<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>PROCURADOR FISCAL. Pedido de copias certificadas para ejecutar emolumentos. Prohibición de cobro de honorarios antes de que el Fisco perciba íntegramente su crédito. Aplicación del decreto Nº 1373/03 –hoy, 97/08–. Expedición de copias que condicionan ejecutoriedad: Procedencia. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Aplicación. RENUNCIA A LOS DERECHOS. Modos. Aplicación residual de la normativa arancelaria</bold> </intro><body><page>1– En el <italic>sub lite</italic>, la decisión de la <italic>a quo</italic> no ha coartado el derecho del abogado apelante a percibir sus honorarios profesionales, sino que lo ha condicionado a que previamente la Dirección General de Rentas satisfaga íntegramente su crédito, tal como lo dispone el decreto Nº 1373/03 (hoy, decreto 97/08). 2– Conforme la doctrina de los “actos propios”, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto a las conductas anteriores se plasma en la regla "<italic>venire contra factum proprium non valet</italic>". Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. 3– En el <italic>sub lite</italic>, el quejoso no puede, luego de haber aceptado el nombramiento que le realiza el Fisco de la Provincia de Córdoba y de saberse conocedor de la prohibición que origina el conflicto en análisis, pretender válidamente sostener que la normativa que le posibilitó el acceso al cargo y el consecuente desempeño profesional no le es aplicable, o que la denegatoria que se decide en la sentencia apelada resulta contraria a derecho, atento a no haber formulado expresa renuncia a su derecho al cobro. 4– El art. 874, CC, establece: "La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva". Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: "La renuncia de un derecho puede ser manifestada tanto expresa como tácitamente, pero esa intención debe surgir –tratándose de la renuncia gratuita– de un modo inequívoco de los actos o de la conducta seguida por el agente en torno al ejercicio de su derecho, ya que la renuncia no debe ser presumida y su configuración es de interpretación restrictiva". 5– La ley admite la posibilidad de renunciar a los derechos en modo tácito, pero como contracara impone que la intención de renunciar surja inequívoca de hechos claros y convincentes que revelen tal voluntad de manera indudable. En autos, esa voluntad surge evidente de los propios actos llevados a cabo por el apelante. 6– En lo que respecta al alcance que corresponde otorgar a la prohibición de cobro de honorarios que recae en el procurador fiscal respecto a la Provincia, cabe decir que resulta aplicable no sólo al procurador en ejercicio de sus funciones, sino también a aquel que renuncia o a quien se le revoca el mandato. La norma no efectúa distingo alguno. Existe una particular circunstancia que justifica el contenido y la restricción que impone la norma, cual es que el accionar está dirigido al cobro de acreencias fiscales, lo cual redunda en beneficio de la comunidad toda. Cabe destacar que la ley arancelaria, en autos, se aplica de manera residual atento a existir una regulación específica al respecto. <italic>C6a. CC Cba. 17/11/09. Auto Nº 543. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Falchetto, Carlos A. - Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expte. N° 743347/36”</italic> Córdoba, 17 de noviembre de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edelmiro Ricardo Toloza en contra del Auto Nº 613 dictado el día 26/5/08 por la Sra. jueza de 1a. Instancia y 25a. Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: "I) Expedir las copias solicitadas con la constancia de que la regulación de honorarios se encuentra firme y condicionada su ejecutoriedad al cumplimiento de lo dispuesto por el inciso “b” del artículo 11 del decreto Nº 1373/2003 (reemplazada por el inciso “b” del art. 13 del decreto Nº 97/2008). II) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del decreto provincial Nº 1373/2003, formulado por el Dr. Edelmiro Ricardo Toloza. Prot. ...". El Dr. Edelmiro Ricardo Toloza, por la participación que tiene acordada en el proceso, interpone a fs. 35/38 recurso de apelación en los términos del art. 121, ley 9459. Critica la resolución impugnada pues, en su opinión, adolece de un error fundamental, ya que niega el libramiento de las copias certificadas con la constancia de que éstas se encuentran firmes y ejecutoriadas de la sentencia dictada en estos autos y en los cuales se le regularon sus honorarios profesionales por la representación de la parte actora que ejerció hasta 10/5/07, conforme lo prescripto por el art. 124 de la actual ley 9459. En este sentido, manifiesta que la jueza a quo comete un error <italic>in iudicando</italic>, porque pese a que el art. 119, CA (hoy, art. 124 ley 9459), estipula expresamente que el cobro de los honorarios puede demandarse, a elección del actor, con la copia de la regulación pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada y de quien resulte responsable del pago, siendo este título suficiente al efecto, la sentenciante resuelve no librarlas con el adjetivo de que se encuentran ejecutoriadas, sin ningún fundamento legal válido y con un argumento no invocado por la parte: condiciona su ejecutoriedad al cumplimiento de lo dispuesto por el inc. b art. 11, decreto Nº 1373/2003–reemplazado por el inc b art. 13, decreto 97/2008–, cuando en realidad el aludido dispositivo no le es aplicable por no ser un procurador que se encuentre en funciones; siendo aplicable al <italic>sub lite</italic> lo dispuesto por el art. 14 del citado decreto. Expresa que nunca renunció a percibir honorarios de parte de su ex comitente o mandante, renuncia que tendría que haber sido expresa de acuerdo con lo que dispone el art. 14, decreto 1373/03. Que su ex representada reconoce en su contestación del traslado que nunca renunció en forma expresa a cobrar los honorarios que por ley le correspondían, ni tampoco rebate que no debían librarse copias certificadas, por lo que, según su criterio, la jueza <italic>a quo</italic> comete un error <italic>in procedendo</italic> al no librar las copias en cuestión. En este orden, alega que una vez que cesó o revocó el mandato no se encuentra incluido en dichas prohibiciones. Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso, con costas en caso de oposición. II. A fs. 57/58 la apoderada del Fisco contesta el traslado que le fuera corrido y por las razones allí expuestas, a las que nos remitimos en homenaje a la brevedad, y solicita el rechazo del remedio intentado, con costas. III. La cuestión a resolver por este Tribunal de Alzada se circunscribe a decidir si es ajustada a derecho la resolución de la jueza <italic>a quo</italic> de expedir las copias solicitadas por el Dr. Toloza con la constancia de que se encuentran firmes pero condicionando su ejecutoridad al cumplimiento de lo dispuesto por el inc. b art. 11, decreto Nº 1373/2003 (hoy inc b art. 13, 97/2008) o, por el contrario y tal como lo afirma el apelante, debe ser revocado. Al respecto, cabe destacar que el escrito de impugnación denota una mera disconformidad con lo resuelto y constituye una reedición de los argumentos expuestos en la sede anterior a los fines de sustentar la pretensión. Correctamente lo expone la sentenciante: “....si bien podrá dejarse constancia de que la regulación se encuentra firme, lo cierto es que no se encuentra en condiciones de ser ejecutada. Ello, en virtud de lo dispuesto por el inc. b del art. 11 del decreto Nº 1373/03 (hoy inc.”b”, decreto 97/08), que expresamente dispone: '...Queda prohibido a los Procuradores Fiscales:.. Cobrar sus honorarios sin que haya satisfecho íntegramente el crédito de la Provincia.'”. De tal manera, con esta decisión la juez a quo no ha coartado el derecho del Dr. Toloza a percibir sus honorarios profesionales, sino que lo ha condicionado a que previamente la Dirección General de Rentas satisfaga íntegramente su crédito, tal como lo dispone el decreto citado. El apelante intenta, mediante una rebuscada interpretación del art. 13 inc. b, decr. 97/2008 (que reemplaza el decr. 1373/03), enervar las consecuencias disvaliosas que le produce su aplicación, como así también aquellas que lo alcanzan en virtud de haberse sometido voluntariamente a un determinado régimen al asumir la representación del Fisco, todo lo cual pretende desconocer tildándolo de inconstitucional. La a quo de manera acertada analiza la cuestión a la luz de los decretos que enmarcan los derechos que les corresponden a los letrados que actúan en representación del Fisco, como así también pondera las consecuencias jurídicas que se infieren del hecho de haber aceptado la representación conferida y actuado profesionalmente en consecuencia. Dichos asertos encuentran debido sustento no sólo en el particular régimen aplicable a los letrados que actúan en nombre del Fisco, sino también en los propios actos por él realizados. Conforme la doctrina de los “actos propios”, nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro. El principio jurídico que desestima pretensiones contradictorias respecto a las conductas anteriores se plasma en la regla "<italic>venire contra factum proprium non valet</italic>". Dicha regla encuentra fundamentos en la buena fe objetiva, en la doctrina de la apariencia y en otros institutos jurídicos. Ello así, el quejoso no puede –luego de haber aceptado el nombramiento que le realiza el Fisco de la Pcia de Córdoba y de saberse conocedor de la prohibición que origina el conflicto en análisis– pretender válidamente sostener que la normativa que le posibilitó el acceso al cargo y el consecuente desempeño profesional no le es aplicable, o que la denegatoria que se decide en la sentencia apelada resulta contraria a derecho atento a no haber formulado expresa renuncia a su derecho al cobro. El art. 874, CC, establece: "La intención de renunciar no se presume y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva". Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido: "La renuncia de un derecho puede ser manifestada tanto expresa como tácitamente, pero esa intención debe surgir –tratándose de la renuncia gratuita– de un modo inequívoco de los actos o de la conducta seguida por el agente en torno al ejercicio de su derecho, ya que la renuncia no debe ser presumida y su configuración es de interpretación restrictiva" (CNCiv, Sala C, 12/2/81, LL 1981-B-385). La ley admite la posibilidad de renunciar a los derechos en modo tácito, pero como contracara impone que la intención de renunciar surja inequívoca de hechos claros y convincentes que revelen tal voluntad de manera indudable. En el caso de autos, esa voluntad surge evidente de los propios actos llevados a cabo por el apelante. Se ha sostenido en doctrina: "...la intención de renunciar no se presume; significa que, para el análisis y juzgamiento de este tipo de actos, debe aplicarse una regla hermenéutica restrictiva: en la duda no hay renuncia. Los problemas se plantean en el terreno de las renuncias tácitas, no en las expresas, pues será el destinatario quien deberá inferir si hubo o no acto de declinación, a lo que deben adicionarse los usos y costumbres corrientes y pautas de conducta del remitente..."(Bueres, A. –dir.–, Highton, E. –coord.–, Cód.Civ. y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisp., T° 2B, p. 316). En lo que a esta temática respecta, se ha expedido el TSJ en pleno al sostener: “...a despecho de lo sostenido por el recurrente, no era necesario un contrato escrito en el cual renunciara al cobro de sus estipendios al Estado, sino que el conocimiento y aceptación deliberada e inequívoca del régimen que regulaba la función de procurador fiscal que asumió y ejerció (y consecuentemente sus limitaciones) bastaba para tener por efectuada la declinación de sus derechos patrimoniales respecto del Fisco” (TSJ en pleno, Sec. Civil, in re “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Silvia Raquel Messad – Ejecutivo - Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”, Auto Nº 216 del 11/8/03)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1428 del 2/10/03, T° 88, 2003-B, p. 439 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. En otro precedente, referenció: "...En estas condiciones, el recurrente no puede sustentar la ausencia de consentimiento a las cláusulas que le impiden ejecutar los honorarios a la Provincia, alegando su equívoca interpretación al momento de la aceptación de la oferta, pues la firmeza de los argumentos que interpretan la normativa en el sentido que favorece al Fisco demuestran lo injustificado de su primigenia y equívoca interpretación. Más aún teniendo en cuenta su calidad de abogado, lo cual presume sus aptitudes para elucidar cabalmente el sentido de las disposiciones a las que debía someter el ejercicio de su actividad como representante de la Dirección Gral de Rentas. e) Finalmente, determinada la existencia de un acuerdo, conformado mediante oferta y aceptación, se confirma la absoluta compatibilidad de lo allí acordado con las normas de fondo que el letrado estima transgredidas. Esto así, pues la ley sustancial no impide la formalización de acuerdos como el de autos en tanto no se violenten los límites de la autonomía de la voluntad." ("Fisco de la Provincia c/ Julio César Miranda – Apremio – Recursos de casación e inconstitucionalidad" (“F”-12/01). En lo que respecta al alcance que corresponde otorgar a la prohibición de cobro de honorarios que recae en el procurador fiscal respecto a la Provincia, cabe decir que resulta aplicable no sólo al procurador en ejercicio de sus funciones sino también a aquel que renuncia o a quien se le revoca el mandato. La norma no efectúa distingo alguno. Existe una particular circunstancia que justifica el contenido y la restricción que impone la norma, cual es que el accionar está dirigido al cobro de acreencias fiscales, lo cual redunda en beneficio de la comunidad toda. Por último, cabe destacar que la ley arancelaria, en el caso de autos, se aplica de manera residual atento a existir una regulación específica al respecto. Ello así, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar lo resuelto. Sin costas, conforme lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y confirmar el decisorio. 2. Sin costas, atento lo dispuesto por el art. 112, ley 9459. <italic>Silvia B. Palacio de Caeiro – Alberto F. Zarza – Walter A. Simes</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>