<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE AMPARO Y/O ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Corralito financiero. Ausencia de contenido económico a los fines de la regulación. Pautas de regulación</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En la ciudad de Córdoba a 21 días del mes de marzo del año 2006, se reúnen en Acuerdo Plenario los Sres. Vocales integrantes de las dos Salas del Tribunal, con motivo del pedido de convocatoria a reunión plenaria realizada en autos “Pagella Marcelo Gabriel c/PEN y Citibank, amparo”, expte. Nº 67-P-2005, y a fin de resolver la siguiente cuestión: “¿Corresponde considerar las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado ‘corralito financiero’ y demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587, como juicios de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes?” <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Puede entenderse la regulación de honorarios como la justa retribución que fija el juzgador a los fines de compensar al profesional por su intervención en una causa judicial; tal determinación en definitiva encuentra como parámetro de estimación las reglas establecidas en la ley arancelaria (Nº 21839, modif. por ley 24432), normativa que a su vez otorga al magistrado actuante cierto grado de discrecionalidad como lo son en definitiva los porcentuales (mínimos y máximos) entre los cuales puede moverse y la facultad otorgada en el art. 13, ley 24432, de apartarse de los montos o porcentajes mínimos legales establecidos si ello denota una evidente e injustificada desproporción con la efectiva tarea realizada. (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 2– Con relación a la “acción de amparo”, la normativa aplicable en materia arancelaria sólo establece el mínimo a regular (conf. art. 36 de la ley), sin que surjan de tal legislación parámetros o reglas especiales para la determinación de los estipendios profesionales en tales procesos. Gran parte de la jurisprudencia ha entendido este tipo de acción –amparo– como insusceptible de apreciación pecuniaria, más allá de que, luego de declarada procedente, traduzca una consecuencia material de contenido monetario. Tal aseveración se desprende del análisis de la específica normativa que la regula (art. 47, 1º párr., CN, y art. 1º, ley 16986) y en función de la propia naturaleza de la acción en cuanto herramienta procesal para la protección de los derechos y garantías. (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 3– Tratándose de una acción de amparo deducida con motivo del llamado ‘corralito financiero’ y demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587 –cuestiones de derecho y netamente jurídicas–, no puede negarse en sus efectos la proyección económica que surge con el dictado de las sentencias definitivas, mas ello no traduce el reconocimiento de un valor en la acción misma, la que carece –en cuanto a su esencia y naturaleza– de contenido material. Siendo esto así, esas consecuencias de neto corte pecuniario que se desprenden de la acción resultarán al momento de establecer los honorarios un elemento más de valoración, dimensionando en definitiva la importancia de la labor encomendada (a la que deben agregarse la complejidad del asunto, el resultado arribado, la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y económica que tuviera el proceso -art. 6º, ley 21839), pero en modo alguno pueden transformarla en la base numérica de aplicación para una operación regulatoria meramente matemática. (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 4– “A los efectos de la regulación de honorarios, debe actuar con plenitud el arbitrio judicial sobre la materia y, si el derecho amparado acarrea en forma directa una consecuencia económica beneficiosa para el interesado, puede existir un monto como pauta indicativa a los fines regulatorios”. (Voto, Dr. Aliaga Yofre). 5– En materia de honorarios existe un doble marco de análisis sobre el cual los jueces pueden y deben adecuar sus pautas regulatorias, teniendo en cuenta la naturaleza de la causa y el tipo de proceso judicial llevado a cabo, según las particularidades propias de cada caso. De un costado, la establecida por los arts. 6, 7 y cc., ley 21839, donde se establece que a los fines de la fijación de emolumentos a los representantes legales de las partes se debe tener en cuenta el monto del proceso así como la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado obtenido, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada, el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la celeridad procesal y por último la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros. (Voto, Dr. Vélez Funes). 6– Por otro lado, se encuentra también el art. 13, ley 24432, que establece imperativamente a los jueces la obligación de apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes indican que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Esta última preceptiva, entonces, es la que libera el Tribunal de atenerse a pautas económicas rígidas aritméticas y sólo porcentuales, dejando paso a la prudente discrecionalidad judicial en la ponderación y mérito de la labor profesional realizada por el abogado. (Voto, Dr. Vélez Funes). 7– Al tiempo de fijarse los emolumentos de los profesionales, también se debe considerar que existen situaciones excepcionales donde aplicar de un modo matemático las prescripciones del art. 6 inc. 1 conjugado con las escalas previstas en el art. 7, Ley de Aranceles de Abogados y Procuradores 21839, traería aparejados casos de regulaciones de honorarios exageradas y desproporcionadas que conducirían a resultados reñidos con los principios que informan el procedimiento, todo lo cual en definitiva lesionaría el derecho de propiedad previsto en el art. 17, CN, respecto de la vencida obligada al pago de costas, siendo absolutamente inadmisible en derecho no adecuar un prudente equilibrio entre esos intereses contrapuestos. (Voto, Dr. Vélez Funes). 8– El monto económico que en definitiva refleja el interés en juego en el juicio es sólo una de las pautas o puntos de partida para determinar la retribución de la labor profesional, ya que la aplicación mecánica del arancel lesiona el derecho de propiedad. (Voto, Dr. Vélez Funes). 9– Trasladado todo lo dicho a los amparos iniciados con motivo del llamado “corralito financiero”, resultaría cuanto menos inequitativo efectuar regulaciones de honorarios ligadas pura y exclusivamente a los montos económicos que fueron objeto de reclamo por vía de amparo, ya que en esos casos se vería perjudicada la sociedad en su conjunto, que debería afrontar –en definitiva– el accionar ilegítimo puesto de manifiesto por el propio Estado, incrementando en definitiva el gasto público interno con motivo de situaciones de emergencia económica dispuesta por uno de los Poderes del mismo Estado. (Voto, Dr. Vélez Funes). 10– Las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado “corralito financiero” así como las demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587 –incluidas las acciones declarativas de certeza–, no corresponde considerarlas como juicios de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, debiendo la estimación de honorarios ser apreciada por el tribunal en cada caso particular y según las circunstancias de éste, tomándose en cuenta para ello la calidad, extensión y complejidad de la labor desplegada, modalidades del litigio, grado de responsabilidad profesional comprometida y los intereses generales en juego, además del resultado obtenido y siendo el monto o base económica del juicio sólo una pauta más de valoración a tales fines, pero no la única dirimente para proceder a una regulación cuantitativa de honorarios, sobre una pauta porcentual. El éxito profesional obtenido tiene directa relación con las cuestiones constitucionales planteadas en la causa, con efectos determinantes sobre los montos económicos en juego, cuya cantidad o montos no han sido discutidos por ninguna de las partes. (Voto, Dr. Vélez Funes). 11– Por su tramitación comprimida y acelerada como por la temática que comprende, el amparo no constituye un proceso ordinario sino especial, que “debe ser siempre sumarísimo, porque se trata de una protección que debe cumplirse rápidamente”. El ámbito probatorio del amparo se encuentra recortado; también la acción no procede cuando el asunto requiere de mayor debate o prueba. Estas restricciones, que encuentran su razón de ser en el propósito de evitar demoras, impiden conceptuar el amparo como un juicio de conocimiento pleno, insertándolo dentro de los juicios abreviados, en que el conocimiento judicial es superficial o fragmentario y donde el juez restringe su investigación sólo a los supuestos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad; no es un proceso de tipo amplio. En coincidencia con gran parte de la jurisprudencia, se entiende que este tipo de acción carece efectivamente de contenido económico; ello al margen de que, declarado procedente el amparo, tal circunstancia represente un resultado susceptible de apreciación pecuniaria. (Voto, Dr. Rueda). 12– No puede obviarse la particularidad que encierran las acciones de amparo iniciadas con motivo de las restricciones a los depósitos bancarios como consecuencia de la normativa de emergencia que se tradujera en el llamado “Corralito financiero”. En efecto, si bien es cierto que la pretensión principal de este tipo de demandas es por una cuestión de derecho, esto es, la declaración de inconstitucionalidad del plexo normativo que afecta las imposiciones financieras, no lo es menos –como habitualmente ha acontecido en este tipo de procesos– que simultáneamente se reclama la restitución de una suma de dinero. Ello no obstante, dicha circunstancia no puede modificar el concepto expresado en el sentido de que la acción de amparo carece de contenido económico, pues la finalidad, que resulta una constante e invariable característica del tipo de amparos que se trata, es la de remover los obstáculos legales que vulneran o lesionan el derecho de los ahorristas en cuanto imposibilitan o restringen la libre disponibilidad de sus depósitos en dólares, mediante la declaración de inconstitucionalidad de la legislación respectiva, todo ello con independencia del monto que se trate. (Voto, Dr. Rueda). 13– Partiendo de lo normado por el art. 36, Ley Arancelaria (con las modificaciones de la ley 24432), para los procesos de hábeas corpus, amparo y extradición establece un honorario mínimo, sin referencia a otros parámetros o circunstancias a tener en cuenta. (Voto, Dr. Rueda). 14– “A los efectos de la regulación de honorarios, debe actuar con plenitud el arbitrio judicial sobre la materia, y si el derecho amparado acarrea en forma directa una consecuencia económica beneficiosa para el interesado, puede existir un monto como pauta indicativa a los fines regulatorios”. (Voto, Dr. Rueda). 15– En anteriores pronunciamientos, con relación a lo dispuesto por el art. 13, ley 24432, se ha manifestado en el sentido que tanto aquella ley como la 21839 disponen pautas expresas para la fijación de los honorarios que autorizan a apartarse tanto del monto como de los porcentajes y escalas establecidos, cuando es necesario valorar otras circustancias más relevantes que el monto reclamado o de condena, tales las aludidas por el art. 6, incs. “b” a “f” (ley 21839). El art. 13 citado prescribe que los jueces deberán regular los honorarios sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios cuando la naturaleza, calidad y resultado de la tarea realizada, entre otras, indicaren razonablemente que la aplicación de los aranceles ocasionaría una desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Concretamente, las regulaciones de honorarios deben guardar relación con el trabajo efectivamente cumplido y con las pautas objetivas y subjetivas que prevé la ley arancelaria. (Voto, Dr. Rueda). 16– Se ha reconocido como conclusión justa que, por aplicación de los arts. 3 y 13, ley 24432, el juez puede regular honorarios por debajo de los mínimos previstos en las leyes locales en los casos en que la aplicación mecánica del arancel resulte violatoria del art. 17, CN, “...al comprometer el patrimonio del deudor en términos groseramente desproporcionados con la entidad de la tarea profesional cumplida...”. Del mismo modo cabe –aunque la ley no lo diga– regular honorarios por encima de los topes máximos, cuando sólo así resulte posible asegurar al profesional la remuneración justa que le garantizan los arts. 14 y 14 bis, CN. Es decir que no se trata de apartarse de la escala con el solo argumento de considerar injusta la tarifa legal; ello deberá ocurrir cuando su aplicación estricta conduzca a un resultado reñido con los principios que informan el ordenamiento. (Voto, Dr. Rueda). 17– Se aprecia entonces que en “Las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado ‘corralito financiero’, las declarativas de certeza, equiparables en tanto han sido deducidas por idénticos motivos, y demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587, no constituyen juicios de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes”. Al efecto habrán de tomarse en cuenta las pautas de valoración subjetivas y objetivas que surgen de la LA Nº 21839 (art. 6, incs. “b” a “f”) y su modificatoria 24432 (art. 13), que proporcionan un patrón de evaluación que autoriza al juez a apartarse de las escalas mínimas arancelarias previstas cuando la calidad, extensión, importancia y significación del trabajo profesional así lo requieran. Admitir lo contrario llevaría a establecer honorarios que a criterio del suscripto resultan excesivos y desproporcionados con la naturaleza y complejidad de las cuestiones planteadas y con las tareas profesionales desarrolladas. (Voto, Dr. Rueda). 18– Se trata de acciones carentes de valor o contenido patrimonial por su propia naturaleza, sin perjuicio de que –admitida su procedencia– ello tienda a producir determinados efectos jurídicos susceptibles de apreciación monetaria. Ahora bien, a la hora de fijar el quantum de los honorarios que de ello resulte, no debe seguirse una operación puramente matemática, sino que la propia Ley de Aranceles en su art. 6, incs. “b” a “f” inclusive, establece pautas de ponderación vinculadas con la complejidad y trascendencia del asunto y el mérito de la labor profesional, criterios éstos que en los casos bajo examen deben prevalecer por sobre la ciega aplicación de alícuotas arancelarias que no reflejan en términos de justicia una retribución razonable para los abogados intervinientes. (Voto, Dr. Becerra Ferrer). 19– El amparo es una garantía constitucional destinada a proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, por parte del Poder Judicial, en caso de su manifiesta y arbitraria afectación de parte de los poderes públicos o particulares. No se trata de un proceso de daños. Ya desde el caso “Siri”, la CSJN sostuvo que bastaba la comprobación inmediata de la lesión a derechos constitucionales para que operase el deber de los jueces de asegurarlos en su existencia y disfrute. Ésta es la esencia del amparo, no la discusión de asegurarlos en su existencia y disfrute. Ésta es la esencia del amparo, no la discusión de cuestiones económicas. Ésta es sin dudas la concepción que informa la Ley de Aranceles nacional, al establecerse expresamente en el art. 36 que en los procesos por habeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a la suma de $500. El legislador ha hecho abstracción, respecto de estas acciones, de la aplicación de porcentajes o alícuotas, librando la fijación de los honorarios al prudente arbitrio judicial, con un piso mínimo que se debe respetar. (Voto, Dr. Becerra Ferrer). 20– En estas particulares acciones de amparo motivadas por la legislación de emergencia económica, la aludida circunstancia del reclamo simultáneo de una cuestión constitucional –cese del acto u omisión lesivos de derechos y garantías constitucionales– y la de la restitución de dinero atrapado en el “corralito financiero”, en modo alguno debe llevar a olvidar que dichas acciones, en tanto constituyen procesos constitucionales tendientes a reconocer el derecho vulnerado (de los ahorristas), carecen de contenido económico. (Voto, Dr. Martínez). 21– Se trata de una acción de amparo con fundamento constitucional, la que en sí misma carece de valor económico o de contenido patrimonial; ello por su propia naturaleza, sin perjuicio, claro está, que admitida su procedencia la acción tienda a producir determinados efectos jurídicos con consecuencias materiales o económicas susceptibles de apreciación monetaria. Como corolario de ello, la determinación del quantum de los honorarios en los procesos de amparo no constituye el resultado de una operación puramente matemática, sino que, por el contrario, el juez posee un amplio margen de discrecionalidad a fin de ponderar los diversos factores que influyen en la regulación, pautas referidas en la inteligencia legal en un contradictorio, con todas las etapas de un verdadero juicio. (Voto, Dr. Martínez). 22– La acción constitucional deducida sólo persigue en esencia la tutela de un derecho con rango constitucional que ha sido conculcado, por lo que dado que las leyes arancelarias 21839 y 24432 establecen pautas de valoración subjetivas y objetivas que proporcionan un patrón de evaluación que autoriza al juez a apartarse de las escalas mínimas arancelarias previstas cuando la calidad, extensión, importancia y significación del trabajo profesional así lo requieran, en tal sentido, el art. 6, ley 21839, en sus incisos b) a f), menciona la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en juicio, siendo allí precisamente donde se patentiza la facultad jurisdiccional del sentenciante a fin de evaluar las distintas circunstancias que influyen en la regulación de honorarios. (Voto, Dr. Martínez). 23– La validez constitucional de los honorarios regulados no depende exclusivamente de la magnitud o cuantía del proceso ni del interés de las partes obligadas el pago; también interesa a la razonabilidad de la regulación que se pondere que se trata de una cuestión de puro derecho tanto por su jerarquía intrínseca como por su complejidad o por la responsabilidad profesional comprometida, de manera tal de arribar a una solución justa, independientemente de los montos o guarismos involucrados en las causas. (Voto, Dr. Martínez). 24– Se concluye que “Las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado ‘corralito financiero’ y demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587, no constituyen juicios de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes”. Admitir lo contrario llevaría a establecer honorarios demasiado elevados que no se compadecen con la entidad de las cuestiones planteadas y con las labores desplegadas a través de la herramienta judicial del amparo en tutela efectiva de derechos y garantías constitucionales violados. (Voto, Dr. Martínez). 25– Resulta notorio que más allá del carácter declarativo de la pretensión, en el caso de las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado “corralito financiero”, la satisfacción del derecho constitucional de propiedad debe necesariamente materializarse en la restitución de los fondos arbitrariamente retenidos en las entidades financieras. Ello hace que en estos casos en particular de acciones de amparo cobre el aspecto patrimonial una relevancia especial que no puede válidamente desatenderse a la hora de estimar los honorarios de los letrados intervinientes. (Voto, Dr. Mosquera). 26– Tampoco puede prescindirse de la letra de la normativa arancelaria cuyo dispositivo específico, el art. 36, ley 21839, sólo establece para estos casos un mínimo de $ 500 dejando luego librada al prudente arbitrio judicial la estimación que corresponda para supuestos en que se justifique a dicho criterio un monto de honorarios mayor, quedando descartada en plena voluntad del legislador la aplicación automática de porcentajes. (Voto, Dr. Mosquera). 27–En voto personal en autos “Foresi”, se dijo que en esta materia lo sustancial del requerimiento no importaba una pretensión económica en sí misma sino la tutela de un derecho de rango constitucional, pero igualmente debió dejarse sentado que no era posible soslayar que un pronunciamiento desfavorable al peticionante habría tenido importantes consecuencias económicas traducibles en una abultada suma de dinero que debería haber afrontado sin atenuante alguno. No resulta del todo ecuánime prescindir de la variable dineraria señalada, por cuanto ello sin duda ha ejercido influjo en la responsabilidad con que el letrado actuante debió llevar adelante la pretensión de su representado. (Voto, Dr. Mosquera). 28– No corresponde considerar las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado “corralito financiero”, así como las situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587 –incluidas las acciones declarativas de certeza– como de contenido económico a los fines de las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes, debiendo sin embargo valorarse especialmente a la hora de su apreciación, conforme se señala en el considerando precedente, los aspectos de la labor letrada que reflejen la complejidad del asunto encomendado, el éxito obtenido y los intereses patrimoniales en disputa, sin que por ello se constituya el monto de juicio como pauta dirimente a la hora de obtener la estimación regulatoria. (Voto, doctor Mosquera). <bold>Resolución</bold> I. Declarar que las acciones de amparo deducidas con motivo del llamado “corralito financiero” y demás situaciones contempladas en el art. 1, ley 25587, no constituyen juicios de contenido económico a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. <italic>16575 – CFed. en pleno Cba. 21/3/06. Sentencia Nº13. “Pagella Marcelo Gabriel c/ PEN y Citibank, amparo”. Dres. Humberto J. Aliaga Yofre, Ignacio María Vélez Funes, Luis Roberto Rueda, Gustavo Becerra Ferrer, Luis Rodolfo Martínez y José Alejando Mosquera </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>