<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PRESCRIPCIÓN. Honorarios regulados judicialmente. Plazo decenal. <italic>Dies a quo</italic>. INTERESES. Mora. <italic>Dies a quo</italic>. RECURSO DE APELACIÓN. Nulidades procesales en la alzada. Subsunción del recurso de nulidad en el de apelación. Irregularidades procedimentales anteriores al dictado de la sentencia. Vía impugnativa idónea: incidente de nulidad. Improcedencia del recurso. ACTOS JURÍDICOS. Acto inexistente. CARGO. Ausencia de cargo en escrito judicial. Insuficiencia para considerar al acto como inexistente</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, la sentencia de primera instancia –Sent. Nº 37 del 17/5/06– resolvió: “a) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Ana María Cebrero. b) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 16, ley 8226, y en consecuencia rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la misma parte. c) Ordenar llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. Hugo Alberto Ruiz en contra de Ana María Cebrero hasta el completo pago de la suma de $ 1.728,81, con más sus intereses en un todo de acuerdo a lo expresado en el punto IV) de los Considerandos precedentes. d) Costas a cargo de la demandada…”. En contra de dicha resolución, las partes dedujeron recurso de apelación. El ejecutante se agravia por los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes (arts. 76, 77 y 78, CPC), por haber perdido competencia el a quo al conceder esta apelación. Manifiesta que el letrado de la demandada –mediante diligencia– solicita al tribunal se lo emplace a la restitución del expediente “Ruiz… c/ Cebrero -Ejecutivo Especial…”. Expresa que el art. 36, CPC, da cuenta, en cuanto a las formas de las actuaciones, que no se usarán abreviaturas, y el art. 37, CPC, determina que todo escrito se encabezará con la enunciación precisa de la carátula del expediente, nada de lo cual se ha cumplimentado en la especie. Sostiene que dicho expediente sólo existe en la imaginación del solicitante, pues éste sí tiene una individualización precisa. Aduce que dicha irregularidad no puede quedar convalidada por el tribunal, amparando negligencias procesales. Manifiesta que nunca tuvo mala fe en la retención del expediente. Peticiona se haga lugar al recurso y se declare la revocación y nulidad de la decisión cuestionada, con costas. Por su parte, el ejecutado se agravia porque sostiene que el inferior ha interpretado erróneamente el derecho vigente y el marco fáctico implicado en la especie. Expresa que se articuló como defensa sustancial la excepción de prescripción de la ejecutoria por tratarse de una deuda caducada en lo sustancial por el transcurso del tiempo e inacción del acreedor. Alega que el <italic>a quo</italic>, pese a que conceptualizó correctamente la prescripción de la actio iudicati, la aplicó mal. Admite que si bien el cómputo de la prescripción de la <italic>actio iudicati</italic> nace –en principio– con la firmeza de la resolución de que se trate, ello será así de acuerdo con las circunstancias concretas de cada caso. Sostiene que en autos la actio iudicati–-contrariamente a lo sostenido por el <italic>a quo</italic>– no nació durante el último tercio de 2004 sino en mayo de 1992, pues de acuerdo con el marco normativo que regía en esa época en materia arancelaria (Ley 7269), el letrado podía reclamar derechamente a su comitente –sin restricción ni trámite previo alguno– los honorarios que le correspondían. Afirma que la acción ejercida casi trece años después de haber podido hacerlo se encontraba prescripta atento presentarse los elementos que la abonan –inacción del acreedor y transcurso del tiempo establecido por la ley–. Sostiene que el letrado accionante se mantuvo inactivo por más de doce años, cumplimentando recién en septiembre de 2004 con los actos procesales consecuentes al estado del proceso a ese momento. Por último, manifiesta que el inferior ha equivocado el marco normativo para aplicar los intereses mandados a pagar en la sentencia; en tal sentido, da cuenta que ha dejado de lado todas las vicisitudes referidas anteriormente vinculadas con la conducta del ejecutante, quien jamás le hizo saber su voluntad de cobrarle los honorarios, iniciando esta demanda en forma intempestiva sin haberle siquiera insinuado previamente su intención. Sostiene que el iudicante ha dispuesto no sólo la condena de la Tasa Pasiva del BCRA, sino la de un plus por mora que no ha mediado, por lo que solicita se disponga que los réditos sobre el capital lo sean en carácter de compensatorios desde la fecha de notificación de la demanda. Al efectuar la respuesta de los agravios precedentes, el actor recurrido denuncia la inexistencia del escrito que los contiene por carecer del cargo judicial. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el régimen instituido por el actual plexo adjetivo (ley 8465), el recurso de nulidad, amén de haber perdido autonomía por encontrarse subsumido en el de apelación, ha circunscripto su admisibilidad –únicamente– a las impugnaciones dirigidas con relación a los vicios procesales que pudieran afectar alguna resolución judicial en sí misma, quedando por tanto excluidas de su ámbito aquellas irregularidades de que adolezcan los actos procesales que precedieron a su pronunciamiento. En tal sentido, el art. 362, CPC, determina que el recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes, y que, declarada la nulidad, la Cámara debe resolver el fondo de la cuestión litigiosa. 2– El recurso de nulidad –implícito en el de apelación– está destinado para los casos de déficit de actividad producidos en el dictado del fallo, es decir, cuando ha sido pronunciado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley procedimental, para los vicios o defectos propios de aquél y no de actuaciones anteriores a él. Coadyuva a la hermenéutica efectuada la última parte del art. 362, CPC, cuando da cuenta que declarada la nulidad deber resolverse el fondo del asunto. Ello así, pues no se concibe que la alzada pueda pronunciarse en el sentido exigido por la norma, si el procedimiento previo al dictado de la sentencia de la anterior instancia se reputa ineficaz y debe reeditarse. 3– En autos, el recurso de apelación resulta manifiestamente improcedente, pues se ha sustentado en irregularidades procedimentales que se habrían producido antes del dictado de la sentencia impugnada (diligencia usando abreviaturas, falta de enunciación precisa de la carátula del expediente), para lo cual debió el ejecutante –inexorablemente– articular en la anterior instancia el incidente de nulidad –arts. 76, 77 y 78, CPC–, lo que no ha acontecido. Al no plantearse la nulidad por vía incidental y dejarse vencer el plazo previsto por el art. 78, CPC, sin introducir la cuestión a decisión del juez inferior, precluyó la posibilidad de hacerlo ulteriormente, por lo que quedó clausurada la posibilidad de cualquier revisión al respecto por el tribunal del recurso (arts. 362 y 332, CPC). 4– Aun admitiendo –en la especie– que los actos hayan padecido los vicios denunciados, igualmente lograron la finalidad a que estaban orientados. Memórese que entre los presupuestos que nutren el tema de las nulidades procesales se encuentra el de trascendencia, plasmado en la máxima “<italic>pas de nullité sans grief</italic>”, que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no hay nulidad sin perjuicio. Se requiere que quien invoca el vicio formal, alegue y demuestre que éste le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. 5– El acto inexistente no llega a configurar un acto jurídico –aunque aparente serlo– por ausencia de algún elemento esencial referido al sujeto, al objeto o a la forma. La inexistencia importa un antiacto, es lo negativo del acto, lo que no ha llegado a ser. 6– En autos, el escrito de expresión de agravios de la demanda reúne todos los recaudos exigidos por el art. 37, CPC, encontrándose, además, suscripto por quien se menciona en su encabezamiento, cumplimentándose de esta forma con la exigencia contenida en el art. 1012, CC. Por ello, no puede predicarse que se esté en presencia de un acto inexistente, pues no le falta elemento alguno para valer como tal. La ausencia del cargo judicial no puede estigmatizar al acto como inexistente. Téngase presente que el cargo es el acto en cuya virtud el funcionario judicial que la ley designa al efecto deja constancia –al pie de todo escrito presentado al tribunal– del día, hora y año en que se verificó la presentación. De allí que tienda fundamentalmente a determinar si un acto procesal se ha cumplido o no dentro del plazo que le corresponde y a señalar el comienzo de los plazos que la ley confiere a los órganos judiciales para dictar las resoluciones respectivas. 7– El cargo judicial tiene una finalidad netamente probatoria respecto de determinadas circunstancias temporales de los escritos judiciales, por lo que su omisión no puede acarrear la inexistencia pretendida; a lo sumo, dificultará la acreditación del tiempo de presentación del libelo respectivo con las consecuencias procesales pertinentes, pero en manera alguna importará un no acto. En autos, ninguna significación jurídica cabe asignar a la ausencia de cargo en la apelación de la ejecutada, pues al no ser fatal el plazo para presentarla ni haberse requerido con antelación a su agregación a juicio el decaimiento del derecho a producirla (arts. 47, 48 y 49, CPC), pudo válidamente deducirse en la oportunidad efectuada, debiendo considerarse como fecha de presentación el del decreto –incontrovertido– que la proveyó (18/4/07). 8– La acción por cobro de honorarios regulados o determinados judicialmente prescribe a los diez años –art. 4023, CC–. Los honorarios de abogados y procuradores se rigen por la prescripción bienal, siempre que no hayan sido fijados judicialmente. Por el contrario, en este último supuesto opera la interversión del plazo en razón de aparecer el título de la actio judicati, abriendo un plazo de prescripción de diez años desde la fecha en que la sentencia queda ejecutoriada. El TSJ ha puntualizado que el cómputo del plazo para que opere la prescripción comienza desde el momento en que se dispone de la acción para ejercitar el derecho, es decir, desde que la sentencia quedó firme. 9– De los arts. 119, ley 8226 y 802, CPC, surge que es recaudo insoslayable para habilitar el cobro de los honorarios determinados judicialmente que la regulación pertinente se encuentre firme o ejecutoriada. Lo expuesto –a su vez– se relaciona con el requisito de exigibilidad que deben observar los títulos ejecutivos, sin el cual éstos carecen de habilidad para su ejecución (art. 517, CPC). La sentencia adquiere el carácter de firme cuando contra ella no se interpone impugnación alguna o fueran desestimadas las intentadas. Además, es igualmente viable la ejecución de las decisiones jurisdiccionales cuando los recursos que pudieran intentarse en contra de ellas carecieran de efecto suspensivo. 10– La doctrina y la jurisprudencia entienden que el honorario profesional es una obligación pura y simple, de exigibilidad inmediata a que los servicios fueron prestados. El art. 509, CC, no establece un principio general y luego las excepciones, sino que enuncia obligaciones a plazo –sea éste expreso, tácito o indeterminado–, por lo que se presenta el problema de establecer si en las obligaciones puras y simples el deudor incurre en mora desde el instante en que la obligación se constituye o si debe ser intimado previamente. Al respecto se han ensayado distintas tesis, prevaleciendo la que entiende que las obligaciones de exigibilidad inmediata están regidas por el principio de la mora <italic>ex persona</italic>, que exige la interpelación al deudor para constituirlo en mora, pues sólo de esta forma resultará colocado en situación de imputabilidad. 11– No obstante el principio de que las obligaciones puras y simples son exigibles, no se deduce –sin más– que el deudor caiga en mora por el solo hecho de concertar la obligación, pues no puede confundirse exigibilidad y mora, aun cuando el primero sea presupuesto del segundo. Una obligación es exigible cuando puede gestionarse compulsivamente su cumplimiento en forma inmediata, pero el deudor no cae en mora mientras no se le exija, siendo por ello menester el requerimiento. Las obligaciones puras y simples se enmarcan dentro del art. 509 2º párr., CC, que fija el régimen legal de la mora en las obligaciones de plazo tácito. Tratándose de honorarios estimados judicialmente, la notificación que los determina tiene la virtualidad de fijar la oportunidad de pago; es decir, comporta la exigencia de la obligación, pues esta es exigible en la primera oportunidad que su índole consienta. Ello, porque al ser exigibles desde el momento de su concertación no necesitan la fijación judicial del plazo. 12– En los casos de honorarios regulados judicialmente, el deudor condenado en costas incurre en mora al vencimiento del plazo que la ley de procedimiento acuerde para recurrir en cada caso la resolución que los contiene. Es decir, cuando la resolución queda firme y se torna ejecutoria (art. 802, CPC y art. 499, CPCN). Tal criterio es el que mejor compatibiliza con el art. 119, ley 8226, en función de la naturaleza de la obligación de que se trata. 13– En la especie, la sentencia portadora de los honorarios pretendidos quedó firme y en condiciones de ser ejecutada luego de ser notificadas todas las partes y que vencieran los plazos para articular recursos. A partir del momento en que la obligación se tornó exigible operó la mora del deudor, pues con anterioridad la prestación de que se trata no podía reclamarse a la demandada. En tales términos, los intereses previos a ese momento deben reputarse compensatorios (art. 33, CA), pues buscan retribuir al letrado acreedor por no contar con un capital que le es propio durante el intervalo existente entre la regulación de los aranceles y el pago de aquellos; su inicio no se encuentra condicionado o subordinado a la exigibilidad de la deuda principal, sino que corren desde la fecha de su determinación, aun cuando la resolución respectiva no se encuentre firme. A su vez, los intereses moratorios constituyen una sanción que se impone al deudor por el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación (art. 622, CC). La significación cuantitativa de estos últimos no puede ser idéntica a la de aquellos, atento su diferente naturaleza y razón de ser. <bold>Resolución</bold> a) Rechazar el recurso de apelación deducido por el Dr. Hugo Alberto Ruiz y admitir parcialmente el articulado por Ana María Cebrero, revocando la sentencia recurrida en relación con los intereses mandados a pagar, los que se sustituyen por los estimados aplicables. b) Imponer las costas de la alzada de acuerdo con lo consignado en la respuesta al segundo interrogante. <italic>16992 – CCC, Trab. y CA Villa Dolores. 2/8/07. Sentencia Nº 21. Trib. de origen: Juzg. 1ª. CC y Conc. Villa Dolores. “Ruiz Hugo Alberto c/ Ana María Cebrero – Ejecutivo Especial” Dres. Miguel Antonio Yunen, José Ignacio Soria López y Carlos Alberto Núñez </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 21 En la ciudad de Villa Dolores, Departamento San Javier, Provincia de Córdoba, a dos días del mes de agosto de dos mil siete, siendo las doce horas, se reúnen en acuerdo público los señores Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de la Sexta Circunscripción Judicial, con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “RUIZ HUGO ALBERTO C/ ANA MARÍA CEBRERO – EJECUTIVO ESPECIAL” (Expte. Letra “R”, Nº 11/06), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Conciliación de esta ciudad, y en los que mediante la decisión copiada a fs. 30/39 de autos (Sent. Nº 37 del 17/5/06), se resolvía: “a) No hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada Ana María Cebrero.- b) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 16, ley 8226, y en consecuencia rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la misma parte. c) Ordenar llevar adelante la ejecución seguida por el Dr. Hugo Alberto Ruiz en contra de Ana María Cebrero hasta el completo pago de la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($ 1.728,81), con más sus intereses en un todo de acuerdo a lo expresado en el punto IV) de los Considerandos precedentes. d) Costas a cargo de la demandada a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Hugo Alberto Ruiz en la suma de PESOS UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 1.642,23). Protocolícese,…”. Dicha resolución fue aclarada mediante Auto Nº 121 del 24/7/06 (fs. 45/48), que en su parte dispositiva establecía: “a) Hacer lugar al pedido de aclaratoria efectuado por el Dr. Jorge Enrique Castro en nombre y representación de la señora Ana María Cebrero respecto de la Sentencia Número Treinta y Siete de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, con relación a la omisión de tratamiento de la multa oportunamente solicitada, y en consecuencia hacer lugar al pedido de imposición de multa efectuada por la parte demandada, la que se determina en la suma de pesos dos mil seiscientos cuarenta y siete con ocho centavos ($ 2.647,08) a cargo del Dr. Hugo Alberto Ruiz y a favor de la señora Ana María Cebrero, la que deberá hacerse efectiva mediante depósito judicial a la orden del tribunal y para estos autos, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ley, en un todo de conformidad al acápite IV) de los Considerandos. b) Costas a cargo del Dr. Hugo Alberto Ruiz, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales del Dr. Jorge Enrique Castro en la suma de pesos noventa y ocho con cuatro centavos ($ 98,04) (4 jus). c) Ofíciese al Tribunal de Disciplina de Abogados, a sus efectos. Protocolícese, …”. El Tribunal, en presencia del actuario, formula las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Proceden los recursos de apelación deducidos por ambas partes? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Miguel Antonio Yunen, José Ignacio Soria López y Carlos Alberto Núñez. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DR. MIGUEL ANTONIO YUNEN DIJO: I. La relación de causa contenida en la sentencia bajo recurso y su resolución aclaratoria que la integra satisfacen adecuadamente el recaudo de estructura requerido por la ley ritual (art. 329, CPC), por lo que a ellas me remito a fin de no incurrir en reiteraciones estériles. En contra de las decisiones antes individualizadas y cuya parte dispositiva se ha transcripto las partes dedujeron recurso de apelación (fs. 49 y 53), los que fueron concedidos en los términos de los proveídos 50 y 53 vta. Radicada la causa en esta sede los recurrentes expresaron agravios y produjeron los respectivos respondes (fs. 58/58 vta., 59/60, 62/70 y 71/72 vta.). Dictado, notificado y firme el decreto de autos, acogida la recusación sin expresión de causa de la Dra. Cortés Olmedo e integrado definitivamente el Tribunal, han quedado las impugnaciones en condiciones de ser resueltas. II. Conforme se infiere de la sentencia estigmatizada, el a quo desestimó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título articuladas por la ejecutada y ordenó llevar adelante la ejecución por la suma e intereses consignados; igualmente, condenó al actor a abonar la multa individualizada por retención injustificada del expediente, imponiendo costas y regulando honorarios en ambos supuestos. III. Frente a tal decisión, las quejas del ejecutante (primer apelante) pueden compendiarse como sigue: que basa sus agravios, fundamentalmente, en los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes (arts. 76, 77 y 78, CPC), por haber perdido competencia el a quo al conceder esta apelación. Refiere, que a fs. 49 expresó que con el retiro del expediente (el 28/7/06) había quedado notificado de todo lo actuado, conforme se certifica a igual fs. vta. Posteriormente, el Dr. Jorge Enrique Castro mediante diligencia (fs. 24), solicita al tribunal se lo emplace a la restitución del expediente en los siguientes términos: “En estos autos Ruiz… c/ Cebrero-Ejecutivo Especial…”. Expresa, que el art. 36, CPC da cuenta, en cuanto a las formas de las actuaciones, que no se usarán abreviaturas, y el art. 37 de dicho plexo legal determina que todo escrito se encabezará con la enunciación precisa de la carátula del expediente, nada de lo cual se ha cumplimentado en la especie, violándose las normas relacionadas; dicho expediente solo existe en la imaginación del solicitante, pues éste sí tiene una individualización precisa, como consta en el mismo. Adita, que dicha irregularidad no puede quedar convalidada por el tribunal, cuando a fs. 25, mediante decreto del 2/2/06 se lo emplaza a la restitución de estos obrados, amparando negligencias procesales cometidas por la demandada sustento de los presentes agravios. Que nunca tuvo mala fe en la retención del expediente, pues cuando procedió a su devolución notificó a la accionada por cédula, denunció cuál era la condición de su apoderado ante la Afip (lo que hasta el día de la fecha no ha hecho), pues el próximo acto procesal a cumplir por el a quo era el dictado de la sentencia favorable a sus pretensiones. Peticiona por lo expuesto, se haga lugar al recurso y se declare la revocación y nulidad de la decisión cuestionada, con costas. En ocasión de responder la impugnación la parte recurrida preconiza, por las razones de orden formal y sustancial que explicita, la desestimación de la misma, con costas. IV. Las censuras del ejecutado, por su parte, merecen el siguiente compendio: luego invocar los motivos que lo legitiman para apelar y de reseñar los que a su criterio serían los antecedentes relevantes de la causa, refiere que el inferior ha interpretado erróneamente el derecho vigente y el marco fáctico implicado en la especie, dictando un fallo injusto e ilegal que merece ser revocado. Expresa, que se articuló como defensa sustancial la excepción de prescripción de la ejecutoria, por tratarse de una deuda caducada en lo sustancial por el transcurso del tiempo e inacción del acreedor, extremos que abonan el instituto de marras y que se presentan en el caso en estudio. Pese a que el a quo conceptualizó correctamente la prescripción de la actio iudicati, la aplicó mal en el caso concreto; coincide con el sentenciante en los recaudos de procedencia de la defensa en examen, entre otros, el plazo decenal y la necesidad de disponer del derecho de acción, mas disiente con el dies a quo del mentado plazo. Conceptúa, que resulta equivocado que se haya considerado como inicio del mismo el mes de septiembre de 2004, por haberse publicado en esa época los edictos de la sentencia de divorcio que contiene los honorarios bajo ejecución y haber sido anoticiados los representantes de los Ministerios Públicos Fiscal, de Menores y el Asesor Letrado ad hoc del demandado, ya que el ejecutante dispuso, a su solo arbitrio y voluntad, de la posibilidad de practicar tales notificaciones. Admite, que si bien el cómputo de la prescripción de la actio iudicati nace -en principio- con la firmeza de la resolución de que se trate, ello será así de acuerdo a las circunstancias concretas de cada caso pues, como acontece en autos, pueden mediar otras vicisitudes que obliguen a rever tal aserto genérico y considerar circunstancias particulares que potenciarán o eximirán a las partes de ciertas conductas o actitudes. En la especie, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la actio iudicati no nació durante el último tercio de 2004 sino en mayo de 1992, pues de acuerdo al marco normativo que regía en esa época en materia arancelaria (Ley 7269), el letrado podía reclamar derechamente a su comitente, sin restricción ni trámite previo alguno, los honorarios que le correspondían. Es así, que a partir del momento antes referido (mayo de 1992), el Dr. Ruiz le pudo ejecutar los honorarios regulados, a los que ninguna objeción cabría hacer, generando a favor de la exponente sólo un derecho en contra del condenado en costas por la eventual ulterior repetición de lo que hubiese oblado en tal concepto. Ello, aún en la hipótesis de que la otra parte y funcionarios intervinientes pudieran apelar la sentencia en cuestión, pues la estimación de los emolumentos del ejecutante era la mínima legal. En tales términos, afirma, la acción ejercida casi trece años después de haber podido hacerlo, por haber estado expedita desde mayo de 1992, se encontraba prescripta atento presentarse los elementos que la abonan, es decir, la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo establecido por la ley. Las circunstancias expuestas, considera, no han sido advertidas por el inferior, quién se ha limitado a efectuar un análisis básico y formal del caso de autos y del instituto de que se trata, lo que lo ha conducido a equivocar el dies a quo de la actio iudicati y, consecuentemente, a rechazar indebidamente la defensa opuesta. Lo expuesto se vincula, asegura, con los efectos que cabe acordar a la notificación de la sentencia motivo de ejecución (Nº 14 del 7/5/92, dictada in re “Cebrero Ana María c/ Daniel Alberto Piraine – Divorcio”) en dos etapas o épocas; la originaria, concretada en la persona del Dr. Ruiz y de su cliente en el proceso de familia, que data de mayo de 1992, y las del año 2004 destinadas al demandado condenado en costas y demás funcionarios judiciales intervinientes. Ello, teniendo en cuenta la naturaleza declarativa de la sentencia relacionada, que retrotrae sus efectos a la fecha consignada en primer término, consolidándose al momento de su dictado por no haber mediado recurso alguno. Resalta, a todo evento, que desde que comenzó el curso de la prescripción en mayo/92 hasta la interposición de la demanda (marzo/05), no ha ocurrido causal suspensiva o interruptiva alguna. Desde una perspectiva diferente, puntualiza el recurrente que aún de compartirse el criterio del inferior respecto del dies a quo de la actio iudicati, existen otras contingencias obviadas por el juzgador que de haber sido valoradas hubiesen conducido al acogimiento de la excepción. Refiere, que el instituto de la prescripción liberatoria se ha instaurado para dar seguridad y firmeza a los derechos y relaciones jurídicas, lo que lo torna de orden público e indisponible por los particulares, en tanto se pretenda afectar sus principales notas tipificantes. A su vez, el plazo involucrado (decenal), es el más extenso reconocido por la ley para el ejercicio de las acciones personales. Advierte, que su patrocinante en el divorcio se limitó a notificar de la sentencia en forma personal, haciendo lo propio con esa parte en mayo de 1992. Luego de ello, nada hizo para concluir con el cometido profesional que le cabía, particularmente, anoticiar a la contraria y demás intervinientes en dicha causa de la resolución definitiva de la misma. Lo expuesto exterioriza de manera inequívoca que el Dr. Ruiz se mantuvo inactivo por más de doce años, cumplimentando recién en septiembre/04 con los actos procesales consecuentes al estado del proceso a ese momento, y evidencia claramente la presunción de abandono de la pretensión de cobro de sus honorarios regulados. Enfatiza, que la facultad de instar el trámite de marras no puede nunca ser superior al plazo de prescripción de la actio iudicati; un temperamento diferente, conduciría a que el plazo respectivo para la extinción de la acción quedara sujeto a la voluntad y arbitrio de los particulares, el que podría alongarse por lapsos muy superiores a los establecidos por la ley. De aceptar la tesis del a quo, tal plazo sería cuanto menos de 22 años, restando otro ulterior para la extinción de la acción hasta el año 2014. Denuncia abuso del derecho por parte del ejecutante, quién luego de doce años pretendió espuria, ilegítima, ilegal y abusivamente ejercitar una facultad ya cesada. Colige, que si no prescribió -como lo sostiene el inferior- la acción jurisdiccional de que se trata, ello sí ocurrió con la facultad de instar el trámite de la misma, pues el plazo para que una sentencia adquiera firmeza no puede ser mayor que el del derecho respectivo, por resultar írrito al más elemental sentido común. A su vez, alega, el ejercicio abusivo de los derechos no puede ser fuente legítima de prerrogativas, pues lo contrario importaría premiar a quién se conduce fuera de los límites razonables de la ley, todo lo cual determina que la defensa debió acogerse, con costas. Bajo el epígrafe de tercer agravio, el impugnante refiere que el actor no requirió la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 14 y 16, CA vigente, por lo que la decisión oficiosa adoptada en tal sentido viola el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. La afectación de los mismos no resulta superada por la posibilidad general de los tribunales de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad de las leyes por cuanto, a fin de evitar discriminaciones derivadas de ese temperamento, deberá ser siempre el que adopte el sentenciante y no sólo para algunos casos, como el de autos; ello evidencia un peligro potencial para el ejercicio habitual y normal de los derechos. Conceptúa, que quién entienda que le asiste razón en una determinada materia, en orden al marco normativo vigente, quedará sujeto a la voluntad oficiosa, y eventualmente antojadiza y arbitraria del órgano jurisdiccional interviniente, que podrá, mediante un ejercicio discrecional de tal facultad, alterar el equilibrio que debe imperar entre las partes. En el caso en examen, el fundamento elíptico del juzgador (los argumentos introducidos por el ejecutante al articular su reposición originaria) tampoco puede prosperar, ya que los pedimentos deben ser claros; mucho más cuando el Dr. Ruiz obvió consideraciones sobre el particular al anoticiarla del llamamiento inicial, forzándola a articular el planteo defensivo subsidiario de inhabilidad de título, lo que le genera gravamen. Finalmente, manifiesta el apelante que el inferior ha equivocado el marco normativo para aplicar los intereses mandados a pagar en la sentencia; en tal sentido, da cuenta que ha dejado de lado todas las vicisitudes referidas anteriormente vinculadas con la conducta del ejecutante, quién jamás le hizo saber su voluntad de cobrarle los honorarios, iniciando esta demanda en forma intempestiva sin haberle siquiera insinuado previamente su intención, lo que sumado a la existencia de un condenado en costas le creó convicción de la ausencia de obligación de su parte. Amen de ello, ha dispuesto no sólo la condena de la Tasa Pasiva del BCRA, sino la de un plus por mora que no ha mediado en autos. Dicha mora será desde la fecha de notificación de la presente demanda o cuando se hizo saber al accionado en el principal la sentencia que contiene los estipendios motivo de ejecución, pero nunca antes y menos desde 1992, ya que la actio iudicati nació para el inferior en septiembre de 2004, lo que evidencia una clara contradicción sustancial; como hipótesis de máxima, los accesorios sólo se deben desde entonces, especialmente los moratorios, toda vez que el art. 33, CA dispone que los honorarios devengarán intereses compensatorios únicamente. Por ello deberá enmendarse la sentencia en crisis en tal sentido, disponiendo que los réditos sobre el capital lo sean en carácter de compensatorios desde la fecha de notificación de la demanda, que en el caso resultará el de la mora. Por las consideraciones formuladas, la demandada peticiona se revoque el fallo recurrido, con costas. Al efectuar la respuesta de los agravios precedentes, el actor recurrido denuncia la inexistencia del escrito que los contiene por carecer del cargo judicial, de conformidad a lo previsto por el art. 39, CPC. Afirma, que el decreto de fs. 70 vta. no puede convalidar la negligencia de la demandada, pues el mismo debe ser consecuencia de su antecedente, que nunca existió; tampoco serviría la copia del escrito atacado, pues siempre quedaría la sospecha de su creación posterior. Subsidiariamente, preconiza la confirmación de la sentencia rec