<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EJECUCIONES FISCALES. RECURSO DE APELACIÓN. Art. 92, ley 11683. Regulación de honorarios. Apelabilidad. ARANCELES. Mínimo legal. Exorbitancia. Apartamiento. Importancia de la labor profesional cumplida</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Tucumán que reguló los honorarios de los doctores Clímaco De la Peña y Guillermo Ávila Carvajal, éstos y la actora dedujeron el recurso ordinario de apelación ante la Corte, el que fue concedido. El recurso deducido por los profesionales debe declararse desierto por no haberse presentado el memorial previsto en el art. 280, 2° párr., CPCCN. El recurso deducido por la parte actora resulta formalmente admisible toda vez que el Estado es parte en el pleito y el valor disputado supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6, ap. a, dec.-ley 1285/58, modificado por la ley 21708 y reajustado por la resolución 1360/91. La parte actora se agravia en su recurso de los elevados honorarios regulados por la Cámara a los profesionales, invocando para ello diversas disposiciones de las leyes 21839 y 24432, además de jurisprudencia de diversos tribunales, y con el objeto de que los honorarios sean reducidos. Los beneficiarios de los honorarios regulados contestaron los agravios sosteniendo, entre otros argumentos, la inapelabilidad de la sentencia de la Cámara por lo dispuesto en el art. 92, ley 11683, lo que según el criterio expuesto deriva en la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por la actora ante la Corte. Asimismo, cuestiona la aplicación de la ley 24432 y la pretensión de reducción de honorarios invocada. Así, corresponde resolver en primer término la cuestión planteada en torno al alcance del art. 92, ley 11683 (texto ordenado dec. 821/98) porque de ser acogido resultaría innecesario el tratamiento de los restantes agravios. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Que el art. 3, dec. 507/93, al modificar el art. 2, dec. 2741/91, estableció que la DGI será la encargada de la ejecución judicial de los recursos de la Seguridad Social correspondientes a los regímenes de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Por su parte, el dec. 2102/93 dispuso que será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social el art. 92, ley 11683, excluido el 7° párr. y la remisión al art. 81 del 9° párr. según texto ordenado en 1978 y sus modificaciones (art. 1º). Esta ejecución fiscal, tal como lo disponen los arts. 604 y 605, CPCCN, se encuentra comprendida en la disposición mencionada, y tuvo por objeto perseguir el cobro de una deuda de la seguridad social derivada de retenciones correspondientes a dieciocho dependientes de la demandada regidos por la ley 18820. (Del fallo de la Corte). 2– El art. 92, ley 11683 (texto ordenado dec. 821/98), establece que "la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación". Asimismo, en el párrafo que se refiere al supuesto de haberse opuesto excepciones por el ejecutado, reitera que la sustanciación de las mismas tramitará por las normas del juicio ejecutivo del CPCCN. Regla que ratifica en el párrafo que regula la ejecución del crédito. (Del fallo de la Corte). 3– El art. 554, CPCCN, dispone de dos criterios diversos respecto a la apelabilidad en el juicio ejecutivo, según se trate de la sentencia de remate o de las regulaciones de honorarios. En el primer caso establece un criterio fuertemente restrictivo guiado por la propia naturaleza del tipo de proceso y por los fines perseguidos para el efectivo cumplimiento de la sentencia. En sentido contrario, establece que serán apelables las regulaciones de honorarios que contuviere la sentencia de remate o fueren su consecuencia, "aunque ella, en el caso, no lo sea". El legislador ha considerado que la apelación de los honorarios no está ligada ni tiene razonable relación con los fines perseguidos al adoptar el criterio restrictivo en materia de apelación de sentencias de remate en el juicio ejecutivo. Una interpretación razonable del art. 92, ley 11683, conduce a idéntica solución. (Del fallo de la Corte). 4– La excepcionalidad que supone el principio de inapelabilidad debe ser interpretada restrictivamente por imperio constitucional y, por aplicación de tal regla, el legislador cuidó expresamente dejar a salvo tanto los derechos del ejecutado como los del ejecutante. Es posible entonces sostener que no existiría justificación suficiente para extender el criterio restrictivo de la inapelabilidad a la regulación de honorarios. La regulación de honorarios siempre es apelable pues, de lo contrario, se estaría negando la posibilidad de revisión en términos absolutos en cuestiones ajenas e independientes del fondo del asunto y que, por lo tanto, no se encuentran amparadas por los fines e intereses que se intenta proteger en el tipo de proceso de que se trata. (Del fallo de la Corte). 5– La regulación de honorarios contaría con una protección mayor que los efectos de la propia sentencia, ya que quedarían firmes y sin procedimiento alguno de revisión. En el caso concreto, significa que el Fisco recurrente no tendría en el futuro otra oportunidad para hacer valer su cuestionamiento a la regulación de honorarios. En tal sentido, el Tribunal ha sostenido que la regla de la inapelabilidad introducida en el art. 92, ley 11683, tiene carácter de excepción y sólo alcanza a la sentencia de ejecución o a la revocación del auto de intimación de pago y embargo (texto ordenado 1978), en su caso, por lo que no pueden tener cabida en dicha regla los pronunciamientos sobre puntos que, aunque por una razón circunstancial, estén materialmente incluidos en la sentencia son ajenos a lo que debe ser materia de decisión en dicha sentencia. (Del fallo de la Corte). 6– En cuanto al fondo de la cuestión, corresponde señalar que en causas como la presente, establecer los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel aplicados respecto del monto del pleito ($37.328.744 al 31/3/91) arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, por lo que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia de la labor cumplida, sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria. Se configura en la especie el supuesto previsto por el art. 13, ley 24432, ya que la aplicación estricta lisa y llana de tales porcentuales ocasionaría en el caso una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. (Del fallo de la Corte). 7– En el caso corresponde la aplicación al supuesto de autos de la ley 24432, que no establece normas de derecho transitorio sin discriminar según la época en que hayan sido realizados los trabajos. Esta solución no implica la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino el efecto inmediato de ellas que la hace operativa sobre las situaciones jurídicas no consumidas al momento de su entrada en vigencia; por eso mismo, no resulta violatorio de derechos adquiridos desde que, no existiendo acto jurídico que fije en forma definitiva el monto de los honorarios, no puede sostenerse que produzca ataque alguno al derecho de propiedad. Tal temperamento se apoya además en el art. 63, ley 21839, en cuanto establece la aplicación de esa ley a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. (Del fallo de la Corte). 8– En el supuesto de autos, por aplicación de la doctrina expuesta corresponde regular sin sujeción a los límites mínimos establecidos en la ley arancelaria, toda vez que la suma a la que se arriba –$1.750.000– resulta desproporcionada con respecto a la entidad y complejidad de la tarea desempeñada. (Del fallo de la Corte). 9– No cabe abstraerse de que los importes que se determinarán tienen su razón de ser, su causa fundante, en la remuneración por trabajos profesionales, de modo que debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional, del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. En este sentido, aun antes de la sanción de la ley 24432, el tribunal consideró que el carácter oneroso de los servicios profesionales no implica que su único medio de retribución sea el estricto apego a las escalas de los aranceles respectivos, “pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía de igual grado que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar con sus patrimonios honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la CN para la tutela de las garantías reconocidas”.(Voto, Dra. Highton de Nolasco). 10– Resulta de aplicación al caso la doctrina del Tribunal según la cual frente a juicios de monto excepcional también debe ser ponderada especialmente la índole y extensión de la labor profesional cumplida en la causa, para así acordar una solución justa y mesurada que concilie tales principios y que, además, tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o, en su caso, de las escalas pertinentes sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que pueden ser evaluadas por los jueces en condiciones particulares como la presente con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo. De lo contrario, la estricta aplicación del porcentual mínimo conduciría a desvirtuar el fin pretendido por las normas arancelarias, configurándose un ejercicio antifuncional del derecho que se tuvo en mira al reconocerlo. (Voto, Dra. Highton de Nolasco). 11– Cabe recordar que la CSJN a partir de 1879 sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión. El Tribunal modificó tal doctrina estableciendo un criterio según el cual la ponderación de los diversos factores tales como mérito, naturaleza e importancia de los trabajos, no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma. A partir de tal doctrina, sólo excepcionalmente se ha entendido que corresponde regular por debajo de la escala arancelaria. Corresponde dejar de lado tal doctrina y retomar la postura tradicional en la materia por considerar que es la más adecuada en los términos de la legislación arancelaria vigente y del rol institucional que le cabe a la Corte. (Voto, Dr. Maqueda). 12– Las normas contenidas en la ley arancelaria deben ser interpretadas armónicamente, para evitar hacer prevalecer una sobre otra, con el propósito de resguardar el sentido que el legislador ha entendido asignarles y, al mismo tiempo, el resultado valioso o disvalioso que se obtiene a partir de su aplicación a los casos concretos. Como principio general cabe sostener que los arts. 6, 7 y 13, leyes 21839 y 24432, configuran un bloque normativo con determinación de pautas para fijar los honorarios que debe ser analizado y ponderado en conjunto al momento de efectuar las pertinentes regulaciones. La escala dispuesta en el art. 7 configura una pauta general, una directriz, que permite verificar en cada caso concreto el grado de razonabilidad del resultado de la regulación en orden a las pautas y principios receptados en el art. 6, estos últimos de ponderación exclusiva en cada caso concreto. El art. 13 de la ley 24432, modificatoria de la ley 21839, consagra en forma explícita la interpretación propuesta, ya que dispone el deber de los jueces de apartarse de los montos o porcentuales mínimos para privilegiar la consideración de las pautas del art. 6, ley 21839, cuando la aplicación estricta, lisa y llana de las escalas arancelarias ocasionaran una evidente e injustificada desproporción, con la obligación de justificar fundadamente la resolución adoptada. (Voto, Dr. Maqueda). 13– Al mismo tiempo, el art. 63, ley 21839, derogado por la ley 24432, dispone que la ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes, con la única limitación de no haber resolución firme de regulación de honorarios al tiempo de su entrada en vigencia. Norma que no debe soslayarse al interpretar la aplicación del art. 13, ley 24432, ya que su invocación en los casos concretos estaría condicionada a la existencia y fundamentación del irrazonable resultado que se obtendría de aplicar exclusivamente las escalas porcentuales y prescindir de las pautas enunciadas en el art. 6 y ratificadas en el art. 13 citado. (Voto, Dr. Maqueda). 14– En la materia sub examine, y por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad, según la cual es condición de validez de un fallo judicial que sea la conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa, de igual manera merecería la tacha de desproporcionada aquella regulación que bajo la apariencia de responder a los principios enunciados en los considerandos precedentes diera por resultado una suma irrisoria, incompatible con un análisis serio y mesurado de las variables del caso y de las normas aplicables. (Voto, Dr. Maqueda). 15– En apoyo del sentido de interpretación expuesto en la materia es oportuno recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cantos (sent. c/ el Estado Argentino del 28/11/02, serie C Nº 97) manifestó que "...existen normas internas en la Argentina que ordenan liquidar y pagar en concepto... de honorarios de abogados y peritos sumas exorbitantes, que van mucho más allá de los límites que corresponderían a la equitativa remuneración de un trabajo profesional calificado. También existen disposiciones que facultan a los jueces para reducir el cálculo de la tasa y de los honorarios aludidos a límites que los hagan razonables y equitativos...". Con expresa mención de las leyes 24432 y 21839, la Corte Interamericana observa que "...la aplicación a los honorarios de los parámetros permitidos por la ley condujeron a que se regularan sumas exorbitantes... Ante esta situación las autoridades judiciales han debido tomar todas las medidas pertinentes para impedir que se produjeran y para lograr que se hicieran efectivos el acceso a la justicia y el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial...". (Voto, Dr. Maqueda). 16– En cuanto al fondo de la cuestión, cabe precisar que de los porcentuales arancelarios establecidos en el art. 7 de la ley arancelaria, no deben ser aplicados en forma mecánica prescindiendo de una adecuada relación con las restantes pautas que determina el art. 6, inc. b y ss., ley 21839. Que ello es así, pues se impone una interpretación armónica que componga, con el prudente equilibrio, los distintos parámetros que determina la ley, a efectos de evitar la disociación de la pauta económica, atinente al monto del litigio, de las restantes que informa la normativa arancelaria, entre las cuales se destacan la extensión, calidad, complejidad de la labor profesional y la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el asunto o proceso para casos futuros, y para la situación económica de las partes. Tal valoración tiene, como fin último, el establecimiento de una regulación justa, de manera que concilie la letra y el espíritu de la ley del arancel con el respeto al derecho que en tal sentido prevé nuestra Carta Magna en su art. 14 bis. (Voto, Dr. Zaffaroni). 17– La garantía a una justa retribución debe plasmarse mediante la decisión judicial correspondiente que, como tal, importe una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las constancias de la causa, de modo que sustancialmente no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17. De acuerdo con el principio sentado en el art. 28, CN, las garantías contenidas, al respecto, en los artículos citados en el considerando anterior, resultan vulneradas cuando la regulación exorbita la adecuada composición que debe establecerse entre las pautas indicadas al conceder una retribución desproporcionada. Tal menoscabo se produce cuando se desconoce esa armonización, mediante la fijación de una retribución en exceso o se la disminuye de forma que resulta inconciliable con la tutela establecida en las garantías de raigambre constitucional mencionadas. La afectación de tales derechos, en la medida que ocasione una evidente e injustificada desproporción entre la importancia y envergadura del trabajo y la retribución, posibilita regular los honorarios por debajo de la escala mínima prevista en el art. 7, ley 21839, aun para las tareas cumplidas con anterioridad a la vigencia de la ley 24432. (Voto, Dr. Zaffaroni). 18– El art. 92, ley 11683, dispone que la sentencia de ejecución será inapelable, inapelabilidad que se extiende también a los honorarios que en ella se regulen o que sean su consecuencia. Esto es así porque esta Corte tiene reiteradamente decidido que los honorarios son accesorios de la sentencia principal; por tanto deben seguir su misma suerte en materia de la inapelabilidad, sin perjuicio de lo establecido en contrario en el último párr., art. 554, CPCCN. En efecto, esta causa se rige por las disposiciones relativas a la ejecución fiscal, establecidas en los arts. 604 y 605 del referido código, por tratarse del cobro de aportes al sistema nacional de previsión social, que tramitará conforme a las reglas que "específicamente regula la materia" como lo establece el segundo de ellos que en el caso de autos es la ley 11683 y no las referentes al juicio ejecutivo, dentro de las cuales se encuentra el mencionado art. 554. (Disidencia, Dr. Petracchi). 19– La inapelabilidad que determina el art. 92, ley 11683, respecto de las sentencias dictadas por el juez de primera instancia alcanza al recurso ordinario ante esta Corte, establecido por el inc. 61, art. 24, dec.-ley 1285/58, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción del Tribunal y porque en lo relativo a las pretensiones y posiciones de las partes, expresadas oportunamente ante la Cámara, la competencia de esta Corte es de la misma naturaleza a la que aquélla tenía, lo que conduce al examen de los agravios que formularen los litigantes respecto del pronunciamiento de primera instancia. La igualdad de competencias entre ambas apelaciones lleva a la conclusión de que la inapelabilidad ante la Cámara, establecida en el art. 92 mencionado, es comprensiva también del recurso ordinario previsto en el inc. 61, art. 24 del dec.-ley 1285/58. (Disidencia, Dr. Petracchi). 20– El art. 92, ley 11683 (texto según ley 23658), dispone que la sentencia de ejecución será inapelable. En tales condiciones, toda vez que existe una norma específica que veda la apelación de las sentencias en esta clase de ejecuciones, sin hacer salvedad alguna con relación a los honorarios allí regulados, no corresponde integrar el régimen con lo previsto para el juicio ejecutivo por el art. 554, CPCCN. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). <bold>Resolución:</bold> I) Declarar procedente el recurso ordinario de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. II) Regular en conjunto los honorarios de los doctores De la Peña y Ávila Carvajal por su actuación en autos en la suma de $600.000. III) Costas al vencido. <italic>16299 – CSJN. 14/2/06. D.163.XXXVII. Trib. de origen: CFed. de Apelaciones de Tucumán. “DNRP c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora s/ ejecución fiscal –Inc. de ejecución de honorarios”. Dres. Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (según su voto), Carlos S. Fayt, Juan Carlos Maqueda (según su voto), E. Raúl Zaffaroni (según su voto), Ricardo Luis Lorenzetti (según su voto) y Carmen M. Argibay </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>