de abogados del Estado, y otorgada su participación a fs.491 solicita se aplique la ley 25344 prorrogada por ley 25725 de presupuesto año 2003, para el cobro de acreencia de honorarios de los peritos, en bonos de consolidación y no efectivo como reclaman, ante lo cual el <italic>a quo</italic> a fs.492 (proveído del 8/10/03) corre traslado del planteo de inconstitucionalidad que contesta la parte. A fs.498, por providencia del 18/12/03 (cuyo tratamiento nos compete), se declara abstracto el planteo de inconstitucionalidad, por devenir inaplicable el régimen de la ley cuestionada al cobro de honorarios de los profesionales auxiliares del tribunal y se emplaza de pago al obligado, bajo apercibimiento, proveído que se apela a fs.499 (18/2/04). Surge a partir del proveído del 18/2/04, otra incidencia, toda vez que el emplazamiento para su fundamentación se notificó a la oficina y, vencido el plazo, a solicitud del doctor Hillar, se declaró desierto el recurso intentado por el Estado Nacional y firme el decreto de fs.498, por lo que se ordenó emplazar al MEN por cinco días hábiles para que proceda a consignar judicialmente el monto actualizado de los honorarios profesionales, bajo apercibimiento de astreintes diarios de $100 por cada día de retardo. Tomado conocimiento del nuevo emplazamiento, a fs.505, el doctor Lencinas plantea incidente de nulidad del proveído del 18/2/04, en cuanto a la modalidad de notificación que contiene, del que tomó conocimiento recién el día 25/3/03 en oportunidad del emplazamiento de pago bajo apercibimiento de aplicar astreintes, cursado al MEN, que ordenó por proveído del 19/3/04, que también apela a fs.512 (2/4/04). A fs.513 (decreto del 9/4/04), admite el planteo de nulidad sin sustanciación (art. 172, cuarto párrafo, CPCN, en resguardo del derecho de defensa) y se corre nuevo traslado. En cuanto al encuadramiento del caso, mantiene la ejecución directa de cobro, dispuesta en proveído de fecha 18/12/03, suspende las astreintes, pese a lo cual concede el recurso articulado en contra de tal imposición, con efecto suspensivo y diferido hasta tanto se confirme su procedencia. A fs.514, el apoderado de los peritos apela en los términos del art.242 inc.3, CPCN, la nulidad concedida. En subsidio pide revocatoria de oficio por extemporáneo; también de aquel que concede el recurso respecto de las astreintes, porque ha invocado Lencinas representación de un organismo que no posee legitimación en autos, más reserva de requerir sanciones. A fs.521 el Estado funda recurso de fs.512 (astreintes) y a fs.526, la apelación del proveído del 18/12/03 (fs.498), que dispuso no aplicar la ley 25344, al cobro de los honorarios de los peritos oficiales, cuando ellos están alcanzados por el régimen. Estima que el juez, con aparente fundamento, pretende dejar sin efecto lisa y llanamente la aplicación de una ley de orden público de obligatorio cumplimiento, salvo descalificación constitucional. Defiende además la constitucionalidad del régimen con cita de jurisprudencia de la CSJN. Que si la ley 25344 ha determinado la consolidación de deudas, la única vía de cumplimiento es la que ella contempla, por los fundamentos que expone a los que me remito. A fs.530 se corre traslado de la expresión de agravios y a fs.544, previa certificación, se devuelve el escrito que contiene su respuesta por extemporáneo. Elevada la causa se dicta proveído de autos y efectuado el sorteo de ley, queda en condiciones de ser resuelta. III. De lo transcripto se desprende que las sucesivas actuaciones han sido cumplidas en medio de un desorden procesal que dificulta la inteligencia de lo que constituye materia sujeta a revisión de este Tribunal. Fijando un orden lógico, corresponderá determinar, en primer término, si el mecanismo que prevé la ley 25344, prorrogada por ley 25725 (presupuesto del año 2003), su reglamentación, decreto 1116/00 y demás normas que lo complementan, es de aplicación al crédito por honorarios de los peritos ingenieros que actuaron en juicio (ello de conformidad a la petición expresa del representante del Estado y apelación del proveído de fs.498). En segundo lugar, de la solución que se acuerde, apelación del proveído que declara nulo el trámite de apelación decretado a fs.500, así como la inconstitucionalidad del régimen, que planteada por los auxiliares declaró cuestión abstracta el Inferior. Por último y de corresponder, respecto de las astreintes. IV. A fin de resolver, se impone destacar que la ley 25344 en su art. 13 establece consolidar en el Estado Nacional, con los alcances y en la forma dispuesta por la ley 23982, las obligaciones vencidas o de causa o título posterior al 31/3/91 y anterior al 1/1/00, que prorroga luego la ley 25725 (BO. 10/1/03) al 31/12/01, que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, extendiendo a su respecto “...el carácter de orden público en los términos y con los alcances previstos en el art. 16, ley 23982. La única vía de cumplimiento es la que ella contempla, mediante sistema de asignación de recursos en leyes de presupuesto (art. 14) o por la entrega de bonos (art. 15). Por su parte, el art. 18 de la ley analizada, facultó al Poder Ejecutivo a establecer en la reglamentación la posibilidad de excluir de la consolidación, entre otros supuestos, cuando mediaren circunstancias excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia en los casos en que la obligación tuviere carácter alimentario. Del tenor de las normas transcriptas se desprende que habiendo establecido la ley 25344 con toda claridad la consolidación de deudas a cargo del Estado Nacional que consistan en el pago de suma de dinero, con los alcances y forma dispuesta por ley 23982 y siendo dicho ordenamiento de orden público, su contenido es plenamente aplicable a las sumas reclamadas en concepto de honorarios profesionales de los peritos ingenieros que intervinieron en la causa, ya sea por la fecha de presentación del Informe que glosa a fs.339/340 (21/3/94), aun por la de regulación (Res.119/01 del 4/7/01) como porque, sin desconocer la naturaleza alimentaria del crédito, no se configura respecto de los beneficiarios, la causal de exclusión prevista. En efecto, hemos visto que el art. 18, ley 25344, permite excluir del sistema de pago mediante bonos de consolidación, ponderando el carácter alimentario de la obligación, pero sólo cuando medien circunstancias “excepcionales vinculadas a situaciones de desamparo e indigencia”. Tales causales, atento el carácter de orden público del régimen, deben ser invocadas y acreditadas por quien pretenda el beneficio, en tanto el precepto del art. 377, CPCN, impone a las partes probar el presupuesto de hecho de la norma o normas invocadas como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Por ello asiste razón al apoderado del Estado Nacional cuando señala que el fundamento que contiene el proveído de fs.498, convalidado por el de fs.513, es contrario a la ley y por tal motivo deviene irrazonable la exclusión dispuesta. V. Dado el carácter de orden público del régimen, que implica deber de aplicarlo aun a situaciones resueltas con anterioridad a su dictado (recordemos que la ley sólo impone una modalidad diferente en la cancelación sin menguar el crédito), pierde todo sustento la apelación del apoderado de los peritos articulada en contra del decreto que, al admitir la nulidad planteada por el Estado, dejó sin efecto la deserción del recurso y otorgó un nuevo plazo para expresar agravios. Además, porque el sistema que a partir de la sanción de la ley 23982 se instauró para la cancelación de pasivos a cargo del Estado Nacional, conforme la doctrina de la CSJN, no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales derivados de la sentencia, ni afecta la sustancia de los derechos reconocidos, ya que sólo suspende temporalmente la percepción íntegra de los montos recibidos (Fallos 316:3176 entre muchos otros). En suma por ser las expuestas razones que exceden lo meramente procesal, el recurso debe desestimarse, tanto más si tenemos en cuenta que el Inferior también funda el proveído cuestionado en razones que hacen al debido ejercicio del derecho de defensa. VI. La articulada inconstitucionalidad de la ley 25344, cuyo tratamiento declaró abstracto el Inferior, también debe rechazarse, a poco que se advierta que la modalidad establecida por el régimen especial, dictado con carácter general, importa un mecanismo de excepción aplicable a situaciones de emergencia, en las cuales el Estado, ante la imposibilidad de afrontar sus deuda, postergó el pago de todos los pasivos públicos que de una u otra manera pesan sobre el Tesoro Nacional. No obstante la excepcionalidad, se impuso su vigencia, por el carácter de orden público y porque expresamente se determinó, que en caso de duda debía resolverse a favor de la consolidación. Ha entendido la CSJN que los derechos declarados por la CN no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28, CN). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia, en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la obligación de afrontar las consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos pueda diferirse. Que la aplicación de tales normas no implica apartamiento de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por ello admite la constitucionalidad de aquella que restringe temporalmente el momento de cumplir con la sentencia (“Hagelin, Ragnar c/Estado Nacional” -LL1995-A,68). Así, en el marco de un importante debate doctrinario con opiniones a favor y en contra, nuestro máximo Tribunal de Justicia declaró la validez constitucional de este sistema de cancelación de pasivos estatales, doctrina a la que cabe conformar nuestro pronunciamiento por emanar del Alto Tribunal, interprete último de la ley y CN y por el deber que tenemos los jueces inferiores, en general, de conformar nuestras decisiones a las conclusiones arribadas en aquéllos, a menos que se sustente su discrepancia en razones no examinadas ni resueltas por el Alto Tribunal. VII. Por lo expuesto, soy de la opinión que corresponde revocar el proveído de fs.498 y el fs.513 que lo complementa, en cuanto a la ejecución directa del crédito. Rechazar el planteo de inconstitucionalidad articulado y declarar consolidados los honorarios de los peritos ingenieros Ferreras y Cocco Linares, ya que al no configurarse las situaciones de exclusión (art.18), la única vía para su cumplimiento es la establecida en ella (art. 4, decr. 1116/2000 y demás normas que lo complementan). Omitir todo tratamiento respecto de las sanciones conminatorias impuestas, por haber devenido en cuestión abstracta y confirmar lo demás decidido en autos y que ha constituido materia de recurso. Imponer las costas de la Alzada a los perdidosos en virtud del principio objetivo de derrota (art.69 y 68 1ª. Parte, CPCN) y no mediando condenación en costas en primera instancia, diferir la regulación de honorarios profesionales de los doctores Alejandro Hillar y Carlos Daniel Lencinas, para su oportunidad (conf. arts.6, 7, 9, 11, 19, 33 corr. y conc., ley 21839, t.o.). Así voto. Los doctores <bold>José Alejandro Mosquera </bold>y <bold>Luis Rodolfo Martínez</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I- Revocar el proveído de fs.498 y el fs.513 que lo complementa, en cuanto a la ejecución directa del crédito. II- Rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25344 y declarar consolidados los honorarios de los peritos ingenieros Ferreras y Cocco Linares, ordenando la cancelación del crédito por la vía establecida en ella para su cumplimiento. III- Omitir todo tratamiento respecto de las sanciones conminatorias impuestas, por haber devenido en cuestión abstracta y confirmar lo demás resuelto y que ha constituido materia de recurso. IV- Imponer las costas de la Alzada a la perdidosa (art.69 y 68, 1ra. Parte, CPCN). <italic>Luis Roberto Rueda – José Alejandro Mosquera – Luis Rodolfo Martínez </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>