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HONORARIOS DE ABOGADOS (Reseña de Fallo)

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PERENCIÓN DE INSTANCIA. Regulación por la labor desplegada en el juicio principal y en el incidente de perención. Doble regulación. Disidencia. Base regulatoria. Aplicación de los arts. 41 y 42, ley 8226
Relación de causa
En contra de la resolución que declaró perimida la instancia con los alcances y efectos previstos en los arts. 346 y 348, CPC, y que reguló los honorarios profesionales del letrado de la accionada en la suma de $ 1.081 en concepto de finalización de juicio y la suma de $ 98 por la solicitud de perención de instancia, interpuso recurso de apelación el letrado beneficiario. El expediente se inició con una demanda ejecutiva por cobro de US$ 5699,47 y los demandados opusieron excepciones por lo que, oportunamente, la causa se abrió a prueba y mientras ésta se estaba sustanciando el abogado del accionado planteó la perención de esa primera instancia. El recurrente solicita que su estipendio sea aumentado. Manifiesta que con relación a la regulación efectuada por el incidente de perención de instancia no existe agravio alguno, por lo que la resolución en tal sentido debe confirmarse. Su queja se centra en la regulación que se le practicó por su labor en el juicio principal a cuyo fin cuestiona la base regulatoria determinada por el sentenciante y la escala escogida. Aduce que no resulta aplicable en la especie el art. 80 inc. 1, ley 8226, toda vez que no se trata de un incidente sino de cuantificar la remuneración por los trabajos profesionales que desarrolló en el proceso principal. Por su parte, la actora adhiere al recurso del letrado de la accionada y señala que si bien la pretensión contenida en la demanda fue deducida en dólares billetes estadounidenses, la baja instancia la pesificó, lo cual no es materia de queja de parte de dicho letrado. Aduce que es correcta la determinación de la base regulatoria efectuada por el a quo; y que si se toma dicha base y se acepta la propia estimación del letrado agraviado –17 %–, ello arrojaría un resultado pero deberá regularse porcentualmente a las etapas cumplidas según lo establece el art. 42, ley 8226, esto es, en un 70%.

Doctrina del fallo
1– En el sub lite, el a quo ha procedido, como es común, a regular honorarios a favor del letrado que planteó la perención tanto por la labor cumplida en el juicio principal como por el incidente de caducidad. Esa es la técnica admitida generalmente por los tribunales; no obstante, se ha sentado una tesis diferente de cuya verdad hay cada día mayor convencimiento, esto es, finalizado un litigio por perención, el ganador debe solamente cobrar los honorarios correspondientes a éste y por la tramitación del juicio no le corresponde suma alguna, sin perjuicio de que pueda cobrárselos a su patrocinado. (Minoría, Dr. Olcese).

2– Cuando la perención ha sido desestimada se está en presencia de un incidente sin contenido económico propio, ya que el juicio seguirá según sus carriles normales y el demandado (a falta de que lo haga el actor) podrá instar su curso. Por ello, al finalizar los letrados podrán pedir la estimación del valor de sus trabajos. Si, en cambio, se admite la caducidad tratándose de la segunda o ulterior instancia quedará firme la resolución de primera instancia que seguramente habrá condenado en costas a una de las partes y posiblemente haya regulado honorarios. En este supuesto es evidente que quien instó la perención cobrará un doble honorario: el fijado por el juez en la instancia inicial y el fijado por la Cámara en la sede de apelación. Por el contrario, si la perención se ha producido en la primera instancia –como acontece en autos– la causa queda cerrada y se podrá repetir siempre que no se haya producido la prescripción y haya sido recibida. En esta alternativa se opina que no puede haber una doble regulación. (Minoría, Dr. Olcese).

3– El ganador del incidente de perención ha optado por la salida más fácil que significa la terminación anormal del procedimiento y por tanto lo único que tiene derecho es a obtener un estipendio solamente por esa tarea. No se le puede dar por ganador de un juicio que termina anormalmente. El abogado que ha aducido la perención tiene que contentarse con los honorarios que le corresponden por ella; si, por el contrario, hubiera entendido que más le convenía ir a la disputa de fondo, podía bien haberlo hecho y obtener allí la regulación producida por esa tarea de mayor significación. (Minoría, Dr. Olcese).

4– El art. 41, ley 8226, cuando dispone que: “En caso de… caducidad de instancia, los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el artículo siguiente…”, no está queriendo decir que deba haber una doble regulación a cargo del condenado en costas. Lo que regula dicho artículo es el honorario que puede darse a cargo del propio cliente, o sea que en autos el letrado del demandado tendrá derecho a más de la regulación como costa a cargo del actor, de otra a cargo del demandado, pues su actividad le ha resultado totalmente beneficiosa. Esta regulación se hará según las distintas etapas del juicio (art. 42, ley 8226). (Minoría, Dr. Olcese).

5– Otro tema que no se comparte con el a quo es que éste sostiene que el incidente de perención carece de contenido económico propio, por lo que resultaría aplicable la regla del inc. 2 art. 80, ley 8226. Es cierto que la ley arancelaria distingue entre incidentes “que tengan un contenido económico propio” (inc. 1) y aquellos que no lo posean (inc.2). Habitualmente tener contenido económico propio es tenerlo diferenciado de lo que lleva el juicio principal. “Tiene contenido económico propio” el incidente de perención de instancia en un juicio con contenido económico determinado o determinable (demanda por cobro de pesos o de ciertos daños y perjuicios) o en uno de reivindicación de determinado predio o en uno de cobro de una locación o en otro por ejecución de un pagaré. Por su parte, son incidentes que no tienen “contenido económico propio” aquellos que carecen de materialidad, tales como aquellos donde se discute la tenencia de un menor, una autorización para salir del país o casos similares. (Minoría, Dr. Olcese).

6– Lo que causa el intríngulis son dos cosas: 1) la adjetivación “propio” que se lee en ambos incisos –art. 80, ley 8226– pero que no puede ser tenido como un elemento diferenciador de conceptos; 2) la base que debe ser la usada en el juicio principal para la regulación de honorarios (y ya se sabe que, por la dicotomía del art. 26, CA, la base sólo se conocerá al terminar el juicio, pues recién entonces se sabrá quién es vencedor y quién el vencido). (Minoría, Dr. Olcese).

7– “Una consideración especial merece el incidente de perención de instancia y las excepciones dilatorias planteadas en forma de artículo previo, cuestiones que, aunque incidentes en el sentido del art. 426, CPC, presentan la particularidad de que tienden a dar por concluido el proceso. Entendemos que en estos casos debe aplicarse el art. 80 inc. 1, ya que el litigio incidental tiene un contenido económico que le es propio, coincidente con el juicio principal en la mayoría de los casos, pero mensurable en función del incidente mismo. El art. 80 inc. 2 está referido a aquellas cuestiones incidentales que carecen per se de significado económico (la articulación de nulidad de una audiencia, por ejemplo), por lo que la tarifación de honorarios se remite al contenido patrimonial del juicio principal; en la perención de instancia, en cambio, es el incidente mismo el que sella la suerte de la causa, lo mismo que en las excepciones dilatorias, al margen de lo actuado en el juicio principal, lo que justifica aplicar el inc. 1 del artículo que comentamos”. (Minoría, Dr. Olcese).

8– En el sub lite, debe aplicarse el art. 80, inc. 1, ley 8226, juzgándose que se está en presencia de un incidente con contenido económico propio. Tal contenido está dado por la suma reclamada en la demanda. Se deben realizar los siguientes cálculos: escala del art. 34, ley 8226 completa (como si el juicio hubiese terminado), reducida al 50 % (art. 80, inc.1, ley 8226) y a dicha suma se le adicionará el resultante de calcular los intereses del capital, cosa que se hará en la instancia inferior. (Minoría, Dr. Olcese).

9– En autos, no corresponde expedirse ni resolver sobre los honorarios regulados al apelante devengados en el incidente de perención de instancia. Ello así, habida cuenta de no haber sido invocado el tópico como agravio por el recurrente. (Mayoría, Dr. Caivano).

10– En lo que respecta a los honorarios que le fueron regulados al letrado apelante por su labor profesional en el juicio principal, se puede decir que “…tratándose de un incidente de caducidad de instancia: ‘Hay una doble regulación: la del incidente de perención o caducidad de la instancia, que se regula independientemente como incidente terminado, con sus dos instancias si las hubo, y la regulación propia del juicio principal que termina anormalmente en la que debe tenerse en cuenta la etapa en que se produce. El artículo (41, ley 8226) se refiere a ésta última.’”. La caducidad de la instancia no se encuentra prevista específicamente en la estructura de la ley 8226, “…se contempla y solamente en el art. 41 se la alude para determinar la regulación del honorario del juicio principal, según sean las etapas que en el mismo se cumplieron hasta que se produjo el allanamiento, el desistimiento o la caducidad de la instancia, según fuere”. (Mayoría, Dr. Caivano).

11– Respecto a la base regulatoria a tener en cuenta corresponde tener presente que el actor promovió demanda ejecutiva por la suma de US$ 5699,47, que el a quo pesificó. Le asiste razón al letrado apelante cuando sostiene que deben adicionarse los intereses pretendidos por la actora en la demanda para determinar dicha base. Esta es la solución que se desprende de lo previsto en el art. 29 inc. 2, primera parte, ley 8226. (Mayoría, Dr. Caivano).

12– La declaración de perención de la instancia se asimila al rechazo total de la demanda. “Lo razonable entre nosotros es trasladar las discriminaciones del art. 29 a los casos de conclusión anticipada del proceso, asimilando el desistimiento de la demanda y la caducidad de instancia a su rechazo total…”. Completando el marco normativo corresponde expresar que el art. 41, ley 8226, dispone que en el supuesto de caducidad de instancia “…los honorarios se regulan teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el artículo siguiente”. Las etapas procesales tramitadas en el presente juicio han sido las siguientes: demanda y contestación (a retribuir con el 40% de la escala), ofrecimiento de prueba (20%) y diligenciamiento de prueba (20%). En suma, el art. 42, ley 8226, dispone que tales etapas sean retribuidas con el 80% de la escala regulatoria prevista en el art. 34, CA. (Mayoría, Dr. Caivano).

13– En cuanto al porcentual a fijar, esto es materia de controversia entre las partes. Existe jurisprudencia en el sentido de que en los juicios ejecutivos no corresponde aplicar reducción en las escalas cuando las etapas del juicio –pendientes– resultan innecesarias o formalmente improcedentes. En consecuencia, se opina que la escala del art. 34, ley 8226, que se determine aplicable deberá ser reducida al 80% en función de las etapas procesales cumplidas aunque la prueba se haya producido parcialmente, toda vez que la Ley Arancelaria ha sistematizado rígidamente las etapas del juicio no previendo disminuciones en los porcentajes fijados en el art. 42, ley 8226, según se haya o no desarrollado íntegramente. (Mayoría, Dr. Caivano).

Resolución
I) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. Jorge Raúl Mora a fs. 375/376, y en su consecuencia revocar el apartado III de la parte resolutiva del AI N° 60 de fecha 12/3/04, dictado por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 3ª Nom. CC y Fam. Villa María, en cuanto ha sido materia de agravio, que queda redactado como sigue: “III) Regular los honorarios del Dr. Jorge Raúl Mora en la suma de $ 3.573,25 por la labor profesional desarrollada en el juicio principal, y en la cantidad de $ 98,00 por los trabajos correspondientes al incidente de perención de instancia”. II) Sin imposición de costas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el art. 107, ley Nº 8226.

16449 – CCC y Fam. Villa María. 27/6/06. AI N° 91. Trib. de origen: Juz. 3ª CC Villa María. «BBVA Banco Francés SA c/ Oscar Enrique Frund y Otra –Ejecutivo». Dres. Juan María Olcese, Juan Carlos Caivano y Carlos Aníbal Azócar ■

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