<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PERITO OFICIAL CONTADOR. Emolumentos fijados en juicio laboral. COBRO DE PESOS. Demanda iniciada en fuero civil contra trabajador victorioso no condenado en costas. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN. Art. 32, ley 7626 y art. 15, CA: Interpretación. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. Extensión. Rechazo de la demanda. COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO</bold></intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece el Cr. Juan Fernández, con patrocinio letrado y promueve formal demanda abreviada en contra del Sr. César Mario Giménez por la suma de $5.000 con más intereses desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, costas y lo dispuesto por el art. 104 inc. 5to, ley 9459. Relata que la acreencia reclamada proviene de honorarios regulados a su favor en los autos "Giménez, César Mario c/ El Cuyano SRL y otros - ordinario - Despido" (Expte N° 167286/37) que se tramitaron ante la Cámara de Trabajo - Sala 9° - Secretaría N° 18 de esta ciudad. Manifiesta que si bien los honorarios regulados son a cargo de "El Cuyano SRL", Natalia Garzón y Fabián Leónidas Carnero, viene por la presente a iniciar ejecución al demandado Sr. Giménez, César Mario -actor en aquellos autos- en razón de lo normado por el art. 32, ley 7626, por ser el proponente y beneficiario del trabajo encomendado a su parte, pues la prueba incorporada en dichos autos se tornó común para las partes litigantes, siendo ambos beneficiarios de dichas labores. Cita jurisprudencia. Indica que a pesar de las tareas tendientes al cobro de sus honorarios por distintos medios extrajudiciales y dado el transcurso del tiempo hasta la actualidad y ante la negativa de la demandada de satisfacer su pretensión, se vio obligado a ejecutar la sentencia. Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba documental. Hace reserva de plantear el caso federal. A fs. 18 se le imprime el trámite de ley. A fs. 21/29 comparece el demandado Sr. César Mario Giménez, contesta la demanda e interpone excepción de falta de acción. Reconoce que al actor le regularon honorarios por valor de $5.000 mediante resolución N° 488 de fecha 18/9/15 dictada por la Sala 9°, secretaría 18 de la Cámara única del Trabajo en los autos caratulados "Giménez, César Mario c/ El cuyano SRL y otros - Ordinario - Despido - Expte. N° 167286/37". Indica que dicha sentencia estableció específicamente que la condenada en costas, y por lo tanto, quienes deben abonar los honorarios del perito accionante, son quienes resulten perdidosos en los referidos autos, a saber: Sres. Natalia Garzón, Fabián Leónidas Carnero y la firma "El Cuyano". Indica que sólo ha percibido (al día 16/5/16) la suma de pesos $16.357,32, es decir menos del 20% del capital mandado a pagar (el cual ascendía con intereses a la suma de pesos $113.316,69). Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 32, ley 7626, por considerar que se opone al art. 14 bis, CN, art. 22, LCT 20744 y de los art. 28 y 29, ley 7987. Señala que el art. 32, ley 7626, no puede y no debe ser aplicado al presente caso, ni en ningún proceso laboral, al menos no en contra de un trabajador. Manifiesta que se reclama un crédito originado en la demanda laboral que inició en contra de quienes fueran sus empleadores e incumplieron con los deberes que las leyes pusieron a su cargo. Invoca el beneficio de gratuidad del que goza todo trabajador para defender sus derechos laborales y previsionales equiparándolo con el beneficio de gratuidad. Señala que entre los alcances del beneficio de gratuidad está el de ser eximido de pagar costas judiciales. Indica que si no inició un Beneficio de Litigar sin Gastos en los términos del CPCC fue porque la gratuidad viene ínsita en todo proceso laboral iniciado por el trabajador. Cita normativa y jurisprudencia. Reitera que tuvo que litigar por casi seis años para obtener de parte de la Cámara del Trabajo una respuesta, y que no ha podido cobrar ni siquiera el 25% de su acreencia. Señala que su situación patrimonial no ha variado con el cobro de esa pequeña suma, viviendo al día de la fecha de su jubilación mínima. Considera una inequidad manifiesta que él, trabajador que litigó más de cinco años, que aún no ha visto satisfecho su crédito alimentario, tenga que desembolsar fondos que no tiene para abonar una deuda que un tribunal puso en cabeza de quienes fueran sus empleadores y quienes son los que en definitiva han transgredido las leyes forzando la realización de un proceso judicial en su contra. Ofrece prueba informativa, encuesta ambiental, testimonial e instrumental. Plantea excepción de falta de acción, atento que de las resoluciones judiciales invocadas por el actor surge que no es el obligado al pago de los honorarios, sino que son los demandados/condenados en costas en autos "Giménez, César Mario c/ El Cuyano SRL y otros - ordinario - Despido" (Expte N° 167286/37)". Hace reserva de plantear el caso federal. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1- Tratándose de un perito contador, debe tenerse presente que el art. 32, ley 7626, dispone: "La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. Similar procedimiento podrá utilizarse para el cobro de los gastos y viáticos". Ahora bien, la doctrina ha hecho excepción a esta regla precisamente en los casos en que el perito pretenda cobrarle honorarios al trabajador en los pleitos del fuero del trabajo. 2- El caso de autos presenta una particularidad que no puede soslayarse en el análisis: el ahora demandado inició el mentado juicio laboral en su carácter de trabajador. Siendo así, el art. 20, LCT, dispone: "Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de las costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del procedente resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante". El art. 23 inc. 10, CPcial., prescribe: "Art. 23. Todas las personas en la Provincia tienen derecho: (…) 10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial (…)". A su vez, el art. 29, ley 7987, establece que: "En los juicios del Fuero del Trabajo, el Estado anticipará los gastos al trabajador y a las partes que gocen del beneficio de pobreza, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada a ellos. Los gastos serán atendidos con el fondo especial que, a tal fin, instrumenta la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita". También como derivación del principio de gratuidad debe entenderse la disposición del art. 44 de la ley procesal provincial cuando estipula: "Los documentos que presenten las partes, deberán ser admitidos aun cuando carezcan del sellado de ley". 3- El beneficio de gratuidad no es absoluto. Ello implica que no exime de la condena en costas. Pues bien, entonces no puede pasarse por alto, precisamente, que el aquí demandado no fue condenado en costas en el juicio laboral. En otras palabras, aun cuando se discuta cuál sea el alcance del beneficio de gratuidad, no debe soslayarse que el trabajador resultó victorioso en el pleito laboral y sólo la parte contraria fue condenada en costas. 4- En autos, existe otra cuestión que debe ponderarse y es que el perito no procuró –en forma previa– intentar el cobro de su acreencia en contra del condenado en costas. Nada se manifestó al respecto en el escrito inicial, ni mucho menos se acreditó. El art. 15, ley 9459 –posterior a la 7626– dispone: "Responsables obligados al pago: El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial". 5- No se desconoce que años atrás el TSJ declaró inconstitucional los anteriores arts. 14 y 16 de la 8226. Ello aconteció en autos: "Cuerpo de apelación de honorarios del Dr. Juan Manuel Aparicio en Autos: José Minetti y Cía. Ltda. SA - Concurso Preventivo - Rec. de Casación", A.I. 269/99; ídem: "Polka Marta B. c/ Carlos A. Grosso - Ordin.- Inc. de Regulación de Honorarios - Recurso de Casación", A.I. 92/99; TSJ en pleno "Montoya Jaramillo N. c/ Federación Agraria Arg - Soc. Coop. de Seg. Ltda. - Ejecutivo Especial - Rec. de Inconstitucionalidad", S. 151/99. Ahora bien, el actual art. 15, ley 9459, no obstante ser muy similar en su redacción, no es exactamente igual a su predecesor, y al día de la fecha no hay pronunciamiento del Alto Cuerpo sobre la actual normativa. Además, en el supuesto bajo juzgamiento, el actor no planteó la inconstitucionalidad del precepto en cuestión. 6- "Entendemos que la norma del art. 32 de la ley 7626 no puede ser interpretada aisladamente y sin tener en cuenta el régimen establecido por la ley arancelaria de abogados, procuradores -ley 9459- pues en esta última se regula también acerca de los honorarios de los peritos judiciales y, entre ellos, los peritos contadores (…)" y, "(…) En efecto, como no puede el perito contador oficial reclamar sus honorarios simultáneamente contra todos los sujetos a que alude el art. 32 de la ley 7626, debe previamente, intentar el cobro en contra del condenado en costas y, ante el fracaso de la gestión, seguirse la pretensión en contra del beneficiario del trabajo no condenado en costas y/o el peticionario de la medida - arg. Art.15 de la ley 9459." 7- El art. 1, CCCN, dispone que "Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho". Dicha norma y lo que se conoce como "constitucionalización del derecho privado" imponen un análisis que no se limite a las normas locales sino que pondere reglas, valores y principios superiores. En el caso, más allá de la loable tarea prestada por el perito, auxiliar de la justicia y del régimen específico de la ley 7626, no puede soslayarse el carácter de trabajador del ahora demandado, y todos los cuerpos legales nacionales y supranacionales que imponen su protección. En ese sentido, entonces, debe resolverse este conflicto. La CSJN ha considerado al principio de gratuidad como una garantía básica del marco laboral, que debe entenderse extensiva a los distintos procesos en los que se ventilen reclamos laborales, aun cuando fueren sustanciados en fueros diversos y con fundamentos jurídicos basados en otras ramas del Derecho. 8- Para resolver el caso, también debe ponderarse que la jurisprudencia ha entendido que el trabajador ganancioso en el fuero laboral ni siquiera debe pagar los honorarios del perito de control propuesto por esa misma parte. Si bien el TSJ ("Audenino c/ Sup. Gobierno de la Pcia", Sent. del 13/3/14) se expidió confirmando la carga por el orden causado del perito de control, lo hizo bajo la expresa mención de que "si resultaba menester dejar de lado la directiva no se esgrimió razón alguna" (es decir, no se había justificado el pedido de apartamiento de la regla legal). En definitiva, si el trabajador victorioso ni siquiera debe abonar los honorarios de su propio perito de control -<italic>a fortiori</italic>- tampoco debería afrontar los honorarios del perito oficial. Todas estas razones llevan a rechazar la demanda entablada. 9- Corresponde imponer las costas por el orden causado. El art. 130, CPC, fija como regla que debe soportarlas la parte vencida; sin embargo, la segunda parte de dicha norma autoriza ponderar razones que ameriten una solución diversa. Precisamente, la existencia de una norma expresa como la del art. 32, ley 7626, pudo hacer pensar al accionante que contaba con razones plausibles para litigar. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar la demanda impetrada por el Sr. Juan Fernández en contra del Sr. César Mario Giménez. II) Imponer las costas por el orden causado. <italic>Juzg. 18.ª CC Cba. 20/9/18. Sentencia N° 289. "Fernández, Juan c/ Giménez, César Mario - Abreviado - Cobro de pesos - Expte. 6115453". Dr. Eduardo C. Altamirano</italic>&#9830; SENTENCIA NUMERO: 289. CORDOBA, 20/09/2018. Y VISTOS: estos autos caratulados FERNANDEZ, Juan c/ GIMENEZ, Cesar Mario – ABREVIADO - COBRO DE PESOS, Expte. 6115453, de los que resulta que a fs. 01/04 comparece el Cr. Juan Fernández, con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Rubén Veites y promueve formal demanda abreviada en contra del Sr. Cesar Mario Giménez por la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) con más intereses desde el vencimiento de la obligación y hasta su efectivo pago, costas y lo dispuesto por el art. 104 inc.5to de la ley 9459. Relata que la acreencia reclamada proviene de honorarios regulados a su favor en los autos “Giménez, Cesar Mario c/ El Cuyano SRL y otros - ordinario - Despido" (Expte N° 167286/37) que se tramitaron ante la Cámara de Trabajo - Sala 9° - Secretaría N° 18 de ésta Ciudad.Manifiesta que si bien los honorarios regulados son a cargo de “El Cuyano SRL”, Natalia Garzón y Fabián Leónidas Carnero, viene por la presente a iniciar ejecución al demandado Sr. Giménez, Cesar Mario - actor en aquellos autos - en razón de lo normado por el art. 32 de la ley 7626, por ser el proponente y beneficiario del trabajo encomendado a su parte, pues la prueba incorporada en dichos autos se tornó común para las partes litigantes, siendo ambos beneficiarios de dichas labores. Cita jurisprudencia.Indica que a pesar de las tareas tendientes al cobro de sus honorarios por distintos medios extrajudiciales y dado el transcurso del tiempo hasta la actualidad y ante la negativa de la demandada de satisfacer su pretensión, es que se vio obligado a ejecutar la sentencia. Cita jurisprudencia y doctrina.Ofrece prueba documental. Hace reserva de plantear el caso federal. A fs. 18 se le imprime el trámite de ley. A fs. 21/29 comparece el demandado Sr. Cesar Mario Giménez contesta la demanda e interpone excepción de falta de acción.Reconoce que al actor le regularon honorarios por valor de pesos cinco mil ($ 5.000) mediante resolución N° 488 de fecha 18/09/2015 dictada por la Sala 9°, secretaria 18 de la Cámara única del trabajo en los autos caratulados “Giménez, César Mario c/ El cuyano SRL y otros - ORDINARIO - DESPIDO- Expte. N° 167286/37”. Indica que dicha sentencia estableció específicamente que la condenada en costas, y por lo tanto, quienes deben abonar los honorarios del perito accionante, son quienes resulten perdidosos en los referidos autos, a saber: Sres. Natalia Garzón, Fabián Leónidas Carnero y la firma “El Cuyano”. Indica que sólo ha percibido (al día 16/05/2016) la suma de pesos $ 16.357,32, es decir menos del 20% del capital mandado a pagar (el cual ascendía con intereses a la suma de pesos $ 113.316,69).Plantea la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 32 de la ley 7626 por considerar que se opone al art. 14 bis CN, art. 22 LCT 20.744 y de los art. 28 y 29 de la ley 7987. Señala que el art. 32 de la ley 7626 no puede y no debe ser aplicado al presente caso, ni en ningún proceso laboral, al menos no en contra de un trabajador. Manifiesta que se reclama un crédito originado en la demanda laboral que inició en contra de quienes fueran sus empleadores e incumplieran con los deberes que las leyes pusieron a su cargo. Invoca el beneficio de gratuidad del que goza todo trabajador para defender sus derechos laborales y previsionales equiparándolo con el beneficio de gratuidad. Cita normativa. Señala que entre los alcances del beneficio de gratuidad está el de ser eximido de pagar costas judiciales. Indica que si no inició un Beneficio de Litigar sin Gastos en los términos del C.P.C.C. fue porque la gratuidad viene ínsita en todo proceso laboral iniciado por el trabajador. Cita normativa y jurisprudencia. Reitera que tuvo que litigar por casi 6 años para obtener de parte de la Cámara del Trabajo una respuesta, y que no ha podido cobrar ni siquiera el 25% de su acreencia. Señala que su situación patrimonial no ha variado con el cobro de esa pequeña suma, viviendo al día de la fecha de su jubilación mínima. Considera una inequidad manifiesta que él, trabajador que litigó más de 5 años, que aún no ha visto satisfecho su crédito alimentario, tenga que desembolsar fondos que no tiene para abonar una deuda que un Tribunal puso en cabeza de quienes fueran sus empleadores y quienes son los que en definitiva han transgredido las leyes forzando la realización de un proceso judicial en su contra. Ofrece prueba informativa, encuesta ambiental, testimonial e instrumental.Plantea excepción de falta de acción, atento que de las resoluciones judiciales invocadas por el actor surge que no es el obligado al pago de los honorarios, sino que son los demandados/condenados en costas en autos “Giménez, Cesar Mario c/ El Cuyano SRL y otros - ordinario - Despido" (Expte N° 167286/37)”. Hace reserva de plantear el caso federal. Diligenciada la prueba, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. Y CONSIDERANDO: I) No se encuentra discutido que el aquí accionante se desempeñó como perito contador en un juicio laboral promovido por el Sr. Giménez, en el cual este último resultó ganancioso y se condenó en costas a los empleadores, demandados en dicho pleito.El perito inició juicio declarativo pretendiendo satisfacer el pago de sus honorarios regulados, a lo que el ahora accionado se opuso. Otro dato a tener en cuenta es que en el juicio laboral el oferente de la prueba pericial fue el Sr. Giménez.II) A mi juicio, la cuestión presenta sus bemoles.Tratándose de un perito contador, debe tenerse presente que el art. 32 de la ley 7626 dispone: “La regulación judicial firme o consentida otorga al profesional el derecho a efectivizar su cobro por vía de ejecución de sentencia o por vía de apremio, a su elección. A estos efectos, podrá accionar contra el condenado en costas, la o las partes que solicitaron la prueba pericial o el beneficiario del trabajo en todos los casos. Similar procedimiento podrá utilizarse para el cobro de los gastos y viáticos.”Existe, incluso, una amplia tendencia jurisprudencial que admite para todos los peritos -no sólo los contadores- procurar el cobro a cualquiera de las partes, no sólo los condenados en costas, en atención a su carácter de auxiliares de la justicia.Ahora bien, la doctrina ha hecho excepción a esta regla precisamente en los casos en que el perito pretenda cobrarle honorarios al trabajador en los pleitos del fuero del trabajo.Así, se ha sostenido que: “Entendemos que existen razones suficientes para asignar a los peritos el derecho a cobrar sus honorarios a todas las partes del proceso (excepto al trabajador en un juicio laboral o a quien haya obtenido o tenga en trámite un beneficio de litigar sin gastos)” (Conf. “Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba: Ley 9459; comentarios de Maximiliano Rafael Calderón, 1ra. Ed. Córdoba: Ad., 2017, pág. 247. Resaltado agregado).No otro es el supuesto bajo juzgamiento.III) En efecto, el caso de autos presenta una particularidad que no puede soslayarse en el análisis: el ahora demandado inició el mentado juicio laboral en su carácter de trabajador.Siendo así, debemos recordar que el art. 20 de la LCT dispone: “Gratuidad. El trabajador o sus derechohabientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. Su vivienda no podrá ser afectada al pago de las costas en caso alguno. En cuanto de los antecedentes del procedente resultase pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.El art. 23 inc.10 de la constitución provincial prescribe: “Artículo 23.- Todas la personas en la Provincia tienen derecho: (…) 10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial (…)”.A su vez, el art. 29 de la ley 7987 establece que: “En los juicios del Fuero del Trabajo, el Estado anticipará los gastos al trabajador y a las partes que gocen del beneficio de pobreza, sin perjuicio del reintegro por la parte condenada a ellos. Los gastos serán atendidos con el fondo especial que, a tal fin, instrumenta la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita”. También como derivación del principio de gratuidad debe entenderse la disposición del art. 44 de la ley procesal provincial cuando estipula: “Los documentos que presenten las partes, deberán ser admitidos aun cuando carezcan del sellado de ley.”Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han explicado respecto de este beneficio de gratuidad que: “De acuerdo con estos dispositivos legales citados, el principio de gratuidad no implica una gratuidad absoluta, pues el Estado es quien anticipa los gastos, pero si el trabajador resulta perdidoso y, por ende, condenado a abonar las costas del proceso en el juicio que inicio, deberá afrontarlas (art. 28 C.T.P.).” (Brain, Daniel Horacio “Derecho procesal del trabajo -1ª ed.- Córdoba: Advocatus, 2008 pág. 34).Asimismo, se ha dicho: “(…) aunque el beneficio es generalizado, los alcances de la exención que consagra la norma no son ilimitados. En efecto, el beneficio de gratuidad comprende únicamente el pago de sellados, tasas, impuestos judiciales y todo otro gasto que deba ser sufragado al inicio o durante la tramitación del proceso. En cambio, como lo anticipamos en la nota, la responsabilidad por las costas judiciales y honorarios de su propia asistencia letrada deberá ser afrontada por el trabajador cuando resultare vencido en el pleito, porque el objetivo del principio plasmado en el artículo 20 de la ley 20.744, lo repetimos, se limita a garantizar el derecho a litigar sin que las limitaciones económicas obstaculicen el ejercicio de los reclamantes.” (Raúl Horacio Ojeda, “Ley de Contrato de trabajo. Comentada y concordada.”, 2da. Ed. Tomo I, pág. 239, Rubinzalculzoni).En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que el art. 20 de la ley 20.744, previo a consagrar el principio de gratuidad de los procedimientos, garantizando al trabajador el ejercicio del derecho de defensa, establece que su vivienda no podrá ser afectada al pago de las costas en caso alguno, pero dicha prohibición no exime de responder al actor vencido, pudiendo los acreedores hacer efectivos sus créditos sobre los demás bienes e ingresos de aquél, siempre que se respeten las restricciones fijadas en el régimen legal. (Conf. T.S.J., Sala Laboral, Sent. N° 150, 30/11/06, autos “Meynet, Carlos R. y otro c/ Mace S.R.L. y otros -Demanda- Rec. De casación, citado en Brain, Daniel Horacio “Derecho procesal del trabajo -1ª ed.- Córdoba: Advocatus, 2008 pág. 35).Sintetizando, el beneficio de gratuidad no es absoluto. Ello implica que no exime de la condena en costas.Pues bien, entonces no puede pasarse por alto, precisamente, que el aquí demandado no fue condenado en costas en el juicio laboral. En otras palabras, aun cuando se discuta cuál sea el alcance del beneficio de gratuidad, no debe soslayarse que el trabajador resultó victorioso en el pleito laboral y sólo la parte contraria fue condenada en costas.IV) Existe otra cuestión que debe ponderarse y es que el perito no procuró -en forma previa- intentar el cobro de su acreencia en contra del condenado en costas.Nada se manifestó al respecto en el escrito inicial, ni mucho menos se acreditó.El art. 15 de la ley 9459 -posterior a la 7626- dispone: “Responsables obligados al pago: El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta, con la excepción que en el supuesto de los comitentes y beneficiarios de los trabajos, sólo se podrá perseguir el cobro de los honorarios, previo haber acreditado que se ha agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas y sus garantes. Cuando se da al garante oportunidad de participar en el proceso principal procede en contra de éste la vía de ejecución de sentencia o ejecutivo especial.”No desconozco que años atrás el TSJ declaró inconstitucional los anteriores arts. 14 y 16 de la 8226. Ello aconteció en autos: CUERPO DE APELACION DE HONORARIOS DEL DR. JUAN MANUEL APARICIO EN AUTOS: JOSE MINETTI Y CIA. LTDA. SA - CONCURSO PREVENTIVO - REC. DE CASACION, A.I. 269/99; ídem: “POLKA MARTA B. C/ CARLOS A. GROSSO - ORDIN.- INC. DE REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE CASACION”, A.I. 92/99; TSJ en pleno “MONTOYA JARAMILLO N. C/FEDERACION AGRARIA ARG - SOC. COOP. DE SEG. LTDA. - EJECUTIVO ESPECIAL - REC. DE INCONSTITUCIONALIDAD”, S. 151/99.Ahora bien, el actual art. 15 de la ley 9459 no obstante ser muy similar en su redacción, no es exactamente igual a su predecesor. Añado que al día de la fecha no hay pronunciamiento del alto cuerpo sobre la actual normativa.Además, en el supuesto bajo juzgamiento, el actor no planteó la inconstitucionalidad del precepto en cuestión.V) Más allá de la consideración precedente, la doctrina se ha pronunciado analizando específicamente el caso de los peritos contadores, diciendo: “Entendemos que la norma del art. 32 de la ley 7626 no puede ser interpretada aisladamente y sin tener en cuenta el régimen establecido por la ley arancelaria de abogados, procuradores -ley 9459- pues en esta última se regula también acerca de los honorarios de los peritos judiciales y, entre ellos, los peritos contadores (…)” y, “(…) En efecto, como no puede el perito contador oficial reclamar sus honorarios simultáneamente contra todos los sujetos a que alude el art. 32 de la ley 7626, debe previamente, intentar el cobro en contra del condenado en costas y, ante el fracaso de la gestión, seguirse la pretensión en contra del beneficiario del trabajo no condenado en costas y/o el peticionario de la medida - arg. Art.15 de la ley 9459.” (Conf. artículo “El incidente de regulación de honorarios de los peritos contadores oficiales: de cómo debe interpretarse el art.32 de la ley 7626”, por Leonardo Bornedave publicado en Semario Jurídico N° 1814, Año XXXIII pág.1/6).En el mismo sentido se han pronunciado “…todos los peritos oficiales (no sólo los contadores) pueden iniciar el cobro de sus honorarios regulados en contra del condenado y/o los condenados en costas sino también en contra del beneficiario de los trabajos, pero en este último caso el perito debe previamente haber acreditado que sea agotado la posibilidad de cobro en contra de los condenados en costas…” (Rodríguez Juárez, Manuel y Asrín, Patricia V. El nuevo Código Arancelario para abogados y procuradores -Ley 9459- Análisis- Primera parte: Honorarios de los peritos judiciales, véase en www.semanariojurídico.info, citado por Leonardo Bornedave en Semario Jurídico N° 1814, Año XXXIII pág.1).Se advierte, entonces, otro argumento contra el progreso de la ejecución.VI) Cabe añadir que el art. 1 del nuevo CCCN dispone que “Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”Dicha norma, y lo que se conoce como “constitucionalización del derecho privado”, imponen un análisis que no se limite a las normas locales sino que pondere reglas, valores y principios superiores. En el caso, más allá de la loable tarea prestada por el perito, auxiliar de la justicia y del régimen específico de la ley 7626, no puede soslayarse el carácter de trabajador del ahora demandado, y todos los cuerpos legales nacionales y supranacionales que imponen su protección.Es en ese sentido, entonces, que debe resolverse este conflicto.La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado al principio de gratuidad como una garantía básica del marco laboral, que debe entenderse extensiva a los distintos procesos en los que se ventilen reclamos laborales, aun cuando fueren sustanciados en fueros diversos y con fundamentos jurídicos basados en otras ramas del Derecho (ver “Kuray David Leonel s/ recurso extraordinario”, Sent. del 30-12-2014; citado por Cámara del Trabajo Sala 1ª Córdoba, Sentencia 243, 18/11/2016, Aguirre Pablo Francisco c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba - Ley 24557 - Expedientes remitidos por la Justicia, Expte. 3196517). VII) Para arribar a la conclusión final, también pondero que la jurisprudencia -con una argumentación similar a la que aquí se postula- ha entendido que el trabajador ganancioso en el fuero laboral, ni siquiera debe pagar los honorarios del perito de control propuesto por esa misma parte.Así, se ha dicho: “Las costas deberán ser impuestas a la aseguradora condenada, incluyendo los honorarios de los Peritos de Control de la parte actora. Sostengo ello porque conforme ya lo he decidido en casos anteriores (Ferreyra Fidel Mercedes c/ Galeno ART S.A. (absorbente de Mapfre ART SA) - Ordinario - Accidente (Ley de Riesgos) -Expte. 3123066”, Sent. 209 del 10-11-16 y otros), es de mi opinión que el artículo 49 de la ley 9459, que dispone que los honorarios de los peritos de control son a cargo de la parte que los propuso, cuando resultasen a cargo del trabajador vencedor en el litigio se torna inaplicable en el Fuero Laboral. Esto porque de lo contrario entraría en colisión con la regla del art 23 inc. 10 de la Constitución Provincial en cuanto garantiza la gratuidad de las reclamaciones laborales; y contrariaría igualmente lo dispuesto por el art. 20 de la LCT. La regla citada del Código Arancelario, cotejada con la tradicional asociación que se hace de la imposición de costas al vencido con la reparación de daños derivados de la necesidad de litigar, puede admitir distintos grados de cuestionamiento según el ámbito en que se la aplique. Pero opino que en materia laboral se presenta contraria a garantías de mayor envergadura cuando se impone ese costo al trabajador vencedor en la causa. La circunstancia que el Perito de Control no sea “necesario” sino una facultad de la parte no altera lo expuesto, por cuanto se trata de una “facultad” claramente vinculada a la vigencia integral del Derecho de Defensa en Juicio tutelado por el art. 18 CN, que cobra particular relevancia en los casos en que se litigue contra personas que conforme sus características permiten presumir que cuentan en sus estructuras con asesoramientos y equipos o personal técnico idóneo en la materia, como en este caso las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo en materia de higiene y seguridad industrial y médica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado al principio de gratuidad como una garantía básica del marco laboral, que debe entenderse extensiva a los distintos procesos en los que se ventilen reclamos de esa naturaleza, aun cuando fueren sustanciados en fueros diversos y con fundamentos jurídicos basados en otras ramas del Derecho (ver “Kuray David Leonel s/ recurso extraordinario”, Sent. del 30-12-2014). En el conflicto normativo, priman indudablemente las reglas sustantivas citadas (art. 20 LCT y art. 23 inc. 10 Const. Provincial), por lo que los honorarios de la perita médica de control serán a cargo de la condenada.- Si bien el Tribunal Superior de Justicia (Audenino c/ Sup. Gobierno de la Pcia, Sent. del 13/3/2014) se e