<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CONTRATO DE SEGURO. Asegurado que asumió su propia defensa: honorarios de su letrado. ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA. Comparendo tardío. Desinterés en la defensa del asegurado. Procedencia de que asuma el pago de dichos emolumentos. TERCEROS. Citación por decisión unilateral y prematura de la demandada. Improcedencia de que la aseguradora cargue con los honorarios causados por dicha intervención</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En contra de la resolución que resolvió –entre otras cuestiones– que la extensión de la condena dispuesta en autos a la citada en garantía no comprendía las costas generadas por las asistencias letradas de la sociedad demandada y del tercero interviniente –Provincia de Córdoba–, determinando que en ambos casos aquellas resultaban a cargo del banco demandado, interpuso recurso de apelación este último. Se agravia porque la resolución contiene una fundamentación aparente cuando excluye del alcance de la condena dispuesta a la citada en garantía, sin dar argumento alguno. Sostiene que se ha violado el principio de razón suficiente, pues se limita a transcribir lo manifestado por los abogados de la aseguradora, omitiendo dar los argumentos para optar por lo decidido. Justifica la presencia de abogados propios a fin de ejercer su defensa, habida cuenta que la compañía, a pesar de ser citada en garantía, no compareció, fue declarada rebelde, no contestó la demanda y acudió recién tres años más tarde, todo ello sin esgrimir ninguna causal de exclusión de cobertura. Hace presente que ella actuó previsible y diligentemente en cumplimiento del art. 72, ley 17418, y la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza, realizando todos los actos procesales pertinentes para evitar y/o disminuir el daño. Concluye que la aseguradora debe cargar con las costas generadas a raíz de su necesaria defensa. Asimismo se agravia por la existencia de un error in iudicando por la inaplicación de los art. 110 y 72, Ley de Seguros. Menciona que la indemnidad que surge de los arts. 109 y 110 de la citada ley se extiende no solo respecto de lo que el asegurado le deba abonar a un tercero sino también al pago de los gastos y costas judiciales que fueren necesarios para resistir la pretensión de éste. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Lo atinente a la dirección del proceso es carga contractual y consiste en dejar al asegurador la gestión de la litis, siendo ésta una obligación del asegurado, ya que sólo así se sustrae de la amenaza que importa la aplicación de las consecuencias del incumplimiento. Infringirla afecta el interés del asegurado pues sólo él, de observar la carga, ve favorecida su posición contractual. Desde el otro costado, el asegurador tiene un interés directo y exclusivo en manejar la litis, pues de prosperar la pretensión de la víctima, es su patrimonio el que en definitiva resulta comprometido. 2– Si el asegurado asume su propia defensa sin darle noticia oportuna al asegurador para que lo haga en su lugar, conforme lo contractualmente estipulado, es regla que los honorarios de los letrados de aquél queden a su cargo, pues la omisión del anoticiamiento impide, precisamente por desconocimiento, que materialmente el asegurador ejerza su derecho a dirigir la litis, omisión que trae como única consecuencia la aplicación de la citada regla. Es decir que si se opta por una defensa propia sin darle la oportunidad para que el asegurador lo haga por él, se debe asumir el costo de tal decisión. 3– Lo propio acontece si el asegurado erige su defensa en juicio con oposición del asegurador, pues la dirección del proceso es un derecho del asegurador y, como tal, sólo él decide si lo ejerce o no. Se trata de un derecho disponible de la compañía, por lo que si presta conformidad con que la gestión de la litis la asuma el asegurado, deberá afrontar el pago de las costas de los profesionales que lo asistan. 4– Si bien la carga del pago de los honorarios de los letrados de la asegurada ha de regirse por la regla antes enunciada, no cabe duda que ello es dentro de un esquema donde ha habido una disposición de la compañía de asumir la dirección de la defensa; pero no cuando ha existido un incomprensible silencio e inactividad que obligó a la demandada a ejercer su propia defensa, pues en este caso se configura un incumplimiento culpable y cuya consecuencia inmediata debe ser reparada por el obligado infractor (arts.505, 512, 520, 901 y 903, CC). 5– Según lo dispuesto por los arts. 109 y 110, ley 17418, la garantía del asegurador alcanza al pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión indemnizatoria de la víctima, lo cual es una clara proyección de la obligación de mantener indemne al asegurado “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro” o sea, la que tiene que ver con los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la pretensión promovida por la víctima, y en la medida en que fuera necesario. 6– El único supuesto en el que se prevé que "los honorarios de los letrados del asegurado quedarán a su exclusivo cargo" es cuando éste asume su propia defensa en juicio sin darle noticia al asegurador para que a su vez lo haga. Pero en el sub examen no se verifica esta situación, desde que se dio oportuna noticia a la aseguradora y ésta no compareció en tiempo y forma al proceso sino casi tres años después, haciéndose cargo y sin desconocer las circunstancias fácticas en que el damnificado fundó su pretensión ni las defensas opuestas por el asegurado. Tampoco en momento alguno manifestó inequívocamente su decisión de ejercer el derecho de dirigir el proceso tomando a su cargo el patrocinio y representación del asegurado, todo lo cual permite presumir su desinterés en esa defensa y su renuncia a ejercerla en tiempo oportuno, circunstancias que justifican la designación de letrados propios hecha por la demandada. 7– En la especie, la conducta omisiva seguida por la aseguradora la coloca en una situación desfavorable para sostener que no debe asumir los costos de los letrados de la asegurada, ya que a ésta no le quedó otra alternativa para resguardar sus derechos que proveerse de la asistencia técnica que no se le proporcionó ni siquiera tardíamente. No se trata de una situación en que el asegurado rechaza a los abogados de la compañía y no resigna los propios. Por el contrario, se trata de una omisión de la aseguradora de proporcionarle asistencia letrada, sumada a un consentimiento de ésta sobre todo lo actuado sin su presencia. Ello no puede más que perjudicarla a la hora de asumir los gastos ocasionados. 8– En cuanto a la carga del pago de los honorarios regulados a los letrados que representaron al tercero, debe ratificarse la exclusión de la aseguradora, toda vez que dicha citación obedeció a la unilateral y prematura decisión de la demandada, quien ha sido la única responsable de su intervención en la litis. Ello así, pues tal decisión no obedeció a una instrucción de la aseguradora sino a un criterio propio del demandado; y además tampoco tuvo éxito. A todo ello se agrega que fue pedida cuando aun estaba pendiente definir si la aseguradora se haría cargo o no de la defensa de la accionada, lo cual abona su carácter de unilateral y prematura, ya que se hizo mucho antes de que se le corriera traslado de la demanda, esto es, en la etapa de los "comparendos" sin esperar el resultado que tendría el llamado de garantía, el cual fuera requerido junto con la del tercero. Los límites del aseguramiento hallan su lugar en mantener indemne al asegurado pero no abarcan las decisiones unilaterales de éste en cuanto a convocar a terceros, decisión de la cual sólo el convocante es el responsable. <bold>Resolución</bold> 1. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la parte demandada y en consecuencia revocar lo dispuesto en el auto de aclaratoria Nº 1070, en cuanto excluye de la extensión de la condena dispuesta a la citada en garantía, las costas generadas por la asistencia letrada de la demandada, las que deberán integrar la citada extensión. 2. Confirmar la sentencia recaída en autos y su aclaratoria en todo lo demás que en ambas se decide y ha sido materia de agravio. 3. Imponer las costas en un 50% a cada parte. <italic>C5a. CC Cba. 9/4/10. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Gardellin Leonor Marta y otros c/ Banco Río de la Plata SA y otro – Ordinario - Cumplimiento/Resolución de contrato - Expte. N° 290498/36”. Dres. Rafael Aranda, Abraham Ricardo Griffi y Cristina González de la Vega </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NUMERO: 36 En la Ciudad de Córdoba a los nueve días del mes de Abril de dos mil diez, siendo las nueve (09:00) horas, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: “GARDELLIN LEONOR MARTA Y OTROS C/ BANCO RIO DE LA PLATA S.A. Y OTRO – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCIÓN DE CONTRATO – EXPTE. N° 290498/36", venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Segunda Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Juan Manuel Sueldo, quien mediante Sentencia número cuatrocientos veinticinco dictada el día veinticuatro de octubre de dos mil ocho resolvió: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en autos por la señora Leonor Marta Gardellin en contra de Banco Río de la Plata S.A. y, en consecuencia, condenar a ésta última a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de notificada la presente resolución, la suma de pesos un millón setecientos ochenta y nueve mil trescientos cuarenta y uno con veinte centavos ($ 1.789.341,20) en concepto de indemnización por daños y perjuicios por los siguientes rubros: a) daño material (lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, pérdida de chance y gastos de tratamiento psicológico) y b) daño moral, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente, bajo apercibimiento de ejecución.- II) Imponer las costas de la acción precedente en un noventa y siete por ciento (97%) a la parte demandada, Banco Río de La Plata S.A., y en el tres por ciento (3%) restante a la parte actora, Sra. Leonor Marta Gardellin, y regular en forma definitiva los honorarios profesionales definitivos de los Dres. Ramón Pizarro, Carlos Gustavo Vallepinos, Gabriel Alejandro Rubio, Federico Alejandro Ossola y Efraín Hugo Richard, en conjunto y proporción de Ley, en la suma de pesos setecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y uno ($ 734.732,81); los de los Dres. Adán Luis Ferrer, Carlos María Ferrer Deheza y José Negrelli, en conjunto y proporción de ley en el importe de pesos doscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintidós con cuatro centavos ($ 255.422,04) y los de los Dres. Gerardo Viramonte y Marcelo Del Cerro, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y ocho con treinta y ocho centavos ($ 149.458,38).- III) Acoger a la demanda promovida por los Sres. Pablo Javier Rodríguez, Federico Germán Rodríguez y María Gabriela Rodríguez, y en consecuencia, condenar a Banco Río de la Plata S.A. a abonar a los dos primeros la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) para cada uno, y a la segunda las suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), en concepto de resarcimiento por daño moral, todo ello dentro del plazo de diez días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución.- IV) Imponer las costas de esta última acción a la demandada Banco Río de la Plata S.A. , y regular en forma definitiva los honorarios profesionales de los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Carlos Gustavo Vallespinos, Gabriel Alejandro Rubio, Federico Alejandro Ossola y Efraín Hugo Richard, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos ciento veinte mil quinientos setenta y uno con quince centavos ($ 120.571,10).- V) Regular en forma definitiva los honorarios profesionales del Dr. Julio José Montes en la suma de pesos cientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y dos con treinta y un centavos ($ 149.962,31), y los del Dr. Roberto C. Mansur en la suma de pesos nueve mil novecientos noventa y siete con cuarenta y ocho centavos ( $ 9.997,48); y del mismo modo los honorarios profesionales de los peritos actuantes en autos de la siguiente manera: a) perito oficial contable Dra. Gladis Ruth Baraldi, en el importe de pesos seis mil cien ($ 6.100); b) peritos de contralor contable de la parte actora, Cr. Alberto Scravaglieri, y de la parte demandada, Dr. Alberto A. Cazajous, en la suma de pesos tres mil cincuenta ($ 3050,00) para cada uno de ello; c) perito psicóloga oficial Lic. Nora Laura Pérez en la suma de pesos seis mil cien ($ 6.100); c) peritos psicólogas de contralor, de la parte demandada Lic. Adriana Martín, y de la parte actora Lic. Aurelia Varela, en el importe de pesos tres mil cincuenta ($ 3.050) para cada una de ellas.- VI) Declarar extensivos los efectos de las condenas dispuestas en este pronunciamiento, a la aseguradora citada en el garantía Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A., en la medida del contrato de seguro denunciado y acreditado en autos ( Póliza N° 16-4977 emitida el 09/02/01).- VII) Regular el IVA sobre los honorarios profesionales fijados en el presente decisorio, de la siguiente manera: a) para los Dres. Ramón Daniel Pizarro, Efraín Hugo Richard y Carlos Gustavo Vallespinos, en la suma de pesos treinta y cinco mil novecientos veintidós con setenta y seis centavos ($ 35.992,76) para cada uno de ellos; b) para los Dres. Adán Luis Ferrer y Carlos María Ferrer Deheza, en el importe de pesos quince mil setecientos setenta y nueve con cincuenta y cuatro centavos ($ 15.779,54) para cada uno de ellos; c) para el Dr. Gerardo Viramonte en el importe de pesos quince mil seiscientos noventa y tres con doce centavos ($ 15.693,12); y d) para el perito Cr. Alberto Eduardo Scravaglieri en la suma de pesos seiscientos cuarenta con cincuenta centavos ($ 640,50).- Protocolícese, hágase saber y dése copia”.-- Dicha resolución fue objeto de aclaratoria dictada por auto número un mil setenta del treinta de diciembre de dos mil ocho, donde se dispuso: “I.- Acoger las aclaratorias solicitadas y, en consecuencia, enmendar la parte resolutiva de la Sentencia n° 425 de fecha 24/10/08 obrante a fs. 1793/1855 de autos de la siguiente manera: 1°) En el punto II, el gaje regulado a los letrados de la parte actora es de pesos setecientos treinta y cuatro mil setecientos treinta y uno con ochenta y un centavos ($ 734.731,81) ; 2°) En el punto IV, el estipendio regulado a los letrados de la parte actora asciende a pesos ciento veinte mil quinientos setenta y uno con quince centavos ($ 120.571,15); 3°) En el punto IV, la extensión de la condena dispuesta a la citada en garantía no comprende las costas generadas por las asistencias letradas de la sociedad demandada y de la tercero interviniente en autos, Provincia de Córdoba, las que en ambos casos resultan a cargo de Banco Río de la Plata S.A. - Protocolícese..”.-------------Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el recurso de apelación de la parte demandada? - 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.----------- Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: DR. RAFAEL ARANDA, ABRAHAM RICARDO GRIFFI, y CRISTINA GONZALEZ DE LA VEGA.-------------- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: I) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, que cumple con las previsiones del rito, motivo por lo cual me remito a ella.--------------------------- II) En contra del decisorio trascripto se agravia la parte demandada, apelando la resolución del A quo de acuerdo a presentación que luce a fs. 1889 la cual concedida, determina la competencia de este Tribunal para entender en la cuestión.- Corrido traslado a los fines de la expresión de agravios, el mismo es evacuado por la apelante a fs. 1930/1939 siendo respondido por la aseguradora citada en garantía a fs. 1941/1947, quedando la causa en estado de ser resuelta.---------- III) La recurrente ha expuesto diversas líneas argumentales de oposición al pronunciamiento opugnado, las cuales pueden ser condensadas de acuerdo a lo que seguidamente se expresa.---- Menciona la accionada como primer agravio que la resolución contiene una fundamentación aparente cuando excluye del alcance de la condena dispuesta a la citada en garantía, a las costas generadas por la imperiosa y necesaria intervención de los letrados apoderados de la demandada asegurada y los representantes del Estado Provincial, sin dar argumento alguno.- Sostiene que se ha violado el principio de razón suficiente pues se limita a transcribir lo manifestado por los abogados de la aseguradora, omitiendo dar los argumentos para optar por lo decidido.------- Refuta a continuación los argumentos vertidos por Zurich Argentina Cía. de Seguros relacionando lo actuado en autos, con lo cual se justifica la presencia de abogados propios por parte de la apelante a fin de ejercer su defensa, habida cuenta que la compañía, a pesar de ser citada en garantía, no compareció, fue declarada rebelde, no contestó la demanda y acudió recién tres años más tarde, todo ello sin esgrimir ninguna causal de exclusión de cobertura.--- Hace presente que frente a este marco de situación, la demandada actuó previsible y diligentemente en cumplimiento del art. 72 de la ley 17418 y la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza, realizando todos los actos procesales pertinentes para evitar y/o disminuir el daño.- Por esta razón concluye debe la aseguradora cargar con las costas generadas a raíz de su necesaria defensa.- Cita específicamente la cuarta cláusula de las condiciones generales que determina la forma en que se deberá prestar la asistencia letrada.- Pide por lo expuesto la nulidad.---------------- Como segundo agravio señala la existencia de un error in iudicando por la inaplicación de los Art. 110 y 72 de la ley de seguros.- Menciona que la indemnidad que surge de los arts. 109 y 110 de la citada ley se extiende no solo respecto de lo que el asegurado le deba abonar a un tercero sino también al pago de los gastos y costas judiciales que fueren necesarios para resistir la pretensión de éste.--- En cuanto al reembolso de los gastos de salvamento (art. 73 de la ley 17.4718) relata que esta obligación del asegurado de disminuir los daños, en el marco de la responsabilidad civil adquiere características propias y se concreta en principio en la obligación de confiar la dirección del proceso a la compañía y en prohibiciones tales como la de aceptar reclamaciones, reconocer hechos o derechos, realizar transacciones, reconocer indemnizaciones, etc.- Agrega que a esta carga le corresponde correlativamente, la obligación del asegurador de asumir la dirección del proceso y si no lo hace, por el ejercicio de la defensa en juicio por parte del asegurado como una modalidad de cumplimiento de la carga de salvamento contenida en el art. 72, debe rembolsar los gastos hechos, salvo aquellos manifiestamente desacertados.----------------- Expone que lo actuado por la demandada en ejercicio de su derecho de defensa halla justificación, agregando que el alcance del reembolso debe ser total, no correspondiendo exigirle al asegurado que solvente tales gastos para luego solicitar su devolución a la aseguradora.- Cita Doctrina y efectúa una serie de conclusiones.------------------------------------ La citada en garantía contesta los agravios sosteniendo -respecto del primero- que el apelante ha desvinculado el auto aclaratorio de la sentencia, en su capítulo de las "costas", las cuales le fueron impuestas a la parte demandada por la acción deducida por los hijos de la víctima y por la intervención de la Provincia de Córdoba, imposición que se encuentra firme y consentida por el Banco accionado.- Hace presente que el auto integra o completa la sentencia, donde ha sido debidamente fundada la condena en costas, no cambiando en nada la aclaración hecha en el citado interlocutorio, pues la sentencia condena a la aseguradora solo en la medida del seguro, la cual no es otra que lo establecido en la póliza cuya cláusula cuarta impone que en caso de demanda judicial deberá notificarse fehacientemente a la compañía y a más tardar el día siguiente hábil de notificado, remitírsele la cédula, copias y demás documentos acompañados, obligación que incumplió el asegurado.--------------------------------- Menciona que al solicitarse su citación en garantía (18/07/2003) se denunció un domicilio erróneo, el cual recién fue subsanado el tres de septiembre de dos mil tres.- Ello implica que entre la notificación recibida por la demandada y el anoticiamiento transcurrieran casi cuatro meses.------------- Destaca que el Banco decidió comparecer a juicio con sus propios abogados, lo que permite concluir que en ningún momento quiso o requirió el patrocinio letrado que la aseguradora hubiera estado obligado a brindarle.- Relaciona hechos demostrativos de tal intención y hace presente que se recurrió a otro patrocinio sin fundamento alguno, tomando decisiones inconsultas como la citación de un tercero.-------- En cuanto al segundo agravio, menciona que lo dispuesto por el art. 109 de la ley de seguros debe conciliarse con las cláusulas de la póliza donde se establece que el asegurado debe comunicar al asegurador la existencia del juicio y otorgar los poderes necesarios antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, lo cual fue incumplido (art. 115 de la L.S.).- Respecto de los gastos de salvamento (art. 73 L.S.) expone que en nada se vinculan con la defensa judicial que tiene una regulación específica en el art. 110 y ss. sino a los que deben efectuarse en el momento del siniestro, ya sea para evitarlo o para disminuir sus consecuencias.- Subsidiariamente menciona que dichos gastos no engastan en el concepto de "necesarios" sino en manifiestamente desacertados.--- IV) A modo de introducción cabe mencionar que la sentencia dictada originariamente no ha sido materia de agravio alguno sino que la queja halla fundamento en lo dispuesto por el auto aclaratorio número un mil setenta del treinta de diciembre de dos mil ocho en cuanto decide que la carga del pago de los honorarios de los letrados que representaron a la demandada y a la Provincia de Córdoba, no deben ser atendidos por la aseguradora.----------------------------------- Tal como han sido expuestos los agravios debo abordar en primer término lo atinente a la falta de fundamentación denunciada por el apelante como vicio de la resolución dictada.- En tal sentido advierto que el Sr. Juez A quo no ha dado acabadas razones por las cuales ha concluido que la extensión de la condena a la aseguradora no incluye las costas generadas por las asistencias letradas de la sociedad demandada y del tercero interviniente, el Estado Provincial.- Tampoco se abordó el tópico de manera expresa en la sentencia la cual solo se limita a condenar en costas a la accionada, pero donde nada se dijo sobre el alcance que contractualmente le cabía a la compañía de seguros sobre el pago de estos honorarios en virtud de la extensión de la condena y lo actuado en autos.----------- Siendo así, se comparte que la fundamentación del auto recurrido es defectuosa; no obstante, en virtud del principio de conservación de los actos procesales, y como la cuestión puede solucionarse por vía de apelación, la declaración de nulidad pretendida no se habilita .---------- V) Previo al tratamiento de los fundamentos expuestos por el apelante, creo necesario mencionar que la intervención de esta sede se halla acotada solo a un aspecto, esto es, determinar el límite del aseguramiento.- Si bien esta esencia contractual de lo debatido podría justificar un proceso de conocimiento específico, tratándose la cuestión de un accesorio del litigio principal ya que versa sobre el alcance de la extensión de la condena a la aseguradora decidida por la instancia inferior, lo cual involucra determinar qué honorarios estarán incluidos o no en ella, y habiendo ambas partes involucradas en el debate expuesto sus argumentos al respecto, considero que no hay obstáculo para abordar el núcleo de la apelación a pesar de que su aspecto netamente contractual permitiría remitir el punto conflictivo a un debate amplio y en un proceso propio e independiente.------------------------------------------------ VI) El primer agravio halla su centro en la decisión del Sr. Juez A quo de no incluir dentro de la extensión de la condena de la aseguradora a los honorarios de los letrados de la apelante y los de la citada como tercera, esto es, la Provincia de Córdoba.- Puntualmente la Entidad Bancaria critica que, habiendo notificado a la Compañía de la citación en garantía realizada, ésta no compareció habiendo sido declarada rebelde a lo cual se agrega que tampoco contestó la demanda incoada, no asumiendo la defensa de su parte.- Es por ello que considera justificado haber soslayado la obligación de dejar la asistencia letrada en manos de la aseguradora y haber recurrido a sus propios abogados, costo que debe ser asumido por Zurich..----- Sobre la materia que es objeto de decisión ha sido dicho que lo atinente a la dirección del proceso es carga contractual y consiste en dejar al asegurador la gestión de la litis, siendo ésta una obligación del asegurado ya que sólo así se sustrae de la amenaza que importa la aplicación de las consecuencias del incumplimiento.- Infringirla afecta el interés del asegurado pues sólo él, de observar la carga, ve favorecida su posición contractual. Cabe agregar que desde el otro costado, el asegurador tiene un interés directo y exclusivo en manejar la litis pues de prosperar la pretensión de la víctima, es su patrimonio el que en definitiva resulta comprometido (CFR: Stiglitz, Contrato de Seguro, Pág. 240 y sgtes.).-------- Como corolario de lo expuesto, si el asegurado asume su propia defensa sin darle noticia oportuna al asegurador para que lo haga en su lugar conforme lo contractualmente estipulado, es regla que los honorarios de los letrados de aquél queden a su cargo, pues la omisión del anoticiamiento impide, precisamente por desconocimiento, que materialmente el asegurador ejerza su derecho a dirigir la litis, omisión que trae como única consecuencia la aplicación de la citada regla.-------------- En síntesis; si se opta por una defensa propia sin darle la oportunidad para que el asegurador lo haga por él, se debe asumir el costo de tal decisión.- Lo propio acontece si el asegurado erige su defensa en juicio con oposición del asegurador, pues la dirección del proceso es un derecho del asegurador y, como tal, sólo él decide si lo ejerce o no. Cabe agregar que se trata de un derecho disponible de la compañía, por lo que si presta conformidad con que la gestión de la litis la asuma el asegurado, deberá afrontar el pago de las costas de los profesionales que lo asistan (SAIJ - Sumario: Z0105857; Cámara Apelaciones Civil Comercial de Santiago del Estero- Sent. 20/10/99).------------------------------------------------------------------------------------- De las constancias de autos surge corroborada la relación de los hechos relatada por la apelante en el sentido de que, practicada la notificación de la citación a la aseguradora, ésta no se apersonó a la litis en tiempo oportuno, siendo declarada rebelde y llegándose a darle por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado de la demanda (fs. 336).- Emana también de lo actuado que al momento de corrérsele traslado para contestar la demanda al Banco Río, no se contaba con la presencia de Zurich en el pleito, lo cual aconteció casi tres años después (fs. 353), con gran parte de la prueba ya diligenciada.- Asimismo y del repaso de las presentaciones hechas por la aseguradora se advierte que no hubo declinación alguna de la cobertura, lo cual hace presumir que se cumplieron con todos los pasos contractualmente requeridos para asumirla, entre ellos, la comunicación del siniestro en tiempo y forma.- Cabe destacar que tampoco consta que Zurich haya hecho reserva alguna sobre lo actuado sin su intervención, ni que haya observado en tiempo oportuno el curso que había tenido la causa o la intervención de los letrados de la accionada; es recién al momento de efectuar la transacción con los actores, que hace la salvedad sobre el tópico que nos ocupa.- A lo dicho debe agregarse que la cédula diligenciada a los fines de la citación en garantía, si bien fue enviada en un primer momento a una dirección equivocada, finalmente se practicó en forma (fs. 300/301) no mereciendo observación ni impugnación alguna de la aseguradora al momento de comparecer al juicio.---- Considero que estos hechos que he relacionado se constituyen en el marco dentro del cual deben ser analizadas tanto las estipulaciones contractuales a los fines de dilucidar la extensión de la condena, toda vez que si bien la carga del pago de los honorarios de los letrados de la asegurada ha de regirse por la regla antes enunciada, no cabe duda que ello es dentro de un esquema donde ha habido una disposición de la compañía de asumir la dirección de la defensa; pero no cuando ha existido un incomprensible silencio e inactividad que obligó a la demandada a ejercer su propia defensa pues en este caso se configura un incumplimiento culpable y cuya consecuencia inmediata que debe ser reparada por el obligado infractor (arts.505, 512, 520, 901 y 903 del Código Civil). ----------------------------------------------------- En efecto; es sabido que según lo dispuesto por los arts. 109 y 110 de la ley 17.418, la garantía del asegurador alcanza el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión indemnizatoria de la víctima, lo cual es una clara proyección de la obligación de mantener indemne al asegurado “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato de seguro” o sea, la que tiene que ver con los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la pretensión promovida por la víctima, y en la medida en que fuera necesario.- El único supuesto en el que se prevé que "los honorarios de los letrados del asegurado quedarán a su exclusivo cargo", es cuando éste asume su propia defensa en juicio sin darle noticia al asegurador para que a su vez lo haga.- Pero en el sub examen no se verifica esta situación, desde que se dio oportuna noticia a la aseguradora y ésta no compareció en tiempo y forma al proceso sino casi tres años después, haciéndose cargo del mismo y sin desconocer las circunstancias fácticas en que el damnificado fundó su pretensión ni las defensas opuestas por el asegurado.- Tampoco en momento alguno manifestó inequívocamente su decisión de ejercer el derecho de dirigir el proceso, tomando a su cargo el patrocinio y representación del asegurado, todo lo cual permite presumir su desinterés en esa defensa y su renuncia a ejercerla en tiempo oportuno, circunstancias que justifican la designación de letrados propios hecha por la demandada.- Al decir de del Dr. Isaac Halperín "... El incumplimiento por el asegurador libera al asegurado de todas las restricciones contractuales. Si el asegurador abandona la dirección del proceso después de asumirlo, viola injustificadamente el contrato, y se hace pasible del pago de todos los perjuicios que cause al asegurado, incluso de todos los gastos judiciales en que éste incurra para su defensa, aunque excedan del monto asegurado; y no podrá imputar al asegurado negligencia en la defensa (CFR: Autor citado: "Seguros" , Capítulo IV- Punto X, par. 77.).----------- Tal conducta omisiva seguida por la aseguradora la coloca en una situación desfavorable para sostener que no debe asumir los costos de los letrados de la asegurada, ya que a ésta no le quedó otra alternativa para resguardar sus derechos que proveerse de la asistencia técnica que no se le proporcionó, ni siquiera tardíamente.- No se trata en la especie de una situación donde el asegurado rechaza a los abogados de la Compañía y no resigna a los propios.- Por el contrario se trata de una omisión de la aseguradora de proporcionarle asistencia letrada sumado a un consentimiento de ésta sobre todo lo actuado sin su presencia.- Ello no puede más que perjudicarla a la hora de asumir los gastos ocasionados.------------------- Debo señalar que la aseg