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HONORARIOS DE ABOGADOS (Reseña de fallo)

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PRESCRIPCIÓN. Fallo plenario. Honorarios a cargo de la parte contraria condenada en costas. Dies a quo. Plazo. Aplicabilidad del art. 4032 inc. 1, CC. Disidencia
Relación de causa
Llegan los presentes al Tribunal con el objeto de que se fije doctrina legal respecto de la pertinencia de aplicar el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1, CC, al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas, ya que la cuestión ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. En el sublite, la letrada patrocinante de los demandados solicitó regulación de sus honorarios, oponiendo la actora condenada en costas la prescripción en contra dicho pedido. La sentencia de primera instancia admitió la defensa de prescripción por considerar aplicable a la solicitud de regulación de honorarios el plazo de prescripción bienal del art. 4032 inc. 1, CC. Por su parte, la CNac. Com. Sala E revocó la decisión apelada en tanto interpretó que la existencia de condena en costas a la actora tornaba aplicable a la solicitud de regulación de los honorarios el régimen de la actio iudicati, sujeta al plazo decenal de prescripción previsto en el art. 4023, CC. Dicha decisión fue impugnada por la actora mediante la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley, el que fue admitido por la Sala A de esta Cámara. Dicha resolución estimó la existencia de contradicción entre la decisión pronunciada por la Sala E y un precedente de la Sala C de este Tribunal que, en un caso análogo, consideró aplicable a la acción tendiente a obtener la regulación de honorarios profesionales dirigida contra la parte contraria condenada en costas el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1, CC.

Doctrina del fallo
1– El art. 4032, CC, al aludir al término prescriptivo aplicable a los honorarios de abogados y procuradores, sólo distingue los supuestos en los cuales los honorarios se hubieren devengado en un juicio concluido –por sentencia o transacción– o hubiera cesado la intervención del profesional en el pleito (apartado segundo), de aquéllos en los cuales los honorarios se hubieran devengado en un pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado (apartado tercero). Conforme a esa distinción, la norma establece dos plazos prescriptivos: el bienal para los supuestos referidos en el apartado segundo y el quinquenal para el aludido en el apartado tercero. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

2– El texto legal del art. 4032, CC, no distingue –respecto al plazo prescriptivo aplicable– según quién es el obligado al pago de los honorarios devengados ni según que éstos hubieran sido o no regulados judicialmente. En ese marco, un prestigioso sector de la doctrina ha afirmado que los honorarios de abogados y procuradores prescriben a los dos años –o a los cinco, según el caso–, sin importar si están regulados o no. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

3– La jurisprudencia ha venido imponiendo una exégesis más acotada del art. 4032 inc. 1, CC, circunscribiendo su aplicación únicamente a la acción tendiente a obtener la fijación judicial del honorario relativo a una labor profesional cumplida y no cuantificada, y dejando –por ende– dentro del radio aplicativo del plazo de prescripción general del art. 4023, CC –diez años– a las acciones tendientes a obtener el efectivo cobro de honorarios ya regulados judicialmente. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

4– Tal como señala la CSJN, “…En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen –haya o no condena en costas– dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. 1 y 4023, CC, respectivamente)…”. Tal línea interpretativa, que distingue entre honorarios devengados y honorarios regulados, ha sido sostenida en forma casi unánime por la jurisprudencia y adoptada en sendos precedentes de las Salas de esta Cámara. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

5– Cuando en la sentencia no se regularon honorarios, la petición de su fijación es el contenido de una acción distinta a la del cobro. Tratándose de honorarios no regulados, lo prescriptible es la acción tendiente a su fijación; la acción por cobro recién prescribe desde la regulación judicial. Por ello, no habiendo regulación, el fenecimiento del pleito o la extinción del vínculo contractual entre abogado y cliente abren el curso de la prescripción corta de dos años que el art. 4032 inc. 1, CC, prevé para el ejercicio del derecho a obtener la regulación, y será a partir del auto regulatorio que comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción para el ejercicio del derecho al cobro del honorario profesional. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

6– La actividad judicial reguladora tiene por virtualidad extinguir –por consumación– la acción tendiente a establecer la cuantía de la retribución, engendrando así el título de la actio iudicati, es decir, la acción que dimana de la sentencia o –en autos– el derecho a cobrar el honorario. Por un lado, la demanda regulatoria –como paso previo e insoslayable de la acción de cobro– interrumpe el plazo de prescripción y, por el otro, una vez practicada la regulación judicial –ya sea en la sentencia o en un auto regulatorio previo o posterior a ella– se modifica la naturaleza de la acción y, por tanto, el plazo de prescripción aplicable. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

7– El auto de regulación de honorarios constituye una verdadera sentencia, por lo que, una vez firme, se desvincula de la pretensión que la generó para dar lugar a la actio judicati –acción nueva y distinta–, cuyo único título y fundamento es la propia decisión –nuevo título que sustituye al originario–. Producida con la regulación judicial del honorario la interversión del plazo de prescripción, comienza a correr desde entonces el nuevo término decenal, correspondiente a la actio iudicati, aun cuando la acción originaria –para obtener la regulación– se encontraba sometida a un plazo de prescripción más breve. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

8– La pretensión que emana de una sentencia firme debe prescribir como todas las acciones que no hayan sido declaradas imprescriptibles por la ley (art. 4019, CC). Por lo que, al no haberse previsto un plazo especial que contemple la actio iudicati, se encuentra justificada la aplicación –en razón de su carácter general– de la prescripción ordinaria del art. 4023, CC. En consecuencia, pendiente la regulación judicial del honorario, no podría substraerse la acción del abogado o procurador del ámbito de aplicación del art. 4032 inc. 1, CC. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

9– La norma del art. 4032, CC, no distingue entre créditos reclamados al cliente o al vencido en costas. Al establecer el término prescriptivo aplicable, la disposición legal sólo distingue según se trate de pleitos terminados o con un profesional que cesó en su ministerio (dos años) o de pleitos no terminados y proseguidos por el mismo profesional (cinco años). Es que no hay razón alguna para distinguir según quién resultará el deudor; pendiente la regulación, rige el plazo bienal para obtenerla –o quinquenal, en su caso– tanto si posteriormente la acción tendiente al cobro se dirige a la contraparte condenada en costas, o al cliente, sea porque a él le fueron cargadas o con fundamento en el art. 49, in fine del Arancel de Abogados. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

10– La condena en costas –por sí sola y sin regulación– sólo produce el efecto de atribuir al titular del honorario acción directa contra la parte vencida que no es su cliente y carece de virtualidad para producir la interversión del plazo de prescripción aplicable. Antes de la condena en costas, el abogado o procurador nada puede reclamar a la otra parte, tornándose su acción expedita –precisamente– en virtud de la sentencia que impone las costas del proceso. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

11– Si la condenada en costas es la contraparte, el plazo bienal de prescripción de la acción tendiente a obtener la regulación (art. 4032 inc. 1, CC) se computa a partir de la sentencia que constituyó en deudor al condenado. La imposición de costas determina el nacimiento de la acción pertinente, la que recién entonces se encontrará en condiciones de prescribir (actio non natae non praescribitur). Por el contrario, encontrándose el abogado (o el procurador) unido a su cliente por vínculos contractuales, es razonable que el plazo de prescripción bienal comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado o “desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio” (art. 4032 inc. 1, segundo párrafo). (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

12– El propio texto del art. 4032, CC, al aludir a los supuestos en los cuales “feneció el pleito, por sentencia…” (inc. 1, segundo párrafo), contempla dentro de su marco de aplicabilidad aquellos casos en los cuales hubiera mediado condenación en costas de la parte no asistida por el profesional. En efecto, desde que toda sentencia debe pronunciarse sobre las costas (art. 163 inc. 8, Código Procesal), y una de las hipótesis posibles es la imposición de éstas a la contraparte por resultar vencida en el litigio (art. 68, Código Procesal), no parecería válido sostener que el art. 4032 inc. 1, CC, no rige en estos supuestos de acciones de los profesionales tendientes a obtener la fijación judicial de sus honorarios, pues implicaría –en los hechos– dejar a la norma prácticamente vacía de contenido. (Voto, Dres. Vassallo, Uzal, Míguez, Kölliker Frers, Bargalló, Piaggi, Gómez Alonso de Díaz Cordero, Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga, Heredia y Dieuzeide).

13– El plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1, CC, no es aplicable al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas. En tal sentido, la Sala E ha expresado que: “…no resulta de aplicación …el plazo bienal contemplado por el CC: 4032, 1, que rige la prescripción del crédito por honorarios pendientes de regulación entre el profesional y su cliente…”; “…cuando se persigue el cobro de aquél contra la parte contraria que fuera condenada en costas, opera el régimen de la actio iudicati sujeta al plazo decenal de prescripción…”. (Voto, Dres. Ramírez, Sala y Arecha).

14– El Alto Tribunal nacional ha dicho, respecto al plazo de prescripción aplicable, que la prescripción bienal prevista en el art. 4032 inc. 1, CC, se limita precisamente a la acción del profesional contra su cliente, no siendo aplicable a aquellos supuestos en los cuales se persigue el cobro de los honorarios de la parte vencida en costas, “…ya que su imposición determina no sólo el nacimiento del crédito sino también la interversión del plazo, en tanto se impone el propio de la actio judicati…”. (Voto, Dres. Ramírez, Sala y Arecha).

15– La prescripción bienal establecida en el art. 4032, CC, sólo rige los créditos por honorarios pendientes de regulación entre el profesional y su cliente, quedando substraídas del marco aplicativo de la norma las acciones dirigidas contra la parte contraria vencida en costas. Sólo a partir de la condena en costas surge un crédito contra el vencido a quien se imponen. Antes de la condena en costas, el abogado sólo tenía un crédito contra su cliente originado en la relación contractual que con él lo vinculaba y al cual, pendiente la regulación del honorario, sí le resultaba aplicable el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1, CC. (Voto, Dres. Ramírez, Sala y Arecha).

16– La sentencia que impone las costas causídicas a la contraparte tiene la virtualidad de engendrar un nuevo vínculo ajeno al que, hasta ese momento, relacionaba al abogado con su mandante, constituyendo el título en virtud del cual surge el derecho a cobrar el honorario del obligado al pago y la acción anexa. La condena en costas genera una acción novedosa que encontrará su causa y fundamento precisamente en la propia sentencia –actio iudicati– y que prescribirá en el término decenal ordinario previsto en el art. 4023, CC. Como no hay previsto término especial de prescripción para esta acción, el plazo no puede ser sino el general que rige en defecto de otra regla específica que establezca un plazo más corto. (Voto, Dres. Ramírez, Sala y Arecha).

Resolución
“Corresponde aplicar el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas”. Dado que la resolución dictada en fs. 250/251 no se adecua a la doctrina establecida en este fallo plenario, se la deja sin efecto.

17100 – CNac. Com. (en pleno). 4/12/07. Plenario Nº 316. “Stenfar SAICI y E c/ Di Nenno, Marta Filomena y otro s/ejecutivo”. Dres. Rodolfo A. Ramírez, Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo A. Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez A. de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia, Juan José Dieuzeide, Ángel O. Sala y Martín Arecha ■

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TEXTO COMPLETO

En Buenos Aires, el 4 de diciembre de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Stenfar S.A.I.C.I. y E. c/Di Nenno, Marta Filomena y otro s/ejecutivo” (Expediente N° 8765/00), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de la ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde aplicar el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032 inc. 1 del Código Civil al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas?” I. Los señores jueces Gerardo G. Vassallo, María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers, Miguel F. Bargalló, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, José Luis Monti, Juan Manuel Ojea Quintana, Bindo B. Caviglione Fraga, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide dicen: 1- Hemos sido convocados a esta reunión plenaria con el objeto de fijar doctrina legal respecto de la pertinencia de aplicar el plazo bienal de prescripción previsto en el art. 4032, inc. 1° del Código Civil al pedido de regulación de honorarios profesionales que se hallan a cargo de la parte contraria condenada en costas. La cuestión aquí debatida ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia. Tanto una como otra postura fueron avaladas por prestigiosos autores y la controversia doctrinaria ha tenido un necesario impacto en las decisiones de otros tribunales y en las de las Salas de esta Cámara. En rigor, el temario que suscita esta reunión del Tribunal en pleno, por los propios términos de su formulación y a poco que se examine la norma aplicable a la cuestión que nos ocupa, no parece admitir sino una respuesta afirmativa. Expondremos a continuación los motivos que sustentan nuestra posición. 2- A modo de introducción, cabe recordar que el art. 4032 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la obligación de pagar: “…1° A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido con el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago…”. Cabe advertir que la citada disposición legal, al aludir al término prescriptivo aplicable a los honorarios de abogados y procuradores, sólo distingue los supuestos en los cuales los honorarios se hubieren devengado en un juicio concluido -por sentencia o transacción- o hubiere cesado la intervención del profesional en el pleito (apartado segundo) de aquéllos en los cuales los honorarios se hubieren devengado en un pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado (apartado tercero). Conforme a esa distinción, la norma establece dos plazos prescriptivos: el bienal para los supuestos referidos en el apartado segundo y el quinquenal para el aludido en el apartado tercero. Sentado lo expuesto y de la sola lectura del texto legal surge que no distingue, en lo que respecta al plazo prescriptivo aplicable, según quién es el obligado al pago de los honorarios devengados ni según que éstos hubieren sido o no regulados judicialmente. En ese marco, sobre la base de considerar que el alcance de la norma está fijado en su texto, un prestigioso sector de la doctrina ha afirmado que los honorarios de abogados y procuradores prescriben a los dos años –o a los cinco, según el caso-, sin importar si están regulados o no (Colmo, Alfredo, “De las Obligaciones en General”, Buenos Aires, Jesús Menéndez, 1920, pág. 662, n° 961; De Gásperi, Luis, Tratado de Derecho Civil- De las Obligaciones, TEA, Buenos Aires, 1964, t. III, p. 488; Zavala de González, Matilde, “Prescripción de la acción por honorarios de abogados y procuradores”, ED 147- 777). 3- Sin embargo, la jurisprudencia de los tribunales ha venido imponiendo una exégesis más acotada del art. 4032, inc. 1° del Código Civil, circunscribiendo su aplicación únicamente a la acción tendiente a obtener la fijación judicial del honorario relativo a una labor profesional cumplida y no cuantificada, y dejando, por ende, dentro del radio aplicativo del plazo de prescripción general del art. 4023 –diez años- a las acciones tendientes a obtener el efectivo cobro de honorarios ya regulados judicialmente. Desde los tiempos de un antiguo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital Federal (Cámaras Civiles en pleno, 29/5/1922, “Mezzano, Teresa (su sucesión)”, JA 8-523)1, la jurisprudencia admite la distinción, en lo que respecta al plazo prescriptivo aplicable a estos honorarios profesionales, entre las acciones tendientes a reclamar la cuantificación judicial del estipendio y las que procuran su efectiva percepción. Tal como señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen –haya o no condena en costas- dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (arts. 4032, inc. 1° y 4023 del Código Civil, respectivamente)…” (Fallos 270:91; 308:117; 314:1503, 319:2648; 322:2923). Tal línea interpretativa, que distingue entre “honorarios devengados” y “honorarios regulados”, ha sido sostenida en forma prácticamente unánime por la jurisprudencia de otros tribunales2 y adoptada en sendos precedentes de las Salas de esta Cámara (CNCom, Sala A, 24/11/89, “Stukalsky, Luis c/Stukalsky, Aaron”; idem, Sala B, 17/10/88, Petracca e Hijos S.A. pedido de quiebra por Participar Cía Finaciera S.A., ED 138-221; idem,13/2/90, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Cancelli, Carlos s/ejec.”; idem, 18/5/90, “Banco Comercial del Norte S.A. c/Lacosta, Héctor s/ejec.”; idem, 16/4/93, “Cargill SACI c/Recria S.A. s/ord”; Sala C, 27/6/80, “Hot Tur Cía de Hoteles de Turismo S.A. s/quiebra”, LL 1981-A-167; idem, 8/6/89, “Hilario L. Canto s/conc. s/inc. rev. Bco. Río de La Plata”; idem, 8/8/90, “Taboada, Roberto c/Busch, Adolfo s/liq. Soc. (ord)”; idem, Sala D, 2/7/90, “Banco del Buen Ayre S.A. c/Paradiso, Angel s/ejec”; idem, Sala E, 12/9/96, “Autolatina Argentina c/Luis Herrera y Cía y otros s/inc. de nulidad por Herrera, Jorgelina”). La doctrina mayoritaria se ha expedido en forma concordante (conf. Argañaraz, Manuel J., La prescripción extintiva, TEA, Buenos Aires, 1966, p. 212; Albarracín Godoy, Jorge, Honorarios de abogados y procuradores, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1948, ps. 254/257; Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, t. II, p. 74; Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil- Obligaciones, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, t. III, pág. 419; Berizonce, Roberto y otro, Honorarios de abogados y procuradores. Ley 8904 y 21839, Editorial Platense, La Plata, 1979, p.297; Boffi Boggero, Luis M., Tratado de las Obligaciones, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1981, t. 5, p. 186; Spota, Alberto, Tratado de Derecho Civil- Parte General, Roque De Palma Editor, Buenos Aires, 1959, t. I, p.559; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, LEP, La Plata, 1980, t. 3, p. 640; Salvat, Raymundo-Galli, Enrique V., Tratado de Derecho Civil Argentino, TEA, Buenos Aires, 1956, t. 3, p. 644). Es que cuando en la sentencia no se regularon los honorarios, la petición de su fijación es el contenido de una acción distinta a la del cobro. En efecto, tratándose de honorarios no regulados, lo prescriptible es la acción tendiente a su fijación; la acción por cobro recién prescribe desde la regulación judicial. Es claro entonces que, no habiendo regulación, el fenecimiento del pleito o la extinción del vínculo contractual entre abogado y cliente abren el curso de la prescripción corta de dos años que el art. 4032, inc. 1° del Código Civil prevé para el ejercicio del derecho a obtener la regulación, y será a partir del auto regulatorio que comenzará a correr un nuevo plazo de prescripción para el ejercicio del derecho al cobro del honorario profesional. Dentro de este esquema, la actividad judicial reguladora tiene por virtualidad extinguir, por consumación, la acción tendiente a establecer la cuantía de la retribución, engendrando así el título de la actio iudicati, es decir, la acción que dimana de la sentencia o –en nuestro caso- el derecho a cobrar el honorario. Por cierto que, por un lado, la demanda regulatoria -como paso previo e insoslayable de la acción de cobro- interrumpe el plazo de prescripción 3 y, por el otro, una vez practicada la regulación judicial -ya sea en la sentencia o en un auto regulatorio previo o posterior a ella- se modifica la naturaleza de la acción y, por tanto, el plazo de prescripción aplicable. Sobre el particular, debe advertirse que esta Cámara ha sostenido desde siempre que el auto regulatorio de los honorarios constituye una verdadera sentencia (Cámara Comercial de la Capital, 14/7/1920, “Fernández c/ Fernández”, JA 4:513; idem, 17/2/1921, “Lobos y otro c/ Natalizio”, JA 6:101; idem, 16/3/1927, “Mariani c/ Campiotti”, JA 24:279; idem, 10/9/1928, “Pereyra Iraola c/ Ratti”, JA 28:431) y tal ha sido también el criterio de la Corte Suprema de Justicia (Fallos 214:88; 218:202). Pues bien, en tanto el auto de regulación constituye una verdadera sentencia, una vez firme, se desvincula de la pretensión que la generó para dar lugar a la “actio judicati”, acción nueva y distinta, cuyo único título y fundamento es la propia decisión –nuevo título que sustituye al originario-; se produce la interversión del plazo y comienza a correr el término de diez años desde que queda ejecutoriada (conf. Llambías; Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil – Obligaciones. Buenos Aires, 1973, t. III, p. 420, n° 2086). En síntesis, cuando el honorario ha sido regulado, la causa debendi no se halla ya en el servicio prestado sino en el auto de regulación; exactamente como en toda sentencia, lo que está sujeto a prescripción no es ya la acción originaria –extinguida a través de su propio ejercicio- sino una acción –nueva y distinta- que emana de la sentencia misma, y como no hay previsto término especial de prescripción para ella, corresponde aplicar el general del art. 4023 del Código Civil, que rige en defecto de una regla específica que establezca un plazo más corto. Producida con la regulación judicial del honorario la interversión del plazo de prescripción, comienza a correr desde entonces el nuevo término decenal, correspondiente a la actio iudicati, aun cuando la acción originaria –para obtener la regulación- se encontraba sometida a un plazo de prescripción más breve. Aunque no hay en nuestro Código Civil, como no lo había en otros códigos de su época 4, un precepto expreso que legisle respecto de la prescripción de la actio iudicati 5, la doctrina y jurisprudencia dominantes han receptado ese parecer 6. Es que teniendo en cuenta que la pretensión que emana de una sentencia firme debe prescribir como todas las acciones que no hayan sido declaradas imprescriptibles por la ley (art. 4019 del Código Civil) y al no haberse previsto un plazo especial que las contemple, se encuentra justificada la aplicación, en razón de su carácter general, de la prescripción ordinaria del art. 4023. 4- Aceptado que es la regulación judicial del honorario el elemento con virtualidad para producir la interversión del plazo de prescripción aplicable, pendiente la aludida regulación no podría substraerse la acción del abogado o procurador del ámbito de aplicación del art. 4032, inc. 1° del Código Civil. No obsta a tal conclusión que mediara condenación en costas a la parte no asistida por el profesional. En efecto, tal como se destacó, la norma no distingue entre créditos reclamados al cliente o al vencido en costas. Al establecer el término prescriptivo aplicable, la disposición legal sólo distingue según se trate de pleitos terminados o con un profesional que cesó en su ministerio (dos años) o de pleitos no terminados y proseguidos por el mismo profesional (cinco años). Es que, respecto del plazo de prescripción de la acción para obtener la regulación del honorario, no hay razón alguna para distinguir según quién resultará el deudor; pendiente la regulación, rige el plazo bianual para obtenerla –o quinquenal, en su caso- tanto si posteriormente la acción tendiente al cobro se dirige a la contraparte condenada en costas, o al cliente, sea porque a él le fueron cargadas o con fundamento en el art. 49, in fine del Arancel de Abogados. En rigor, los términos de prescripción deben decidirse en función de la naturaleza misma de los derechos cuyas acciones prescriben7, siendo irrelevante o secundario quién es el obligado al pago. Ciertamente, las razones de política legislativa que motivaron al legislador a consolidar más brevemente cierto tipo de créditos atendieron a su propia naturaleza, por lo que es inaceptable sostener que para acciones relativas a un derecho idéntico operen plazos de prescripción diferentes según quién sea el deudor. En este marco, la condena en costas -por sí sola y sin regulación- sólo produce el efecto de atribuir al titular del honorario acción directa contra la parte vencida que no es su cliente (Llambías, Jorge Joaquín, ob. cit. p.420, nota 278) y carece de virtualidad para producir la interversión del plazo de prescripción aplicable. Adviértase, por otro lado, que el propio art. 4032 del Código Civil incluye dentro de su ámbito acciones por honorarios de profesionales que no han tenido ningún tipo de vínculo convencional con el deudor (por ejemplo: los árbitros). 5- En cambio, respecto al momento a partir del cual corre el plazo de dos años para pedir la regulación de los honorarios, sí debe distinguirse según quién es el deudor: el cliente o el condenado en costas. A partir de la condena en costas nace el derecho del abogado o procurador a reclamar los honorarios al condenado que no es su cliente y, lógicamente, entonces nace la acción pertinente. Antes, el abogado o procurador nada podía reclamar a la otra parte, tornándose su acción expedita, precisamente, en virtud de la sentencia que impone las costas del proceso. En síntesis, con arreglo a tal criterio, si la condenada en costas es la contraparte, el plazo bienal de prescripción de la acción tendiente a obtener la regulación (art. 4032, inc. 1° del Código Civil) se computa a partir de la sentencia que constituyó en deudor al condenado; es que la imposición de las costas determinará el nacimiento de la acción pertinente, la que recién entonces se encontrará en condiciones de prescribir (actioni non natae non praescribitur). Por el contrario, encontrándose el abogado (o el procurador) unido a su cliente por vínculos contractuales, es razonable, entonces, que el plazo de prescripción bienal comience a computarse desde que esa relación convencional ha cesado o, como dice la norma: “desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio” (art. 4032, inc. 1°, segundo párrafo). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado al respecto que “…la acción de los profesionales de la actora respecto de la demandada condenada en costas sólo se encuentra expedita con la sentencia en virtud de la cual las costas del proceso fueron impuestas a la expropiada, evento que determinó de este modo el dies a quo de la prescripción al engendrar el nuevo vínculo jurídico ajeno al que, hasta el momento, relacionaba a los letrados con sus ex mandantes…” (Fallos 308:1101). Expresó la Corte además que, en tanto la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable “…el plazo respectivo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida… es decir coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción…” (Fallos 312: 2152; 318: 879; 319: 2648). Tal ha sido además la posición sostenida por otros tribunales (SC Mendoza, Sala 1ª, 9/4/91, “Giordano, Víctor y otros”, ED150-640; idem, 11/12/02, Priore Vitolo, Miguel y otro s/incidente de estimación de honorarios en Gaspar, Luis c. Banco de Previsión Social; CN Civil, Sala A, 21/5/85, “Fryd, Abraham y otro c/Impulso C.A.I.F.A.”, LL 1986-D-653, entre otros). En suma, si bien resulta pertinente distinguir según que la acción orientada a la fijación del honorario se dirija contra el cliente o contra el condenado en costas, a efectos de determinar el momento a partir del cual corre el plazo de dos años a que alude el art. 4032, inc. 1° del Código Civil, y aceptado que cuando la acción debe deducirse contra la contraparte condenada en costas, el plazo comienza a computarse a partir de que ha pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia que las impuso, ello no permite concluir que deba aplicarse a este último supuesto el plazo prescriptivo decenal del art. 4023 del Código Civil. Casi innecesario es aclarar que una cosa es el dies a quo de la prescripción y otra el plazo prescriptivo aplicable. 6-Bastarían las consideraciones efectuadas para fundar la respuesta afirmativa a la cuestión planteada en este acuerdo plenario, pero encontramos aún otro argumento para sustentar la solución que propiciamos. Coincidimos con las conclusiones expuestas por la señora Fiscal General ante esta Cámara en el sentido que el propio texto del art. 4032 del Código Civil, al aludir a los su

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