<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INCIDENTE REGULATORIO. ABUSO PROCESAL. Plus petición inexcusable. Requisitos. MALA FE. Inexistencia. Yerro en el cálculo. COSTAS. Interpretación del art. 112, CA. Orden causado </bold></intro><body><page>1- El art. 112, 1° párrafo, ley 9459, consagra la regla de que “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes”. Asimismo, el 2° párrafo del mencionado artículo dice: “En los casos de <italic>“plus petitio”</italic> inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente”. La plus petición a que alude el artículo, para ser inexcusable, debe haber sido fruto de la mala fe, sin que se configure por el solo hecho de que la petición sea superior a la regulación que en definitiva se practique. 2- Para que se configure la plus petición inexcusable como abuso procesal, es necesaria la presencia de temeridad o mala fe, no siendo suficiente que exista una desproporción entre lo solicitado y lo finalmente concedido, debiendo omitirse la aplicación de la sanción en caso de duda. 3- En autos, los letrados peticionantes consideraron que la base regulatoria estaba dada por el costo total de la obra cuya ejecución y finalización fue mandada a hacer en la sentencia y no su valor en función de los actores que representaron, lo cual es dable interpretar que se debió a un yerro o a un malentendimiento de la condena, pero no a una conducta reñida con la ley. Y en caso de duda, cabe estar a favor de la regla general contenida en el art. 112 1° párrafo, CA, que consagra la exención de costas en el proceso regulatorio. 4- En rigor, la imposición de costas se sustenta en la inconducta del peticionante, la que debe en su caso ser manifiesta. De otro modo, el mero reclamo importa vulnerar el derecho de defensa en juicio. <italic>C4ª CC Cba. 12/4/17. Auto N° 97. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Bustos, Tomás Rosario y otros c/ Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Consumo y Vivienda Norcor Limitada y otro – Ordinario – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Rehace – Expte. N° 856758/36”</italic> Córdoba, 12 de abril de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), en los que el apoderado de la demandada expresa agravios manifestando que la regulación de honorarios de los apoderados de los actores, efectuada mediante Auto N° 437 de fecha 30/6/2016, dictado por el Sr. juez <italic>a quo</italic>, luce arbitraria e irrazonable en cuanto allí se resuelve imponer las costas por el orden causado (art. 112, ley 9459). Ello así por cuanto dichos abogados, al estimar sus honorarios, tomaron como base regulatoria la suma de $6.595.155 (costo total de la obra de red cloacal), solicitando honorarios por $ 1.900.393,70. Que, a diferencia de ello, el juez de primera instancia toma como base regulatoria la suma de $380.383,18 (costo de la obra por unidad de vivienda, multiplicado por la cantidad de actores patrocinados por dichos letrados), regulando al Dr. Zeballos la suma de $87.099,60 y a la Dra. Angulo de Rossi $53.529,82. Que los honorarios peticionados por dichos profesionales configuran –a su criterio– <italic>“plus petitio”</italic> inexcusable, solicitando la sanción que –al efecto– prevé el art. 112 2° párrafo, CA. Solicita se revoque la resolución en este punto. A su turno, los apelados solicitan el rechazo de la apelación y la confirmación del Auto apelado, por las razones que exponen en su libelo, al que se remite en aras de la brevedad. Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar, corresponde dejar sentado que los agravios se ciñen estrictamente a la “plus petitio” inexcusable, en cuya función peticiona la imposición de costas, que no fue declarada por el Sr. juez <italic>a quo</italic> (art. 112, 2° párrafo, ley 9459). 2. Desde ya adelantamos nuestra postura en el sentido de que corresponde rechazar el recurso de apelación incoado manteniendo la imposición de las costas de primera instancia por su orden. Las razones esgrimidas por el Sr. juez de la sede anterior, en el Auto Nº 437 del 30/6/16, son las siguientes: Señala el sentenciante que no toda petición regulatoria que sea superior a la que en definitiva resulte procedente configura una plus petición inexcusable que haga incurrir al solicitante en inconducta procesal que acarree la imposición de costas. Así, concluye que, con las constancias obrantes en autos, no pudo arribar al estado de certidumbre pleno requerido para la aplicación de tal sanción. Expresa que posiblemente el yerro en que incurrieron los letrados peticionantes se debe a una incorrecta interpretación de los términos de la condena. Ello así, toda vez que la demandada fue condenada a ejecutar y finalizar la obra de red cloacal de barrio Residencial América, la que insumió un costo total de $6.595.155, importe que los peticionantes asumen como base económica para la regulación de sus honorarios y no el valor unitario correspondiente a cada inmueble de propiedad de los actores. 3. En efecto, el art. 112 1° párrafo, ley 9459, consagra la regla de que “Toda actuación destinada a la determinación de honorarios no genera costas para ninguno de los abogados actuantes, sin perjuicio de los convenios entre letrados y partes”. Asimismo, el 2° párrafo del mencionado artículo dice: “En los casos de <italic>“plus petitio”</italic> inexcusable, o cuando la oposición exceda los límites razonables de la defensa, las costas se impondrán al abogado peticionante o al abogado del oponente, respectivamente”. Al respecto, señala la más autorizada doctrina: “…En orden a las sanciones que merece el abuso procesal, es sabido que “la sola falta de razón no es motivo de temeridad, pues de lo contrario todo litigante que perdiera el pleito sería pasible de la sanción; no lo es tampoco el error ni la negligencia”. De ello resulta que la plus petición a que alude el artículo en comentario, para ser inexcusable, debe haber sido fruto de la mala fe, sin que se configure por el solo hecho de que la petición sea superior a la regulación que en definitiva se practique … Como en todos los casos de inconducta procesal, el límite de la potestad disciplinaria está determinado por la garantía de defensa (art. 18, CN), de modo que su ejercicio debe ser sumamente prudente, omitiendo la sanción en caso de duda”. (Confr. Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario-Comentado y anotado Ley 9459, Alveroni Ediciones, 2012, págs. 290/291). De este modo, para que se configure la plus petición inexcusable como abuso procesal, es necesaria la presencia de temeridad o mala fe, no siendo suficiente que exista una desproporción entre lo solicitado y lo finalmente concedido, debiendo omitirse la aplicación de la sanción en caso de duda. 4. En autos, los letrados peticionantes consideraron que la base regulatoria estaba dada por el costo total de la obra cuya ejecución y finalización fue mandada a hacer en la sentencia y no su valor en función de los actores que representaron, lo cual es dable interpretar que se debió a un yerro o a un mal entendimiento de la condena, pero no a una conducta reñida con la ley. Y –como se dijo– en caso de duda, cabe estar a favor de la regla general contenida en el art. 112, 1° párrafo, CA, que consagra la exención de costas en el proceso regulatorio. Asimismo, conforme se advierte de la lectura del Auto apelado, el Sr. juez <italic>a quo</italic> ha efectuado una consideración razonada de las circunstancias de autos, todo lo cual nos lleva a afirmar la suficiencia de los argumentos brindados por él para no apartarse de la regla del art. 112, 1° párrafo, ley 9459, lo cual corresponde confirmar. Así las cosas, en atención a las constancias de autos, consideramos que en el caso no existió temeridad ni mala fe por parte de los letrados apelados, no configurándose el supuesto de excepción contenido en la norma del art. 112, 2° párrafo, ley 9459, que habilite apartarse de la regla precedentemente señalada. En rigor, la imposición se sustenta en la inconducta del peticionante, la que debe en su caso ser manifiesta. De otro modo, el mero reclamo importa vulnerar el derecho de defensa en juicio. 5. Siendo ello así, atento a los argumentos brindados precedentemente, cabe señalar que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado de la demandada y, en consecuencia, mantener la imposición de las costas de primera instancia por su orden. 6. Luego, y atento a que la cuestión objeto de agravio relativa a la imposición de costas pudo deberse a una interpretación diversa a la efectuada por el Tribunal, corresponde imponer las costas de segunda instancia también por su orden. Por ello, SE RESUELVE: 1. No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por el letrado de la demandada, manteniendo la imposición de costas de primera instancia por el orden causado efectuada por el Sr. juez <italic>a quo</italic>. 2. Imponer las costas de segunda instancia por su orden. <italic>Raúl Eduardo Fernández – Cristina Estela González de la Vega</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>