<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PROCURADOR DEL TESORO. Derecho a que se le regulen honorarios. Art. 29, Ley de Fiscalía de Estado Nº 7854</bold> </intro><body><page>1– La representación funcional que ejerce el procurador del Tesoro no lo priva de la regulación de honorarios dispuesta como abogado de la matrícula que se presenta, cumpliendo una actividad profesional en el pleito, en forma conjunta con otro letrado –art. 22, ley 8226–, por lo que ellos también resultan alcanzados por el régimen específico que regula la actuación de los profesionales que representan al Estado, en materia de honorarios, contenida en el art. 29, Ley de Fiscalía de Estado Nº 7854. 2– El referido precepto estipula: “El personal Letrado de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro, como asimismo los integrantes del cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados, en su caso, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia”. 3– La prerrogativa legal no hace distingo alguno, por lo que la disposición es abarcativa de todos los letrados que actúan en juicio en defensa o representación de los intereses del Estado provincial como integrantes del órgano de Procuración del Tesoro, ya sea que haya intervenido su titular u otro profesional integrante del Cuerpo de Abogados de la Procuración, en sustitución de aquél. <italic>TSJ Sala CC Cba. 20/10/09. Sentencia Nº 224. Trib. de origen: C4a. CC Cba. “Sabadías Mariano Franco c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Recurso de casación”</italic> Córdoba, 20 de octubre de 2009 ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC? El doctor <bold>Carlos Francisco García Allocco</bold> dijo: I. El Dr. Silvio Casimiro Parisato –por la participación acordada– interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 1 y 3 art. 383, CPC, contra la Sentencia N° 65 del 14/4/04 y su aclaratoria AI N° 281 del 1/7/04, dictada por la C4a. CC Cba. Corrido traslado a la contraria por el término de ley (art. 386, CPC), lo evacua la parte actora, mediante apoderado, a fs. 258 y es concedido el recurso de casación por el tribunal de juicio sólo por la causal del inc. 3 art. cit. (AI N° 442 del 29/9/05). Firme y consentido el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de ser resuelta. II. Las censuras por el motivo que fuera habilitado por la Cámara a quo admiten el siguiente compendio: Al amparo de la hipótesis impugnativa prevista en el inc. 3 art. 383, CPC, denuncia el recurrente la existencia de interpretaciones contradictorias entre el pronunciamiento recurrido y el dictado por la C7a. CC Cba. en autos “Molina Abra Rosa y otros - Solicita amparo y sus acumulados” (AI N° 53 del 25/2/04). Impetra en sustento de su queja que en el precedente traído en confrontación, la Cámara Séptima, mediante aclaratoria, rectificó su sentencia disponiendo: “Respecto de la regulación de honorarios en conjunto con el Sr. Procurador del Tesoro, se ha incurrido en un error involuntario, toda vez que el Dr. Carlos Benjamín Bondone ha intervenido en autos en el carácter de representante legal de la Provincia y no como abogado, por lo que no le asiste derecho a regulación en los presentes”. En consideración a ello, dice, se estableció en la parte resolutiva que los honorarios por los trabajos realizados en la alzada correspondían exclusivamente al restante letrado. Arguye que lo allí dispuesto resulta totalmente contradictorio con lo decidido en la presente causa, ya que ante una hipótesis similar a la allí resuelta y ante un pedido de aclaratoria, la Cámara a quo dispuso: “En lo atinente a la regulación de honorarios al señor Procurador del Tesoro, lo peticionado excede el limitado marco asignado por la ley foral a través del art. 336, CPC, de lo que se infiere que no corresponde expedirse sobre el tema”. Manifiesta que ante un error en la regulación de honorarios, la Cámara 7a. salvó el yerro mediante aclaratoria, mientras que ante una situación idéntica, en los presentes autos la Cámara 4ª resolvió que el limitado marco asignado por la ley del fuero le impedía expedirse sobre el punto. Peticiona el impugnante que se haga lugar al recurso, ordenando que la regulación de honorarios de la presente causa se formule en forma exclusiva a su favor. III. El recurso no puede ser admitido, en tanto si bien es real que frente a una similar hipótesis fáctica –requerimiento de aclaratoria– los dos pronunciamientos asumieron una dispar solución, lo cierto es que la decisión asumida en la presente causa de regular honorarios a favor del Sr. procurador del Tesoro se ajusta a la tesitura que viene sosteniendo este Tribunal Superior de Justicia, en sus diversas Salas, para casos análogos. Así se ha sostenido que la representación funcional que ejerce el procurador del Tesoro no lo priva de la regulación de honorarios dispuesta como abogado de la matrícula que se presenta cumpliendo una actividad profesional en el pleito, en forma conjunta con otro letrado –art. 22, ley 8226– (cfr. Sala Civ. y Com. AI N° 425/1998 “Páez Jorge A. c/ Dipas....; Sala CA, Sent. N° 4/2001 “Cuerpo de Regulación de honorarios de la doctora Gabriela Berrotarán en “Supercemento SAIC c/ EPOS...”; Sent. N° 16/2001 “Linch Napoleón Justo c/ Provincia...”), por lo que ellos también resultan alcanzados por el régimen específico que regula la actuación de los profesionales que representan al Estado en materia de honorarios, contenida en el art. 29, Ley de Fiscalía de Estado N° 7854. El referido precepto estipula: “El personal Letrado de Fiscalía de Estado y Procuración del Tesoro como asimismo los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado y los abogados apoderados, en su caso, tendrán derecho a percibir honorarios judiciales cuando el adversario haya sido condenado en costas, no pudiendo cobrarlos en ningún caso a la Provincia”. La prerrogativa legal no hace distingo alguno, por lo que la disposición es abarcativa de todos los letrados que actúan en juicio en defensa o representación de los intereses del Estado provincial, como integrantes del órgano de Procuración del Tesoro, ya sea que haya intervenido su titular u otro profesional integrante del Cuerpo de Abogados de la Procuración, en sustitución de aquél. Por lo demás esta Sala, ante una cuestión idéntica a la aquí planteada, resolvió inadmitir el pedido de aclaratoria expresando: “...La inclusión del Dr. Bondone entre los abogados con derecho al cobro de honorarios por la defensa de la actora no obedece a un error material sino que se ajusta a las constancias de la causa, en las cuales dicho letrado, abogado de la matrícula, se presenta cumpliendo una actividad profesional en el pleito, juntamente con el Dr.....(art. 22, ley 8226). La representación funcional que ejerce el Dr. Bondone no lo priva del derecho a honorarios, tal como le corresponde cobrarlos aun en causa propia (art. 20 ib.). Ello sin perjuicio de que en función de las relaciones existentes entre uno y otro letrado corresponda una solución distinta, la que en su caso requerirá la instrumentación necesaria” (cfr. esta Sala, AI N° 146/05). IV. Resultando en consideración de ello que, en definitiva, el criterio sustentado por el tribunal a quo se ajusta a la doctrina sentada por este Tribunal, no corresponde acoger el recurso de casación incoado al amparo del motivo del inc. 3, art. cit. Voto por la negativa a la cuestión planteada. Los doctores <bold>Armando Segundo Andruet (h)</bold> y <bold>Domingo Juan Sesin</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. No hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 3 art. 383, CPC. II. Sin costas, atento la divergencia jurisprudencial existente sobre la materia objeto de litis. <italic>Carlos Francisco García Allocco – Armando Segundo Andruet (h) – Domingo Juan Sesin </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>