<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Profesional con título universitario sin matrícula profesional. Prestación de servicios. Ejecución de tareas por encargo de otro profesional matriculado. Derecho a percibir la retribución pactada. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. Prueba de ejecución de los trabajos. Procedencia de la incidencia</bold> </intro><body><page>1– La ejecución de los trabajos por parte de la profesional –incidentista– está fuera de discusión. La primera prueba, cronológicamente hablando, es el propio boleto, celebrado más de tres años antes de la quiebra –fecha cierta a partir de la certificación notarial de las firmas– en el que las propias partes declaran que las tareas fueron ejecutadas y que el fallido es deudor del precio. La segunda está constituida por las innumerables declaraciones de testigos que conocieron los servicios que como arquitecta prestó la incidentista para la empresa fallida. 2– La prueba testimonial no puede ser descartada, como se hace en la sentencia apelada, remitiendo al art. 1193, CC, porque su objeto no es acreditar la existencia de un contrato sino comprobar un hecho como es la ejecución de los trabajos. La existencia del contrato está probada por el propio boleto, esto es en forma escrita. Mediante este instrumento las partes dejaron constancia de la existencia del contrato de locación de servicios concluido con anterioridad entre el fallido y la incidentista. Las declaraciones de los testigos no tienen otro alcance que comprobar la efectiva ejecución de las tareas que fueron objeto de esa convención celebrada anteriormente entre las partes. 3– A las tareas realizadas por la incidentista, las partes le pusieron un precio en el contrato, el cual resulta más que razonable teniendo en cuenta la estimación que correspondería según los aranceles, a estar a la información proporcionada por el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia. La pretensión de la incidentista de cobrar este precio resulta legítima, no sólo porque así fue estipulado en el contrato celebrado con el comitente, sino porque se trata de tareas relativas a su profesión cuya ejecución debe presumirse onerosa (art. 1627, CC). 4– La falta de matrícula profesional no es un obstáculo que impida reclamar el pago de la retribución convenida, teniendo en cuenta sobre todo el marco desregulatorio establecido por el decreto nacional 2284/91. La matrícula profesional es requerida para el ejercicio liberal de la profesión de arquitecto, pero nada impide que en defecto de ella una persona que posee el título de arquitecto expedido por una universidad nacional, ejecute tareas por encargo de otro profesional matriculado que en definitiva es el que aparece ante el respectivo colegio y ante la sociedad toda como autor del proyecto y civilmente responsable. 5– Nada impide que en la órbita interna el profesional matriculado encomiende a otro la ejecución total o parcial de las tareas, con tal que en la faz externa sea el matriculado el que asuma la autoría y responsabilidad frente a terceros. Se trata de la ejecución de tareas auxiliares que pueden lícitamente ejecutarse por quien tiene la capacidad profesional que le confiere el título universitario. No sería razonable entender que esta convención interna esté prohibida por la ley y que no pueda pactarse un precio en dinero por la ejecución de esas tareas auxiliares. En estos casos el ejercicio de la profesión corre por cuenta del matriculado a cuyo cargo está la presentación del proyecto en las reparticiones públicas y profesionales, pero eso no impide ni vuelve ilícitas las convenciones particulares por las cuales el matriculado encomienda parte o toda la tarea a otro profesional no matriculado pero igualmente capacitado para ejecutarla de conformidad con el título universitario. 6– Si esto no es en sí mismo ilícito, sobre todo en el contexto del citado decreto 2284/91, con mayor razón debe seguirse este criterio si la relación interna se da en el marco del parentesco que existe entre padre e hija. No puede negarse que la hija (incidentista), siendo arquitecta con título conferido por una universidad y habiendo ejecutado la tarea por encargo de su padre (fallido), tenga derecho a percibir por ella la retribución pactada, aunque carezca de matrícula profesional habilitante, si es el padre el que asume ante los terceros y ante los organismos públicos la condición de profesional matriculado. <italic>15.184 – C3a. CC Cba. 18/2/03. Sentencia N° 1. Trib. de origen: Juz. 39ª CC Cba. “Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia – Bechara, Carola Lizeth – Incidente de Revisión en autos: Bechara, Antonio Narciso – Quiebra Propia”.</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 18 de febrero de 2003 ¿Es procedente el recurso de apelación? El doctor <bold>Julio L. Fontaine</bold> dijo: La incidentista, hija del fallido, reclama la escrituración de un departamento que su padre le transmitió en pago del precio de trabajos profesionales que había realizado como arquitecta para la empresa constructora de su propiedad. Tanto en la oportunidad de la verificación como en la actual vía de revisión, la Sra. Juez de primer grado rechazó tal pretensión por entender que, aunque los trabajos hubiesen sido efectivamente ejecutados –lo que estaría desmentido por las facturas emitidas por Bechara padre, que fue quien firmó los planos, habrían sido hechos en todo caso por quien carecía de matrícula profesional, lo cual, por ser violatorio de las normas que regulan la actividad en materia de profesiones liberales, permitiría calificar el caso como prestación de un servicio ilícito y, consecuentemente, aplicar el art. 1626 del Cód. Civil que en tal situación niega a las partes acción para reclamar la ejecución del contrato. Considero, en coincidencia con el Sr. Fiscal de Cámara, que se debe admitir el recurso de la incidentista, revocar la sentencia y verificar el crédito en cuestión. Tal decisión es propiciada no sólo por el fallido, como no podría ser de otra manera en las particulares condiciones de la causa, sino también, lo que es más relevante, por la Sindicatura, que desde un comienzo, desde la verificación misma, estuvo de acuerdo en que el crédito fuera reconocido. La ejecución de los trabajos por parte de la incidentista está fuera de discusión. La primera prueba, cronológicamente hablando, es el propio boleto, celebrado más de tres años antes de la quiebra –fecha cierta a partir de la certificación notarial de las firmas– en el que las propias partes declaran que las tareas fueron ejecutadas y que Bechara padre es deudor del precio. La segunda está constituida por las innumerables declaraciones de testigos que conocieron los servicios que como arquitecta prestó Bechara hija para la empresa de su padre, en particular los relativos al proyecto del edificio ubicado en Deán Funes 819 de esta ciudad. Uno a uno, todos los testigos revelan conocer que el proyecto estuvo a cargo de la incidentista y que fue ella misma quien evacuaba las consultas y resolvía los problemas de distinto tenor que se iban presentando durante la ejecución de la obra. El hecho es coincidente con la información, de todo punto de vista inobjetable, producida por la Federación Odontológica de la Provincia, según la cual la incidentista atendió durante 30 días las consultas vinculadas con la construcción de otro edificio encargado a la empresa de Bechara padre (fs. 146). La prueba testimonial no puede ser descartada, como se hace en la sentencia apelada, remitiendo al art. 1193 Cód. Civil, porque su objeto no es acreditar la existencia de un contrato sino comprobar un hecho como es la ejecución de los trabajos. La existencia del contrato está probada por el propio boleto, esto es en forma escrita. Mediante este instrumento las partes dejaron constancia de la existencia del contrato de locación de servicios concluido con anterioridad entre padre e hija. Las declaraciones de los testigos, reitero, no tienen otro alcance que comprobar la efectiva ejecución de las tareas que fueron objeto de esa convención celebrada anteriormente entre las partes. A esas tareas las partes le pusieron un precio en el contrato, precio que resulta más que razonable teniendo en cuenta la estimación que correspondería según los aranceles, a estar a la información proporcionada por el Colegio de Ingenieros Civiles de la Provincia (fs. 177) y a las facturas emitidas por Bechara padre, visadas por el mismo Colegio (fs. 132/34). La pretensión de la incidentista de cobrar este precio resulta legítima, no sólo porque así fue estipulado en el contrato celebrado con el comitente, sino porque se trata de tareas relativas a su profesión cuya ejecución debe presumirse onerosa (Cód. Civil, art. 1627). La falta de matrícula profesional no es a mi juicio, y en esto coincido también con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, un obstáculo que impida reclamar el pago de la retribución convenida, teniendo en cuenta sobre todo el marco desregulatorio establecido por el decreto nacional 2284/91. La matrícula profesional es requerida para el ejercicio liberal de la profesión de arquitecto. Pero nada impide que en defecto de ella una persona que posee el título de arquitecto expedido por una universidad nacional (ver fs. 145), ejecute tareas por encargo de otro profesional matriculado que en definitiva es el que aparece ante el respectivo colegio y ante la sociedad toda, especialmente ante los adquirentes de las unidades del edificio, como autor del proyecto y civilmente responsable. Nada impide que en la órbita interna el profesional matriculado encomiende a otro la ejecución total o parcial de las tareas, con tal que en la faz externa sea el matriculado el que asuma la autoría y responsabilidad frente a terceros. Se trata de la ejecución de tareas auxiliares que pueden lícitamente ejecutarse por quien tiene la capacidad profesional que le confiere el título universitario. Y no sería razonable entender que esta convención interna esté prohibida por la ley y que no pueda pactarse un precio en dinero por la ejecución de esas tareas auxiliares. En estos casos el ejercicio de la profesión corre, si se quiere, por cuenta del matriculado a cuyo cargo está la presentación del proyecto en las reparticiones públicas y profesionales. Pero eso no impide ni vuelve ilícitas, reitero, las convenciones particulares por las cuales el matriculado encomienda parte o toda la tarea a otro profesional no matriculado pero igualmente capacitado para ejecutarla de conformidad con el título universitario. Si esto no es en sí mismo ilícito, sobre todo en el contexto del citado decreto 2284/91, con mayor razón debe seguirse este criterio si la relación interna se da en el marco del parentesco que existe entre padre e hija. No puede negarse que la hija, siendo arquitecta con título conferido por una universidad y habiendo ejecutado la tarea por encargo de su padre, tenga derecho a percibir por ella la retribución pactada, aunque carezca de matrícula profesional habilitante, si es el padre el que asume ante los terceros y ante los organismos públicos la condición de profesional matriculado. Voto por la afirmativa. Los doctores <bold>Carlos E. Gavier Tagle</bold> y<bold> Marta Montoto de Spila </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de los votos que anteceden el Tribunal: RESUELVE: Admitir la apelación, revocar la sentencia y disponer que se proceda a escriturar el inmueble en cuestión a la incidentista en las condiciones en que establezca la Sra. Juez de primer grado. Costas por su orden en ambas instancias a mérito de la ausencia de oposición del síndico y del fallido. <italic>Julio L. Fontaine – Carlos E. Gavier Tagle – Marta Montoto de Spila</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>