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HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

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Cobro de honorarios regulados. JUICIO ABREVIADO. Error en el trámite solicitado. Petición dirigida a obtener una mayor regulación que la prevista para el juicio ejecutivo. Regulación de honorarios por tales tareas. Recorte del mínimo establecido en el art. 34, LA
1– Existe un procedimiento específicamente establecido por la ley para el cobro de honorarios. El art. 119, ley 8226, permite al acreedor perseguir su cobro ya sea por vía de ejecución de sentencia (en el proceso principal o en el regulatorio) o en el proceso ejecutivo especial, pero no mediante un juicio abreviado u ordinario.

2– La norma que expresamente establece el trámite a seguir a los fines de lograr el cobro de los honorarios está inspirada en el principio de la legalidad de las formas; en consecuencia, los tipos de proceso son, en principio, rígidos. Por lo que ni el juez ni las partes pueden variar su contenido ni pueden separarse del orden que la ley establece. En autos, los términos manifestados al demandar no permiten avizorar el perjuicio que al actor o al demandado puede acarrearles la imposición del trámite que la ley manda, motivo por el cual, y no siendo materia disponible, se debió fijar el trámite establecido por ley.

3– El art. 34, ley 8226, establece que en ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a 15 jus por la tramitación total en primera instancia en juicios declarativos. Sin embargo, en el sub lite, a los fines de la determinación de aquéllos, se debe tener en cuenta el erróneo trámite solicitado por el actor, lo que redunda en perjuicio del demandado desde que a tenor de la naturaleza del juicio de que se trata y de las cuestiones planteadas por el accionante en la demanda éste no era necesario, pudiendo advertirse sólo una intención de incrementar el monto de los honorarios a percibir por dicha ejecución.

4– En el caso bajo examen, teniendo en cuenta la innecesariedad del trámite abreviado brindado a la causa, la naturaleza de lo reclamado (honorarios, con sentencia firme) y el monto de éstos ($245), la regulación practicada por la a quo –$220– aparece como razonable y proporcional al trabajo desarrollado por la profesional. «Para el caso en que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar ‘la labor cumplida por el prestador del servicio’ y están facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante…».

5– La ley 24432 ha buscado paliar los efectos disvaliosos que produce la aplicación irrestricta de las leyes arancelarias locales intentando asegurar la adecuada proporcionalidad entre las labores desarrolladas y las regulaciones a practicar. De modo que se deben conjugar no sólo las leyes arancelarias locales sino las normas que nuestro CC contiene, a los fines de asegurar el fin último de todo proceso, cual es la justicia de la solución.

16042 – C6a. CC Cba. 7/7/05. Sentencia N° 131. Trib. de origen: Juz. 16ª. CC Cba. “Cassutti Angel Antonio c/ Brandolín Claudio Gabriel –Abreviado- Otros»

2ª. Instancia. Córdoba, 7 de julio de 2005

¿Procede el recurso de apelación de la abogada de la parte actora, interpuesto por derecho propio?

El doctor Walter Adrián Simes dijo:

I. En contra de la Sent. N°541 del 21/12/04, que resolvió: «I- Hacer lugar a la demanda iniciada por Angel Antonio Cassutti en contra de Claudio Gabriel Brandolín, y en su mérito condenar al demandado Claudio Gabriel Brandolín a abonar a la actora en el término de 10 días la suma de $245, con más los intereses calculados en la forma dispuesta en el considerando segundo. II- Imponer las costas al demandado a cuyo fin regulo los honorarios de la Dra. Anelisa Menéndez en la suma de $220 con más la suma de $73,53 en concepto del rubro previsto por el art. 99 inc. 5, ley 8226…», la abogada de la actora, por derecho propio, interpuso recurso de apelación. […] II. La Dra. Anelisa Menéndez […] expresa agravios a fs. 23/28. Aduce que la sentenciante no ha respetado los mínimos legales fijados por el Código Arancelario local para el juicio abreviado, habiendo regulado sus honorarios en un juicio de trámite abreviado por debajo del mínimo legal establecido, causando un gravamen irreparable. Expresa que en la demanda se solicitó especialmente se imprimiera trámite de juicio abreviado para brindar a la contraria una mayor y más amplia posibilidad de ejercer su defensa, atento la amplitud de trámite y de debate, y además, porque la sentencia que se dictara en juicio abreviado hace cosa juzgada material y no formal como en el juicio ejecutivo. Esgrime que el tribunal concedió el trámite abreviado solicitado y que impreso éste se notificó al demandado, no observando el mismo el trámite fijado, que luego se abrió a prueba la causa y se diligenció la totalidad de la prueba ofrecida por la actora. Por ello, peticiona la modificación de la regulación, la que debe (ser) fijada en la suma equivalente a 15 jus. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, no fue evacuado por el demandado. IV. Así ha quedado trabada la litis en los términos en que da cuenta el escrito recursivo, los que por cierto delimitan el ámbito cognoscitivo de este Tribunal de Alzada. V. Luego de lo expuesto, corresponde que me aboque al análisis de las quejas vertidas por la recurrente. Las razones que se invocan a los fines de desvirtuar el andamiaje jurídico del fallo, en lo que respecta a la regulación de honorarios efectuada, no logran en mi consideración revertir la suerte de lo resuelto. Ello, en base a los fundamentos que expondré en la presente. VI. En primer lugar corresponde formular tanto al tribunal a quo, como a la recurrente, las siguientes consideraciones respecto del trámite solicitado y que fuera concedido por el juzgado interviniente. Existe un procedimiento específicamente establecido por la ley para el cobro de honorarios, y la única opción válida es la que se prevé en el art. 119, ley 8226, que permite al acreedor perseguir el cobro ya sea por vía de ejecución de sentencia o en el proceso ejecutivo especial, mas no mediante un juicio abreviado u ordinario. La norma del art. 119, CA, no ha sido derogada; lo que sí ha desaparecido del CPC, es el juicio de apremio correspondiente. Por lo tanto, el cobro de honorarios debe ser enmarcado en el juicio ejecutivo especial (art. 801 inc. 3, CPC). Por ende, para ejecutar los honorarios que le han sido regulados, el profesional puede optar entre: a) el ejecutivo especial; o b) la ejecución de sentencia, sea en el proceso principal o en el proceso regulatorio. Respecto al poder de disposición con el que cuentan las partes en el proceso, debemos decir que dicho poder debe ser correctamente delimitado teniendo en cuenta y conjugando no sólo las directrices que emanan del principio dispositivo, sino también aquellas que impone el principio de legalidad de las formas. No debe perderse de vista en este análisis, el poder-deber del juez –en su carácter de director del proceso– de velar por el acabado cumplimiento de las pautas legales establecidas a los fines de la correcta tramitación de las causas legales y del resguardo del derecho de defensa de ambas partes. Se ha sostenido en doctrina: «El sistema empleado por el CPC, en el Título IV, art. 408 y ss. reconoce el poder del juez de determinar la clase de procedimiento de acuerdo con la naturaleza y cuantía de la pretensión ejercida por el actor, independientemente del acuerdo de las partes o de la voluntad unilateral de una de ellas. La indisponibilidad de las formas procesales tiene como fundamento la naturaleza de derecho público que caracteriza las normas que regulan al proceso, cuya consecuencia es la naturaleza absoluta y no dispositiva que se le ha reconocido. Este sistema se conoce como de «legalidad de las formas», pues el tipo de procedimiento en el cual se ventilen las pretensiones esgrimidas por las partes está determinado de antemano por el legislador con carácter imperativo…»; «En nuestro sistema, el tipo de procedimiento que debe ordenar el juez de acuerdo con la naturaleza y monto de la pretensión ejercitada por el actor, está prescripto por la ley en forma rígida. En caso de duda, es aplicable el art. 420, CPC, pero cuando no existe duda debe aplicarse el ordenado por la ley » (Foro de Cba. N° 54/1999- p.92/93 -El Principio de «Legalidad de las Formas» y la transformación del «Juicio Ejecutivo» en un proceso de conocimiento. Dr. Mario C. Perrachione). En este análisis, cuadra destacar que la norma que expresamente establece el trámite a seguir a los fines de lograr el cobro de los honorarios regulados está inspirada en el principio de la legalidad de las formas y, en consecuencia, los tipos de proceso son en principio rígidos y el juez ni las partes pueden variar su contenido ni separarse del orden que la ley establece, máxime cuando las razones que se invocan a tales fines revisten el carácter de una mera opción realizada por el actor sobre la base de posibles conjeturas. Los términos puestos de manifiesto al demandar no permiten avizorar el perjuicio que al actor o al demandado le puede acarrear la imposición del trámite que la ley manda, motivo por el cual, y no siendo como bien dijimos supra, materia disponible por las partes, se debió fijar el trámite fijado por ley. VII. Ya con relación al fondo de la cuestión planteada, cabe consignar que el art. 34, ley 8226, establece claramente que en ningún caso, exista o no base económica, los honorarios del profesional podrán ser inferiores a 15 jus por la tramitación total en 1ª. inst. en juicios declarativos. Ahora bien, a los fines de determinar la suerte del recurso bajo análisis, considero que se debe tener en cuenta, en primer lugar, lo expuesto precedentemente respecto al erróneo trámite solicitado por el actor, lo que en el caso de autos indudablemente redunda en perjuicio del demandado, desde que a tenor de la naturaleza del juicio de que se trata y de las cuestiones que fueran planteadas por el accionante en la demanda, el mismo no era necesario, pudiendo advertirse de ello sólo una intención de incrementar el monto de los honorarios a percibir por dicha ejecución. En segundo lugar hemos sostenido en anteriores resoluciones que el art. 1627, CC reza: «…Cuando el precio de los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, los jueces deberán reducir equitativamente ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.». Por su parte el art. 13, ley 24432 añadió al art. 1627, CC, lo siguiente: «Los jueces deberán regular los honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la Justicia, por la labor desarrollada en los procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión» («Arias Miguel Ángel c/ Bazán Durán Eduardo Nemesio -Abreviado- Regulación de Honorarios», Auto N°237, 9/6/05). Por lo expuesto, teniendo en cuenta la innecesariedad del trámite abreviado brindado a la causa, la naturaleza de lo reclamado (honorarios, con sentencia firme) y el monto de los mismos ($245), considero que la regulación practicada por la a quo aparece como razonable y proporcional al trabajo desarrollado por la profesional en autos, por lo que la misma debe confirmarse. En lo que a esta temática respecta, se ha dicho en doctrina que: «Para el caso en que los jueces fijen los honorarios, por aplicación de normas locales, deben ponderar ‘la labor cumplida por el prestador del servicio’ y están facultados para apartarse de los referidos aranceles, si su aplicación estricta condujere a una evidente e injustificada desproporción entre dicha labor y la retribución resultante. El nuevo criterio legal no importa facultar a los jueces a prescindir a su arbitrio de la aplicación de los aranceles, al momento de fijar el valor de los servicios. Podrán hacerlo, pero únicamente cuando su aplicación estricta lleve a una ‘evidente e injustificada desproporción’ entre la magnitud de la labor y la retribución resultante. La ley exige que exista desproporción, o sea desequilibrio entre la importancia del servicio y el precio establecido como mínimo. Pero no cualquier desproporción permitirá apartarse del arancel. Para que ello suceda deben existir dos situaciones: 1) Que sea evidente: es decir, indiscutible, manifiesta, inmediatamente apreciable, notoria. La ley no fija pautas rígidas, referidas a porcentajes de valor de la prestación en relación al precio establecido, y deja librada la valoración al criterio judicial, es decir, inmediatamente apreciable. 2) Falta de justificación de la desproporción: también habrá de analizar si hay alguna causa justificante que permita, pese a la desproporción de valores, aceptar como equitativo un mínimo establecido por una norma local. La sola desproporción es insuficiente, para apartarse del arancel, si en circunstancias particulares, existen razones serias y valederas que autoricen a mantener la aplicación rígida de la norma…»(CC y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial – Alberto J. Bueres – Dirección, t.4 art. 1627 p.560/561). Bajo el prisma valorativo que nos imponen los artículos y la doctrina supra citada, podemos sostener la desproporción que se materializaría si se procediese a modificar la regulación practicada en la suma de 15 jus solicitada, frente al monto demandado en autos, sin que constituya razón suficiente para ello el apego a normas arancelarias locales. Lo expuesto me lleva sin más a concluir en que la regulación que se solicita luce elevada, no sólo con relación a los trabajos realizados, sino por el erróneo trámite brindado a la causa. Siguiendo con el análisis en cuestión, no debe soslayarse que más allá de todas las razones legales que sean invocables a los fines de pretender modificar la regulación de honorarios practicada, las mismas no logran, a la luz de las pautas impuestas por el art. 1627, CC y art. 13, ley 24432, justificar la injusticia e inequidad que palmariamente evidenciaría la regulación solicitada. La ley 24432 ha buscado paliar los efectos disvaliosos que produce la aplicación irrestricta de las leyes arancelarias locales intentando asegurar la adecuada proporcionalidad entre las labores desarrolladas y las regulaciones a practicar. Queda claro que se deben hacer conjugar no sólo las leyes arancelarias locales sino las normas que nuestro CC contiene a los fines de asegurar el fin último de todo proceso, cual es la justicia de la solución. Así voto.

Los doctores Alberto F. Zarza y Silvia B. Palacio de Caeiro adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo expuesto y el resultado de la votación que antecede,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, sin costas (art. 107, ley 8226).

Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro ■

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